CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00937-00(2888-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00937-00(2888-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SUPLICA - Petici(cid:243)n extensi(cid:243)n de jurisprudencia / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - TØrmino para la solicitud / TERMINO - Treinta d(cid:237)as para presentar la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia El problema surge, cuando el acto que niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n es notificado personalmente con posterioridad a la fecha de expedici(cid:243)n del mismo, para lo cual surge en interrogante de si se tiene en cuenta la fecha de expedici(cid:243)n del acto, o por el contrario se tiene en cuenta la fecha de notificaci(cid:243)n del mismo que puede ocurrir posteriormente. Para la Sala, atendiendo precisamente al principio de publicidad de los actos administrativos imperante en la funci(cid:243)n pœblica, como se seæal(cid:243) en consideraciones precedentes, debe entenderse que el tØrmino de 30 d(cid:237)as siguientes que tiene el solicitante para acudir al Consejo de Estado, se contarÆ a partir del d(cid:237)a siguiente de la notificaci(cid:243)n del acto administrativo que le neg(cid:243) total o parcialmente la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, pues es a partir de esta fecha en que el administrado tiene conocimiento de la decisi(cid:243)n que profiere la administraci(cid:243)n, es mÆs al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1437 de 2011, es que obtiene copia autentica del acto administrativo, conoce si contra dicho acto proceden o no recursos y en el
evento de proceder, ante quien se presentan y en quØ tØrmino. Por tal motivo, solo le queda a la Sala concluir que en aquellos eventos en que la administraci(cid:243)n expida el acto que resuelve la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, y lo notifique el mismo d(cid:237)a el tØrmino de 30 d(cid:237)as se contabilizarÆ al d(cid:237)a siguientes, pero en aquellos eventos en que la notificaci(cid:243)n personal sea posterior serÆ al d(cid:237)a siguiente la fecha que se tomarÆ para efectos de contabilizar el tan mencionado tØrmino.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00937-00(2888-14)
Actor: URIEL MARIN OBANDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZO LA
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA POR EXTEMPORANEA.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n
Segunda de la Corporaci(cid:243)n de 2 de octubre de 20151, para considerar el recurso ordinario de sœplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 14 de agosto de 2014, que rechaz(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia.
I. LA SOLICITUD DE EXTENSI(cid:211)N.- Mediante apoderado judicial el seæor Uriel Mar(cid:237)n Obando, acudi(cid:243) ante la Corporaci(cid:243)n con el fin de que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n de 1 de agosto de 2013, Radicaci(cid:243)n No. 2008-00150-01, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y en consecuencia, se ordene la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con inclusi(cid:243)n de la PRIMA DE RIESGO. 1.1 Fundamentos FÆcticos.- En sustento de sus pretensiones, el solicitante argument(cid:243) que ante la negativa de la Caja Nacional de Previsional Social2 de reliquidar su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con inclusi(cid:243)n de la prima de riesgo, acudi(cid:243) ante la jurisdicci(cid:243)n en acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual culmin(cid:243) con sentencia reconociendo el rØgimen pensional especial, pero accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto orden(cid:243) que la pensi(cid:243)n se reliquidara con la inclusi(cid:243)n de
las primas de vacaciones, servicios y navidad, pero no orden(cid:243) expresamente la inclusi(cid:243)n de la totalidad de la prima de riesgo. Agreg(cid:243) que con posterioridad a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que se encuentran amparados por el rØgimen de transici(cid:243)n, la prima riesgo debe ser 1 Folio 78 2 Hoy UGPP considerada en forma total como factor salarial para efectos de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, indic(cid:243) el solicitante que radic(cid:243) ante la UGPP solicitud formal de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, entidad que profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. RDP 011939 de 10 de abril de 2014, mediante la cual neg(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n, en este caso bajo el argumento que la prima de riesgo que pretende se la incluya como factor salarial para efectos de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n especial, ya fue objeto de debate judicial, lo cual segœn la entidad, implicar(cid:237)a la configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que la sentencia de unificaci(cid:243)n base de la presente petici(cid:243)n, constituye una nueva causa, y en consecuencia, impide que pueda llegar a predicarse la configuraci(cid:243)n de ese fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico, como lo pretende la entidad convocada.
