CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00945-00(2907-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00945-00(2907-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación en la causa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia procesal Si bien la norma transcrita, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación; ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones; iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de
salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira; iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley; v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1359 DE
1993
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
CONGRESISTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) – Procedencia / FONPRECON – Ejerce la representación legal del Ministerio de Trabajo Uno de los argumentos propuestos por el apoderado judicial del demandante radica en una aparente falta de legitimación en la causa por activa, debido a que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no es una de las entidades autorizadas para adelantar procesos de revisión sobre sentencias en las que se decreten reconocimientos económicos a cargo del tesoro nacional, pues la citada norma
solamente avala al gobierno nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contralor General de la República o el procurador General de la Nación. Sobre el particular resulta necesario precisar que, en el presente asunto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social suministró documento fechado a 21 de julio de 2014, en el que solicita que se surta el trámite del recurso extraordinario de revisión dirigido contra la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2009, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Fonprecon en contra de sus propios actos administrativos y que se refieren a la reliquidación de la pensión de jubilación concedida al demandado. En el citado oficio se identificó de forma específica el proceso para el que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estaría habilitado para actuar, además de haber sido suscrito por funcionario competente, es decir, la persona encargada de la representación jurídica del Ministerio del Trabajo, razón por la que se considera que la parte demandante sí está legitimada en la causa por activa para adelantar el presente trámite judicial. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación en asuntos previos de igualdad fáctica y jurídica. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra sentencias no apeladas A pesar de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2009, este fue declarado desierto por medio de providencia del 17 de
noviembre de ese año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque, finalizado el plazo para sustentarlo, la parte recurrente no cumplió con dicho requerimiento. Debe indicarse que a pesar de no haberse agotado el recurso de apelación, el presente asunto resulta procedente, debido a que la norma que gobierna la materia, es decir el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales y jueces administrativos. Lo anterior quiere decir que no necesariamente la revisión debe estar dirigida contra las sentencias de segunda instancia, lo que implicaría la necesidad previa de agotar el recurso de apelación; sin embargo, la interpretación normativa permite concluir que el ejercicio de la referida alzada no comporta un requisito de procedibilidad para la interposición de acciones o recursos extraordinarios de revisión.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN RÉGIMEN
PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Requisitos / CAUSACIÓN
DEL DERECHO PENSIONAL ANTES DE ANULARSE LA PRECEPTIVA QUE
HABILITABA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL A QUIENES A PRIMERO DE ABRIL DE 1994 NO SE DESEMPEÑASEN COMO CONGRESISTAS – Beneficiario del régimen especial de los congresistas / ACCIÓN ESPECIAL
DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR
A LA DEBIDA – Improcedencia
La Sala considera que el demandado es sujeto del tan citado régimen de transición, consagrado en el Decreto 1293 de 1994, pues nació el 15 de agosto de 1929 , lo que quiere decir que a 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio. Ahora, es cierto que, actualmente, para ser beneficiario de la mencionada transición se requiere que hubiere ejercido funciones legislativas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, condición con la que no cumple el demandado. No obstante, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, extendió el régimen de transición a quienes hubieren ejercido sus funciones legislativas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, a pesar de que dicha disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2005, debe recordarse que para la fecha de reconocimiento de la pensión del demandado -15 de mayo de 1995aún se encontraba vigente la aludida norma. Así, debido a que para la fecha en que se reconoció el derecho pensional aún se encontraba vigente el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 y a que el demandado cumple con los requisitos allí exigidos, le son aplicables los beneficios del régimen de transición de congresistas, razón por la que la asignación pensional debió calcularse bajo los lineamientos del Decreto 1359 de 1993, que en el artículo 7 impone un reconocimiento mínimo del 75 % del promedio salarial devengado por un
congresista. Ahora, debe recordarse que el Tribunal concluyó que el porcentaje de la asignación mensual del demandado debía ser del 75 %, pero dicha afirmación obedeció a que el reconocimiento tuvo lugar en el año 1995, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuando en realidad dicho porcentaje, se debe a que es beneficiario del régimen de transición. De acuerdo con las anteriores precisiones, las conclusiones a las que arribó respecto del monto de la asignación son correctas, y en tal sentido, no existió un reconocimiento excesivo de la asignación pensional en comento, toda vez que el porcentaje es el que en derecho corresponde. La Sala no advierte de qué forma la sentencia cuestionada del 26 de febrero de 2009 incurrió en la causal de procedencia consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere concedido una pensión de jubilación que exceda lo legalmente permitido, en tanto se sujetó a las normas que se encontraban vigentes para el momento del reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 7
CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Conforme con las anteriores apreciaciones no se condenará en costas a la parte recurrente dada la no demostración de su causación y el carácter público de los asuntos ventilados en el presente proceso, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,
C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00945-00(2907-14)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(FONPRECON)
Demandado: CARLOS ROBERTO PIEDRA SÁNCHEZ SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-200608063-00.
1. Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 20
Ley 797 de 2003 el abogado Rogelio Andrés Giraldo González, apoderado de la parte recurrente, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se revoque la sentencia del 26 de febrero de 2009, dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08063-00, por la supuesta configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) ordenar al señor Carlos Roberto Piedra Sánchez reintegrar los mayores valores pagados por concepto del reajuste de la pensión ordenados por la sentencia objeto de revisión (sic), en cuantía de $ 2.264.868.018. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los
siguientes: i) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declarara la ilegalidad de su propios actos administrativos, contenidos en las Resoluciones 350 del 18 de marzo de 1996, por medio del cual se le reconoce un reajuste pensional al señor Carlos Roberto Piedra Sánchez a partir del 1 de enero de 1992; 822 del 8 de julio de 1996, en la que se ordena un reajuste pensional equivalente al 75 % de lo devengado por un congresista en ejercicio; y 109 del 11 de marzo de 1998 que reconoce intereses moratorios sobre sumas dejadas de pagar. ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el monto de la asignación mensual del demandado debía corresponder al 50 % de la pensión devengada por un congresista para el año 1994 y no en cuantía del 75 % como disponía uno de los actos demandados y que se condenara a la parte pasiva a reintegrar los mayores valores pagados. iii) El proceso fue asignado por reparto a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e identificado con el radicado 25000-2325-000-2006-08063-00. El fallador profirió sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2009, en la que negó las pretensiones del medio de control. Fonprecon interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el Consejo de Estado. 1.1.3. La causal de revisión invocada
El apoderado judicial de la parte demandante invocó como causal de procedencia de la presente revisión la consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, concedió a los senadores y representantes a la cámara, que se hubieren pensionado antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, un reajuste de la mesada pensional, con el objeto de conceder una asignación equivalente al 50 % del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio. ii) Debido a que la última vinculación del señor Piedra Sánchez al Congreso de la República tuvo lugar hasta el día 19 de julio de 1978 y adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, el monto de su asignación no debió superar el aludido 50 % y tampoco debió liquidarse con base en lo devengado por un congresista en ejercicio a la fecha de reconocimiento de la prestación. iii) No obstante, el Tribunal dio por hecho que el demandado adquirió el derecho pensional el 19 de diciembre de 1995, fecha para la que ya se encontraba vigente la Ley 4 de 1992 y, por tal razón, tenía derecho a que su asignación se liquidara en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio,
decisión abiertamente contraria a los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999, necesaria para la correcta interpretación del artículo 17 de la mencionada ley. Esta tesis fue jurisprudencialmente reafirmada en las sentencias T-859 de 2012 y C-258 de 2013. iv) El Tribunal también desconoció el hecho de que «si la norma aplicable por haberse expedido el primer acto administrativo [en] 1995 era la Ley 4 de 1992, no resultaba admisible que la pensión se liquidara con base en lo devengado» por un congresista en ejercicio, sino con fundamento en lo percibido individualmente por el pensionado en 1978, omisión que ignora la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y configura la causal invocada por reconocer un monto pensional mayor al que legalmente corresponde. 1.2. Contestación del recurso extraordinario A pesar de haber sido notificadas del trámite del presente asunto1, solamente el señor Carlos Alberto Piedra Sánchez contestó la demanda y lo hizo en los siguientes términos: i) De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la legitimación en la causa 1 Constancias de notificación en los folios 227 a 231 del expediente por activa para adelantar acciones de revisión por asuntos de carácter pensional a cargo de fondos de naturaleza pública solo le está asignada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contralor general de la República o procurador general de la Nación, sin que ello esté dado a los fondos de pensiones que ostentan la obligación de pago.
