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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00970-00(2975-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00970-00(2975-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Objeto La finalidad de la acción de nulidad, es garantizar que el acto administrativo demandado, se ajuste al ordenamiento jurídico, que se encuentre sujeto a la Constitución Política y a la ley, esto es, persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto en aras del interés general, público o bien común.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 280

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia La tesis de la improcedencia del desistimiento de la demanda en el medio de control de nulidad, sostenida en que ese mecanismo tiene por finalidad la defensa de la legalidad en abstracto y el interés general, se ha sustentado más en la costumbre judicial que sobre una norma en particular. Sumado a lo anterior, cuando el demandante instaura un medio de control y desiste de la demanda, ejercita un derecho, y en acápite anterior, se indicó que el desistimiento, sólo tiene efectos sobre el procedimiento, no sobre las razones de derecho que pueden fundar la pretensión, de donde se infiere, que el desistimiento per se, no es impedimento para otra persona demande la misma norma. Así, en criterio de la Sala, el desistimiento de la demanda en el medio de nulidad, no se encuentra prohibido, por tanto es, procedente.

NORMA DEMANDADA : DECRETO 1768 DE 1994 ARTÍCULOS 22 NUMERAL 5 GOBIERNO NACIONAL (Desistimiento de la acción) / ACUERDO 03 DEL 6

DE AGOSTO DE 2010 ARTÍCULO 50 NUMERAL 5 ASAMBLEA CORPORATIVA

DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

(Desistimiento de la acción) CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Las costas del proceso están relacionado con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprende las expensas del proceso, y agencias en derecho. En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del C.G.P, deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas frente al desistimiento de las pretensiones de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, radicación: 1327-16, C.P.:

Sandra Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., veinte (20) septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00970-00(2975-14)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Medio de control : Nulidad Tema : numeral 5 artículos 22 del Decreto 1768 de 1994 y numeral 5 artículo 50 del Acuerdo 03 del 6 de agosto de 2010

La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

I.ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad del: (i) numeral 5 del artículo 22 del Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 19931, (ii) numeral 5 del artículo 50 del Acuerdo 03 del 26 de marzo de 2010, modificado por el Acuerdo AC No. 05 de 6 de agosto de 2010, expedido por la Asamblea Corporativa de la

1Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. Artículo 116º.- Autorizaciones. El Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, procederá a ….h. Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las

Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley; Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, reformatorio de los estatutos de esa corporación, que reproduce el artículo 50 del Decreto 1768 de 1994. Con la demanda y en escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas2. 1.2. El acto acusado El siguiente es el tenor literal de las normas acusadas: “DECRETO 1768 DE 1994 (agosto 3) Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el literal h) del Artículo 116 de la Ley 99 de 1993, DECRETA: Artículo 22º.- Nombramiento, …La elección y nombramiento del Director General de las Corporaciones por el Consejo Directivo se efectuará para un período de tres (3) años. El consejo directivo de una corporación removerá al director general, en los siguientes casos: …

5. Por edad de retiro forzoso. ...” El numeral 5 artículo 50 del Acuerdo AC -03 de 2010, modificado por el

Acuerdo 05 del 6 de agosto de 2010, es del siguiente tenor literal: “ACUERDO AC –3 DE 2010 (marzo 26) 2 Cuaderno 2 folio 1 y siguientes Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Por el cual se reforman los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC–. La Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC–,en ejercicio de las facultades legales y en especial las que les confiere el literal e) del artículo 23 de la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO Artículo 50. Remoción del Director General. El Consejo Directivo de la Corporación removerá al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC–, en los siguientes casos: ...

5. Por edad de retiro forzoso …”.3 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora: Considera que el numeral 5 del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 y el numeral 5 del artículo 50 del Acuerdo 03 de 2010, su reproducción, vulneran el principio democrático, los artículos 1, 2, 3, 40 121, 123, 124, 125, 150 numerales 7 y 23 de la Constitución Política y exceden la facultad reglamentaria al ocuparse de las causales de remoción del director general de la Car, e incluir como tal la edad de retiro forzoso para los directores generales de las CARS, lo que es competencia exclusiva del legislador, la causal de retiro forzoso tiene reserva de ley. Las normas demandas invaden competencias del legislador.

Que el director de una CAR corresponde a una de las altas dignidades del Estado Colombiano y a ella se llega a través de un proceso de elección que involucra tanto a entidades públicas como a la sociedad civil organizada y a los representantes de las minorías étnicas habitantes de la jurisdicción, quienes en ejercicio del voto designan al director para periodo fijo establecido por la ley. 3Publicado Diario Oficial No. 47.671 de 5 de abril de 2010 Cita y transcribe apartes de las sentencias C-351-95, C-593-95, C-563-97, de la Corte Constitucional y las sentencias del 19 de septiembre de 20134 y del 12 de noviembre de 20135 del Consejo de Estado.

2. Trámite procesal Mediante auto de 10 de junio de 2015, el Consejo de Estado admitió en única instancia y por el medio de control de simple nulidad, la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, contra la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ordenó notificar personalmente al: a) Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, b) Agente del Ministerio Público, c) Director General de Defensa Jurídica del Estado. También dispuso informar sobre la existencia del proceso a la comunidad en los términos del numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 20116. Por auto de la misma fecha (10 de junio de 2015) corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada por el término de cinco (5) días7.