II. EL AUTO SUPLICADO.- Mediante auto de 14 de agosto de 2014, la Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, en calidad de Consejera Ponente, rechaz(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia por extemporÆnea, bajo los siguientes argumentos3: En el presente caso se encuentra acreditado que la respuesta negativa dada por la Subdirectora de Determinaci(cid:243)n de Derechos Pensionales de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscal, UGPP, a la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia se expidi(cid:243) el 10 de abril de 2014 y la presentaci(cid:243)n ante el Consejo de Estado se hizo hasta el 3 de junio del mismo aæo, lo cual indica que se super(cid:243) el tØrmino de los 30 d(cid:237)as para acudir a la jurisdicci(cid:243)n.
Advirti(cid:243) el Despacho, que la decisi(cid:243)n de niegue total o parcialmente la solicitud de extensi(cid:243)n no es susceptible de recurso alguno, y por lo tanto, adquiere firmeza una vez haya sido proferida es decir, que el tØrmino empieza a correr el d(cid:237)a siguiente a su expedici(cid:243)n. En estos casos, el solicitante podrÆ acudir dentro de los 3 Ver folios 60-67 30 d(cid:237)as siguientes ante el Consejo de Estado en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, seæal(cid:243) que los 30 d(cid:237)as siguientes se vencieron el
12 de mayo de 2014, y la solicitud fue radicada el 3 de junio del mismo aæo, es decir, por fuera del tØrmino mencionado.
III. EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA.- Contra la anterior decisi(cid:243)n, el apoderado del seæor Uriel Mar(cid:237)n Obando interpuso recurso de sœplica, conforme a lo estipulado en el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, solicitando revocar la decisi(cid:243)n y, en su lugar, se admita la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia4. Manifest(cid:243) en s(cid:237)ntesis, lo siguiente:
1. Que en el auto suplicado se seæal(cid:243) que debe acudirse ante el Consejo de Estado dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes a la negativa de la autoridad administrativa o de ocurrido el silencio de la administraci(cid:243)n de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 102, en concordancia con el 269 del CPACA.
2. Que segœn la interpretaci(cid:243)n que hace el despacho, el tØrmino de 30 d(cid:237)as lo cuenta a partir de la fecha de expedici(cid:243)n del acto que deniega la petici(cid:243)n y no de la fecha de notificaci(cid:243)n del mismo, la cual contrar(cid:237)a el principio de publicidad que hace parte del debido proceso.
3. Que en el caso puesto aqu(cid:237) a consideraci(cid:243)n del Consejo de Estado, si bien es cierto, la Resoluci(cid:243)n RDP011939 fue expedida el 10 de abril de 2014,
tambiØn lo es, que fue notificada el 22 de abril del citado aæo, como consta en el acta de notificaci(cid:243)n que se arrim(cid:243) al proceso, por tanto, el tØrmino de los 30 d(cid:237)as empieza a contarse a partir del d(cid:237)a siguiente, esto es, del 30 de abril de la citada anualidad. 4 Ver Folios 70-71
4. Que los 30 d(cid:237)as a que se refieren los art(cid:237)culos 102 y 269 del CPACA, para el caso concreto, se cumplieron el 5 de junio de 2014, y la solicitud fue radicada el 3 de junio, como consta en el expediente, esto es, dentro del tØrmino legal.
IV. OPOSICI(cid:211)N DE LA PARTE COVOCADA AL RECURSO DE S(cid:218)PLICA.- Con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda fij(cid:243) en lista5 el recurso de sœplica interpuesto por el apoderado del seæor Uriel Mar(cid:237)n Obando.