- El señor Piedra Sánchez cumple con la totalidad de requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia reconocida por el Fondo de Previsión Sociales del Congreso de la República. La referida asignación pensional le fue reconocida por medio de Resolución 353 del 25 de mayo de 1995 y para la fecha en que tuvo lugar el reajuste pensional ya se encontraba vigente el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, que hizo extensivos los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó como requisitos haber cumplido 40 años o más de edad, para el caso de los hombres, y haber realizado cotizaciones durante, por lo menos, 15 años. iii) Para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados ya se encontraba en vigencia el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que establece que las pensiones reconocidas a senadores y representantes a la cámara no pueden ser inferiores al 75 % del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto devengara el congresista. El anterior límite porcentual fue reiterado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. iv) En virtud del principio de buena fe, la administración debe ajustar su comportamiento a una conducta leal y, en tal sentido, «no puede súbitamente alterar unas reglas de juego ya establecidas», en tanto ello afecta el principio de confianza legítima y, por tal razón, no puede modificar las condiciones pensionales reconocidas en favor del señor Piedra Sánchez hace más de 20 años, pues ello compromete el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado y el principio
pro homine. vi) En virtud de las anteriores prerrogativas, y del literal c del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay lugar a la devolución de las prestaciones pagadas de buena fe, tales como las recibidas por el demandado, mandato que guarda una estrecha relación con el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, aunado al contenido de los artículos 768 y 769 del Código Civil que desarrolla la presunción de buena fe, la cual, valga aclarar, no ha sido desvirtuada por el Fondo de Previsión Sociales del Congreso de la República. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-0002006-08063-00, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: i) El señor Carlos Roberto Piedra Sánchez adquirió el estatus de pensionado por medio de Resolución número 353 del 24 de mayo de 1995, es decir con posterioridad a la promulgación de la Ley 4 de 1992, que ocurrió el 19 de diciembre de ese mismo año (sic). Por lo anterior, el demandado no es sujeto de aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que fijaba un tope pensional equivalente al 50 % del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
- Debido a la fecha de reconocimiento de la pensión del demandado, lo que corresponde es que su asignación mensual sea liquidada en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que fija un porcentaje de reconocimiento pensional que no puede ser inferior al 75 % del ingreso promedio mensual del congresista, tal como se encuentra estipulado en los actos administrativos demandados, razón por la que no procede la declaratoria de nulidad solicitada.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La presente demanda fue radicada el 28 de julio del año 20142, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.4 2 Folio 1 3 El CPACA entró en vigor el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.5 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo
dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-200608063-00 está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3. Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de
1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión
debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate
sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos6 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en
materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) 6 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos %2020%20y%2021 En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. No obstante, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 67 del
artículo 6 del Decreto 5021 de 20098 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3. La sentencia 2007-01119/0824-2014 de abril 22 de 2015, Expediente 2500023-25-000-2007-01119-01 (0824-2014). En la mencionada sentencia, el Consejo de Estado elaboró un cuidadoso análisis sobre el régimen especial de los congresistas y explicó que el ámbito de aplicación del Decreto 1359 de 1993, radica en quienes ostenten la calidad de congresista a partir del 18 de mayo
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