CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00940-00(2895-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00940-00(2895-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL QUINTA DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Competencia funcional para proferir sentencia de segunda instancia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Competente para proferir la sentencia impugnada / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Para que se configure la causal de nulidad alegada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendría que carecer de competencia para conocer de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. No es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca careciera de competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Distinto es el hecho de que su decisión haya o no guardado congruencia respecto de la sentencia apelada y los argumentos del recurso interpuesto por la entidad demandada. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció el deber del superior de pronunciarse de todas las excepciones que encuentre probadas. En ese sentido, está claro que tenía competencia para decidir la controversia con base inclusive en argumentos que no fueron expuestos por la entidad apelante, siempre y cuando se respete el principio de no reformatio in pejus. Con lo anterior se evidencia que el presente recurso extraordinario de revisión carece de
fundamento y en consecuencia habrán de negarse las pretensiones del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00940-00(2895-14)
Actor: INOCENCIO RINCON VARGAS
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de INOCENCIO RINCÓN VARGAS, contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, dentro del proceso que cursó con el radicado 2011-00483-01.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor INOCENCIO RINCÓN VARGAS solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia declarar nulo el Oficio 3757 de 1 de junio de 2011, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL le negó el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la prima de actividad.
2. La sentencia de primera instancia.
El JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 20 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordenó realizar el reajuste en la asignación de retiro que percibe el
señor INOCENCIO RINCÓN VARGAS.
3. La sentencia objeto de revisión.
Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, en sentencia de 18 de abril de 2013, revocó lo resuelto por el a quo, con base en los argumentos que a continuación se transcriben: «…La apoderada de la entidad accionada fundamenta su recurso de alzada, en el principio de oscilación y en la irretroactividad de la ley, concluyendo en sus argumentos que al actor le fue reconocida su asignación de retiro conforme a la norma vigente al momento de su retiro, y el porcentaje de sus partidas computables, entre estas, la prima de actividad, se estableció conforme a lo allí establecido (sic). Por lo tanto, la Sala iniciará estudiando el presente caso de acuerdo a lo planteado por la entidad accionada. Del material probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado que al actor de le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. (sic) 2638 del 05 de julio de 1988” (fls. 9-10), en
aplicación del Decreto 2063 de 1984, norma vigente al momento de su retiro que se dio a partir del 17 de abril de 1988 (fl.9), la norma referida dispuso lo siguiente (…) … de acuerdo a los planteamientos esbozados en el recurrente (sic), en lo relacionado con la irretroactividad de la Ley por consolidación del derecho, la Sala establece que la norma vigente al momento del retiro del agente (r) Inocencio Rincón Vargas, es la que debe ser aplicada, que para el caso es el Decreto 2063 de 1984. Por lo tanto, a pesar que la parte actora considera que se debe incrementar el porcentaje de su prima de actividad, conforme al Decreto 2863 de 2007, esta norma fue promulgada en fecha 27 de julio de 2007, al tenor literal de su artículo 7º, esta norma rige a partir de su promulgación. Aunado a lo anterior, conforme al principio de oscilación de las asignaciones como se dijo en líneas anteriores, su finalidad es permitir el incremento de las asignaciones de retiro con el fin de que estas no pierdan su poder adquisitivo y nivelarlas con las variaciones que se dispongan para el personal que se encuentra en actividad y no en modificar con fundamento en normas posteriores, el porcentaje de la prestación ni de los factores tenidos en cuenta porque la liquidación debe efectuarse con fundamento en la norma vigente al momento de reconocimiento de la prestación. Ahora bien, frente a los planteamientos expuestos por la parte actora (sic), en su recurso de alzada, respecto del reajuste de su asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de
actividad, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, la Sala efectúa las siguientes precisiones: - El presidente de la República en desarrollo de los parámetros generales establecidos por el Congreso, tiene la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de las fuerzas militares, tomando en consideración las funciones, tareas asignadas y responsabilidades de cada una de las categorías de rangos militares, no configurándose así la omisión legislativa absoluta. - Existe una legislación que bajo el marco legal establecido en la Ley 4ª de 1992, reguló el régimen de prestaciones de los agentes de la Policía Nacional que difiere del propio de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, que no puede equipararse al primero, como lo consideró el legislador. - En este caso, se ha demandado un acto de contenido particular y concreto, que nació bajo la presunción de legalidad, al amparo de la norma legal que se presume ajustada al ordenamiento constitucional. Como quiera que el Decreto 2863 de 2007, (sic) no contempla el incremento del 50% de la prima de actividad para los agentes en actividad y retirados; (sic) no siendo posible por esta acción, (sic) la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión legislativa que se invoca. - En el caso de autos, no se configuró violación al derecho a la igualdad, por no inclusión de los agentes de la Policía Nacional, como beneficiarios del incremento de la prima de actividad, al estar avalado ese trato diferenciado por la Constitución Política, según se infiere del nicho (sic) fijado por la Honorable Corte
Constitucional, como se indicó en(sic) líneas atrás, e incluso por la misma Ley 4ª de 1992, ya que los objetivos y criterios que trazó al Gobierno Nacional para fijar las distintas escalas salariales, le imponen como parámetros de referencia “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”. Por otra parte, respecto a lo señalado por el actor del pago (sic) del reajuste en su asignación de retiro ordenado por el A quo (sic), a partir del 1 de julio de 2007 y no del 10 de marzo de 2011, la Sala se relevará de estudiar tal argumento, en razón a que tal situación solo podía estudiarse en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda. Para esta Sala, las consideraciones precedentes constituyen suficiente fundamento para revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda».
4. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.
Por medio de escrito presentado el 11 de diciembre de 2013, el cual se encuentra en los folios 1 a 9 del cuaderno principal, el señor apoderado de INOCENCIO RINCÓN VARGAS solicitó la revisión de la sentencia de 18 de abril de 2013, y para los efectos invocó la causal que se encuentra en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En ese sentido, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en el caso concreto existió falta de competencia funcional, la cual es insaneable en los términos del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, la sustentación del recurso de apelación no tuvo congruencia con la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si es preciso revocar la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, dentro del proceso que cursó con el radicado 2011-00483-01, promovido por INOCENCIO RINCÓN VARGAS en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo
reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»1. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza
netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
4. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte actora. 1 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231.
Tal como se puso de presente anteriormente, el señor INOCENCIO RINCÓN VARGAS estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso
administrativo, por existir nulidad en la sentencia contra la que no procede el recurso de apelación. En relación con la mencionada causal, esta corporación ha afirmado lo siguiente: «Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado para su procedencia, que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la
nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: «… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida - se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida
(numeral 5), entre otros eventos. (…)» La jurisprudencia al delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada, a través del proveído de fecha del 5 de abril de 2016 señaló lo siguiente: «(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.
10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha
señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)» Con base en el anterior marco normativo, conceptual y jurisprudencial se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto a fin de establecer si se configura la nulidad alegada»2. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto se pretende la nulidad por falta de competencia funcional, respecto de la cual HERNÁN FABIO LÓPEZ señaló: «Como ya lo anoté, entre las reglas técnicas informadoras de nuestro derecho procesal se encuentra la de las dos instancias, que persigue primordialmente que funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente superiores puedan revisar decisiones tomadas por el inferior, con el objeto de asegurar la máxima rectitud y acierto en la decisión. Para tal fin los procesos, usualmente, se adelantan en primera instancia ante lo que se denomina juez del conocimiento; determinado por lo antes explicado el funcionario que debe adelantar la actuación en primera instancia, por la organización jerárquica y la división territorial del país se conoce de inmediato ante quien se surtirá la segunda instancia de llegar a darse, de manera que este
factor indica quien debe conocer en cada una de esas oportunidades, advirtiéndose que existen algunos casos especiales para quienes no aceptan la noción de tercera instancia, se presenta una tramitación especial que igualmente encuentra su fuente en este factor para efectos de radicar competencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 2018, expediente 5071-15, magistrado ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. No significa lo anterior que los funcionarios puedan ser exclusivamente de primera o de segunda instancia puesto que se presenta con frecuencia que algunos tengan la doble función, es decir, ser jueces de primera instancia para algunos procesos y de segunda para otros, tal como sucede con los jueces civiles del circuito y los de familia. Se tiene así que la determinación de la competencia, en lo que al concepto de instancias se refiere, se realiza mediante el factor funcional, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia. En suma, cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, ya que el trámite propio de la casación (que algunos señalan es una tercera instancia), está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo…»3. Como se puede apreciar, el factor funcional nos permite determinar qué juez conoce de un determinado asunto en el trámite de la primera, segunda, o única
instancia. En consecuencia, para que se configure la causal de nulidad alegada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tendría que carecer de competencia para conocer de la apelación de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
A este respecto, corresponde recordar el texto de los artículos 155 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen: «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 3 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO. Procedimiento Civil. General. 10ª Ed. Bogotá, Dupré Editores. 2009. pp. 226 y
227.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o
asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará
con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de
2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». Como se desprende de lo anterior, no es cierto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA careciera de competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Distinto es el hecho de que su decisión haya o no guardado congruencia respecto de la sentencia apelada y los argumentos del recurso interpuesto por la entidad demandada.
Por otra parte, no puede perderse de vista que en los eventos en los que se ventila un interés público, la posibilidad del juez de pronunciarse respecto de asuntos que no hayan sido planteados por la entidad demandada no se limita a los argumentos expuestos en el recurso. En ese sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Como se puede apreciar, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció el deber del superior de pronunciarse de todas las excepciones que encuentre probadas. En ese sentido, está claro que tenía competencia para decidir la controversia con base inclusive en argumentos que no fueron expuestos por la entidad apelante, siempre y cuando se respete el principio de no reformatio in pejus. Con lo anterior se evidencia que el presente recurso extraordinario de revisión carece de fundam
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