En el tØrmino legal concedido para el efecto, la parte convocada guard(cid:243) silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Atendiendo a los argumentos expuestos por el apoderado del solicitante en el recurso de sœplica, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) procedencia del recurso de sœplica; y (ii) resoluci(cid:243)n del
recurso. 5.1. Procedencia del recurso de sœplica.- El art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, prevØ lo siguiente: “El recurso de sœplica procede contra autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o œnica instancia, o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. TambiØn procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. 5 Ver folio 72 Este recurso deberÆ interponerse dentro de los 3 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresi(cid:243)n de las razones en que se funda. El escrito se agregarÆ al expediente y se mantendrÆ en la secretar(cid:237)a por 2 d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasarÆ el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”. Analizando los citados presupuestos en el caso objeto de estudio, encuentra la
Sala que: (i) El Auto de 14 de agosto de 2014 es suplicable, en la medida en que fue proferido por la Ponente dentro de un trÆmite de œnica instancia de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y, de conformidad con lo dispuesto en el
art(cid:237)culo 243.3 de la Ley 1437 de 2011, esa decisi(cid:243)n es apelable por su naturaleza al poner fin al proceso. (ii) Se interpuso en el tØrmino legal, y la parte interesada, expuso las razones en que se funda; (iii) Se corri(cid:243) el respectivo traslado a la parte convocada; (iv) La decisi(cid:243)n se adopta por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, con exclusi(cid:243)n del Magistrado Ponente que profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n suplicada. Entonces, habiØndose determinado la procedencia del recurso de sœplica incoado por el solicitante contra el Auto de 14 de agosto de 2014, procede la Sala a resolver el mismo. 5.2. Resoluci(cid:243)n del recurso de sœplica.- Con miras a resolver el recurso interpuesto, la Sala procederÆ a plantear el siguiente: 5.2.1. Problema Jur(cid:237)dico.- Consiste en determinar, si en el presente asunto la solicitud elevada ante esta Corporaci(cid:243)n por el seæor Uriel Mar(cid:237)n Obando mediante apoderado judicial, se present(cid:243) en tiempo teniendo en cuenta la fecha de notificaci(cid:243)n del acto administrativo que neg(cid:243) por parte de la entidad convocada la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, o si por el contrario, tal y como se seæal(cid:243) en el auto suplicado, el tØrmino de los 30 d(cid:237)as debe contabilizarse desde la fecha de
expedici(cid:243)n del acto administrativo que neg(cid:243) la solicitud. Acorde con el problema jur(cid:237)dico previamente planteado, y teniendo en cuenta que la entidad convocada dio respuesta a la solicitud de extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia mediante la Resoluci(cid:243)n No. RDP 011939 de 10 de abril de 2014, cuya notificaci(cid:243)n se surti(cid:243) con posterioridad, considera la Sala que previo a la soluci(cid:243)n del mismo, se efectuarÆ un estudio frente a las formas de notificaci(cid:243)n, y la influencia que ellas tienen al momento de contabilizar los tØrminos, para as(cid:237) dar claridad al momento de resolver el problema jur(cid:237)dico que se plantea en el presente asunto, pues es evidente que Øste se centra precisamente en la forma en que se contabiliza el tØrmino de los 30 d(cid:237)as para acudir al Consejo de Estado.- 5.2.2. Forma de notificaci(cid:243)n de los actos administrativos. La publicidad de los actos proferidos por la Administraci(cid:243)n constituye un principio de la funci(cid:243)n pœblica, y un escenario de protecci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso de los administrados, es por ello, que se hace necesario al tenor de lo seæalado por la Ley 1437 de 2011, determinar cuÆles son los tipos de notificaci(cid:243)n y las consecuencias que dichas notificaciones traen consigo al momento de contabilizar los tØrminos que habilitan el acceso a la administraci(cid:243)n
