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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00945-00(2907-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00945-00(2907-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRUEBAS – Requisitos / BUENA FE - Prueba El Juez solamente decretará las pruebas propuestas por alguno de los sujetos procesales siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles, es decir qué el medio probatorio sea adecuado e idóneo para demostrar el hecho, de igual forma qué se relacioné con el objeto del litigio y qué el hecho no haya sido probado con otros medios probatorios. (…) el aspecto de la buena fe de la parte demandada puede ser acreditada con los documentos que integran al expediente, es decir, es suficiente el medio de prueba documental para decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión, por consiguiente, los testimonios solicitados son inconducentes, en consecuencia, la Sala confirmará la providencia suplicada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00945-00(2907-14)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON.

Demandado: CARLOS ROBERTO PIEDRA SÁNCHEZ Referencia: Resuelve recurso contra auto que no decretó pruebas.

RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido él 28 de julio de 2017, a través del cual el Despacho Ponente no decretó algunas pruebas solicitadas por su apoderado en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 dictada por la SUBSECCIÓN A DE LA

SECCIÓN SEGUNDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 26 de febrero de 20091, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA negó las pretensiones de la acción de lesividad presentada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA en contra del señor CARLOS ROBERTO PIEDRA SÁNCHEZ. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso apelación. En providencia de 17 de noviembre de 2009, proferida por la Corporación se declaró desierta la alzada y quedó ejecutoriada la decisión objeto de recurso. Por lo anterior, el 28 de julio de 2014 radicó recurso extraordinario2 de revisión en contra de la decisión de fondo de 26 de febrero de 2009. El 30 de marzo de 2016 el entonces Consejero LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO admitió3 la revisión, auto notificado el 15 de mayo de 20164. En escrito con fecha de radicado 8 de junio de 2016 por conducto de apoderado él señor CARLOS ROBERTO PIEDRA SÁNCHEZ contestó el recurso y solicitó el decreto

de unos testimonios. El 28 de julio de 2017 él doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS profirió auto de esa fecha5 qué ordenó no decretar los testimonios solicitados, al respecto señaló: «[…] En el caso concreto si bien la petición de la prueba cumple con los requisitos formales previstos en las normas citadas para ser decretada, corresponde al operador jurídico, adicionalmente, analizar si el testimonio resulta, conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque a la luz del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características (…). (…) Analizadas por el despacho tales características de cara al objeto establecido por el demandante, se niega la práctica de prueba testimonial solicitada por la inconducencia de la misma, en consideración a que se pretende probar debe ser acreditado a través de la prueba documental allegada al proceso. 1 Folios 174 a 188 del expediente. 2 Folios 118 a 170, ibídem. 3 Folios 173 a 175, ibídem. 4 Folio 232, ibídem. 5 Folios 173 a 175, ibídem. Adicionalmente, no corresponden a situaciones fácticas sino al ejercicio de competencias regladas, a la realización de actuaciones y a la adopción de decisiones por parte del fondo bajo las normas que regulan la materia. Además de que, estén ajustados o no a la legalidad corresponde a un punto de derecho el cual es competencia del juez calificarlos. En consecuencia no se decretan los testimonios solicitados […]».

II. RECURSO DE SÚPLICA6

En vista de la decisión antes descrita, él apoderado del señor CARLOS ROBERTO PIEDRA SÁNCHEZ interpuso recurso de reposición, al considerar que la pretensión de reintegro de pagos recibidos por concepto de mesada pensional es un tema fáctico y no netamente jurídico, como quiera qué se intenta probar un comportamiento de la persona. Manifestó que las pruebas testimoniales solicitadas no solamente están encaminadas a probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reconocida, también tienen como finalidad probar la buena fe en el trámite y reconocimiento de la prestación periódica, por lo tanto, las pruebas pedidas son útil, pertinente y útil. El Consejero Ponente dando cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 3187 de la Ley 1564 de 2012 adecuó el recurso de reposición al de súplica.

III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011CPACA , “los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”; por tal motivo, la SALA DE SUBSECCIÓN A es competente para conocer el asunto de la referencia y separará del mismo al doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, pues tal como obra a folio 276 y siguientes fue él ponente del auto objeto del recurso de súplica. 6 Folios 178 a 184, ibídem. 7 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso

improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar sí el medio de prueba testimonial negado por el despacho sustanciador es conducente o no para resolver el conflicto del caso. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA dispone expresamente: «Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno». Así mismo, el artículo 243 ibídem señala que es apelable el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. En el caso sub judice, como quiera que el auto objeto de súplica es aquel por

medio del cual negó el decreto de la prueba testimonial y fue presentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, esta Sala de Decisión entrará a revisar la inconformidad planteada por el demandado, contra la providencia de 28 de julio de 2017. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: 3.3. CONDUCENCIA DEL MEDIO PROBATORIO El artículo 168 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento contencioso administrativo en lo no regulado por el CPACA preceptuó: «Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Lo referenciado significa que el Juez solamente decretará las pruebas propuestas por alguno de los sujetos procesales siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles, es decir qué el medio probatorio sea adecuado e idóneo para demostrar el hecho, de igual forma qué se relacioné con el objeto del litigio y qué el hecho no haya sido probado con otros medios probatorios. Por tal razón sí el órgano jurisdiccional no observa el cumplimiento de esas 3 características no accederá al decreto de la misma. El señor CARLOS ALBERTO PIEDRA SÁNCHEZ formuló como argumentos del recurso, qué los testimonios solicitados tienen como fin acreditar qué recibió de buena fe los dineros pagados por las mesadas pensionales concluyendo que ese aspecto tiene que ver con el comportamiento humano y no con un tema jurídico. La Sala considera que el objeto del proceso como bien lo señaló el despacho

sustanciador gira en torno a la actuación de la administración y él ejercicio de sus competencias por tanto es un tema jurídico y no fáctico. Así mismo el aspecto de la buena fe de la parte demandada puede ser acreditada con los documentos que integran al expediente, es decir, es suficiente el medio de prueba documental para decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión, por consiguiente, los testimonios solicitados son inconducentes, en consecuencia, la Sala confirmará la providencia suplicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión

IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de julio de 2017, dictado por el Consejero Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, mediante el cual no se accedió al decreto de pruebas testimoniales solicitadas por el señor CARLOS ROBERTO PIEDRA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Por SECRETARÍA DE SECCIÓN SEGUNDA se ordena la devolución del expediente al Despacho del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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