de justicia. Los actos de carÆcter general al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 65, no serÆn obligatorios mientras no hayan sido publicados en el diario oficial o en las gacetas territoriales segœn sea el caso. Las decisiones que pongan tØrmino a una actuaci(cid:243)n administrativa iniciada con una petici(cid:243)n de interØs general serÆ comunicada por cualquier medio eficaz-. Por su parte, los actos administrativos de carÆcter particular deberÆn ser notificados de manera personal cuando pongan fin a una actuaci(cid:243)n administrativa al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, entregando copia (cid:237)ntegra y autØntica del acto administrativo con anotaci(cid:243)n de la fecha y la hora, informÆndole los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificaci(cid:243)n personal tambiØn podrÆ efectuarse por medios electr(cid:243)nicos o por estrados, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 67 ib(cid:237)dem. Ahora bien, es claro para la Sala, que la notificaci(cid:243)n de las decisiones de la administraci(cid:243)n tienen un efecto directo en los tØrminos de caducidad, pues en aquellos casos en los que se cuestionen actos de carÆcter particular en los que se solicite la nulidad de los mismos y el consecuente el restablecimiento del derecho,
entre otros, deberÆ el lesionado hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del tØrmino de 4 meses siguientes a la notificaci(cid:243)n del acto, o publicaci(cid:243)n del mismo si se tratara de un acto de contenido general conforme lo seæala el art(cid:237)culo 138 de la citada codificaci(cid:243)n, solo para dar un ejemplo. En conclusi(cid:243)n, de las normas previamente seæaladas es posible afirmar que las notificaciones de los actos administrativos cualquiera sea su naturaleza se encuentran (cid:237)ntimamente relacionadas con los medios de control que habilitan el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, que si bien, la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia no tiene la connotaci(cid:243)n de demanda, pues en ella no se materializa el derecho de acci(cid:243)n, sino que ostenta una naturaleza de petici(cid:243)n judicial, o trÆmite administrativo, s(cid:237) requiere el cumplimiento de un tØrmino para poder acudir ante el Consejo de Estado, so pena de ser rechazada por extemporÆnea. Acorde con lo anterior, y partiendo de la premisa de ser la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, una petici(cid:243)n judicial o trÆmite administrativo, se hace necesario acudir a las normas que regulan dicho mecanismo para determinar la forma de contabilizar el tØrmino de los 30 d(cid:237)as para acudir a la Corporaci(cid:243)n,
cuando la respuesta dada por la entidad pœblica se hizo mediante acto administrativo cuya notificaci(cid:243)n se realiz(cid:243) con posterioridad a su expedici(cid:243)n. 5.3.3. De la forma de contabilizar el tØrmino de 30 d(cid:237)as para solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, conforme a las disposiciones legales. El art(cid:237)culo 102 de la Ley 1437 de 2011, regula el tØrmino de interposici(cid:243)n de la Solicitud de Extensi(cid:243)n, ante el Consejo de Estado, en los siguientes tØrminos: “(…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrÆ tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrÆ acudir dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” A primera vista podr(cid:237)a pensarse que la norma trascrita no ofrece vestigio de duda alguna, pues de su lectura se extrae que una vez se profiera el acto de niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia o la entidad guarde silencio sobre ella, el solicitante podrÆ acudir dentro de los treinta d(cid:237)as
siguientes ante el Consejo de Estado. El problema surge, cuando el acto que niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n es notificado personalmente con posterioridad a la fecha de expedici(cid:243)n del mismo, para lo cual surge en interrogante de si se tiene en cuenta la fecha de expedici(cid:243)n del acto, o por el contrario se tiene en cuenta la fecha de notificaci(cid:243)n del mismo que puede ocurrir posteriormente. Para la Sala, atendiendo precisamente al principio de publicidad de los actos administrativos imperante en la funci(cid:243)n pœblica, como se seæal(cid:243) en consideraciones precedentes, debe entenderse que el tØrmino de 30 d(cid:237)as siguientes que tiene el solicitante para acudir al Consejo de Estado, se contarÆ a partir del d(cid:237)a siguiente de la notificaci(cid:243)n del acto administrativo que le neg(cid:243) total o parcialmente la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, pues es a partir de esta fecha en que el administrado tiene conocimiento de la decisi(cid:243)n que profiere la administraci(cid:243)n, es mÆs al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1437 de 2011, es que obtiene copia autentica del acto administrativo, conoce si contra dicho acto proceden o no recursos y en el evento de proceder, ante quien se presentan y en quØ tØrmino. Por tal motivo, solo le queda a la Sala concluir que en aquellos eventos en que la administraci(cid:243)n expida el acto que resuelve la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, y lo notifique el mismo d(cid:237)a el tØrmino de 30 d(cid:237)as se contabilizarÆ al
d(cid:237)a siguientes, pero en aquellos eventos en que la notificaci(cid:243)n personal sea posterior serÆ al d(cid:237)a siguiente la fecha que se tomarÆ para efectos de contabilizar el tan mencionado tØrmino. 5.2.4 De la soluci(cid:243)n del caso concreto. A efectos de resolver el recurso interpuesto se hacen necesarias las siguientes precisiones: El solicitante elevo ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP, la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia el d(cid:237)a 6 de febrero de 20146; no obra en el expediente constancia en la cual la entidad convocada hubiera solicitado concepto a la Agencia Nacional. 6 Ver folio 3 La administraci(cid:243)n mediante Resoluci(cid:243)n No. RDP 011939 de 10 de abril de 20147, dio respuesta a la solicitud de extensi(cid:243)n negÆndola, y en su art(cid:237)culo segundo orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n a su apoderado8. A folio 12 del expediente, obra el Acta de Notificaci(cid:243)n Personal de fecha 22 de abril de 2014, en la que consta: “En la fecha se notificó personalmente al señor URIEL MARÍN OBANDO, identificado con CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. (…), en calidad de CAUSANTE de la Resoluci(cid:243)n No. RDP011939 del 10 de abril de 2014, POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD del Sr. MAR˝N OBANDO URIEL,
con cédula No. (…). Después de leerla se le entregó una copia auténtica del mencionado Acto Administrativo, haciØndole saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia no procede los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. En estos casos, el solicitante podrÆ acudir dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.” El seæor Uriel Mar(cid:237)n Obando mediante apoderado judicial, el 3 de junio de 20149, acudi(cid:243) al Consejo de Estado con el fin de que la Corporaci(cid:243)n decidiera sobre la procedencia o no de extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n de fecha 1 de agosto de 2013, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicaci(cid:243)n No. 44001-23-31-000-2008-00150-01, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. Acorde con lo anterior, para el presente evento como la Resoluci(cid:243)n No. RDP 011939 de 10 de abril de 2014, fue notificada personalmente al seæor Uriel Mar(cid:237)n Obando el 22 de abril de 201410, y Øste acudi(cid:243) ante el Consejo de Estado, el 3 de junio de 2014, se concluye que no hab(cid:237)a vencido el tØrmino de los 30 d(cid:237)as para
acudir ante la Corporaci(cid:243)n. Conforme a lo expuesto, la Sala revocarÆ la decisi(cid:243)n adoptada en el auto de 14 de agosto de 2014 que rechaz(cid:243) por extemporÆnea la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. 7 Ver folio 9-11 8 Ver folios 9-11 vuelto 9 Ver folio 56 vuelto 10 Ver folio 12. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO. REV(cid:211)CASE el auto de 14 de agosto de 2014, que rechaz(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el Seæor Uriel Mar(cid:237)n Obando, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP. SEGUNDO. RECON(cid:211)CESE personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y tØngase al abogado Luis Alfredo Rojas Le(cid:243)n, como apoderado del solicitante para los efectos del poder conferido visible a folio 1 del expediente.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Despacho de origen para que proceda a dar el trÆmite pertinente a la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia.
La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha. Notif(cid:237)quese y Cœmplase.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
Consejero Consejero