Por auto del 22 de agosto de 2017, se fijó el 4 de septiembre de 2017, a las 3:15

p.m, para realizar la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En esa fecha se dio inicio a la referida audiencia y el Magistrado Director advirtió que se allegaron “dos memoriales, uno por el apoderado de la parte demandante donde está solicitando el desistimiento de la demanda” y el otro del abogado, Hieder Danilo Téllez Rincón apoderado de la entidad demandada quien solicita “la no condena en costas.”; razón por la cual suspendió la audiencia para que la petición de desistimiento sea resuelta por la Sala de la Subsección “B”.

3. Contestación de la demanda 4 Radicado11001-03-28-000-2012-00051-00 5 Radicado 11001-03-28-000-2012-00063-00 6 Folios 92 y 93 cuaderno principal 7 Folio 5 cuaderno 2.

Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible; solicita se nieguen las súplicas de la demanda, porque considera que las normas demandadas se ajustan a la Constitución Política. Que el Decreto 1768 de 1994 es un decreto reglamentario y desarrolló parcialmente el literal h) del artículo 116 de Ley 99 de 1993, en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la referida ley. Afirma que la función constitucional del Congreso tuvo lugar al expedir la Ley 99 de 1993 y emitir la autorización al Presidente de la República, reglamentara todo aquello que corresponda al establecimiento y organización de las ya

creadas Corporaciones Autónomas Regionales. El Gobierno Nacional no invadió la órbita de competencia del legislador, las normas demandadas son el cumplimiento de una orden legal. Considera que la causal de retiro forzoso por edad, se encuentra en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y es aplicable al Director de las Corporaciones Autónomas Regionales por efectos del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 y por cuanto actualmente las CARS, no tienen la naturaleza de establecimiento público. Arguye que, los hechos considerados en la sentencia del 19 de septiembre de 2013, se encuentran alejados de la cuestión que se debate en este proceso. Cita y trascribe apartes de las sentencias C-351-95 de la Corte Constitucional, del 11 de diciembre de 20118 del Consejo de Estado, Concepto del 10 de febrero de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil9.

4. Intervención del Representante del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público, no hizo manifestación alguna.

8Radicado 11001-03-24-000-2006-00205-00 9 Radicado 11001-03-06-000-2013-00529-00(2188)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia A la luz del artículo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el legislador radicó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en única instancia de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por personas o autoridades de derecho privado del mismo orden, cuando cumplan funciones administrativas.

En el caso concreto, el Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, contentivo del numeral 5 del artículo 22 demandado, fue expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993. A su vez el 5 del artículo 50 del Acuerdo AC No. 03 del 26 de marzo de 2010 fue expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca10 –CVC–,autoridades estas que al tenor de los artículos, 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, 23 de la Ley 99 de 1993, artículo 1.2.5.1 del Decreto 1076 de 2015, y las sentencias C-593-95 y C-689-11, integran la administración pública en el orden nacional, en consecuencia, corresponde al Consejo de Estado conocer el asunto, en única instancia.

2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra a establecer si en este caso, es procedente o no el desistimiento de la demanda propuesto en la audiencia inicial, por la entidad demandante y si se le debe o no condenar en costas.

3. Solución al problema jurídico Para mejor comprensión del asunto, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) breves generalidades del medio de control de nulidad ii) Generalidades de la figura del desistimiento y presupuestos para aceptarlo (iii) de las costas procesales en el desistimiento. (iv) caso concreto. 10 En ejercicio de las facultades legales y en especial las que les confiere el literal e) del artículo 23 de la Ley 99 de 1993. 3.1. Breves generalidades del medio de control de nulidad

Constitucionalmente, el Estado Colombiano, está constituido como social de derecho11.La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado, entre esta, de la Rama Ejecutiva-Administración Pública, está regida por la Constitución y la ley, es decir que se ciñe al derecho12, y uno de los principios fundamentales en ese contexto, es el de legalidad13. Como complemento de lo anterior, y para materializarlo, el ordenamiento jurídico consagra mecanismos tales como, el medio de control de nulidad ante la jurisdicción administrativa. Así, el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, habilita a toda persona que por sí misma o su representante, ejerza las “acciones públicas”, y una de estas es el medio de control de nulidad. En efecto, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en el artículo la Ley 1437 de 2011 estableció el medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente previó esta misma acción contra actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

La acción de simple nulidad, tiene naturaleza pública, puede ser ejercida en todo tiempo, esto es, no está sujeta a caducidad, salvo las excepciones previstas en la 11 Artículo 1 de la Constitución Política 12 Sentencia SU-747-98 13 Manual de Derecho Administrativo. Parte General. Cosculluela Monatener Luís. ley, pero la puesta en marcha del aparato judicial para la iniciación del proceso, corresponde exclusivamente a la persona interesada en impugnar el acto administrativo que considera contrario a la legislación. Vale decir, que en el ordenamiento Colombiano, el medio de control de nulidad no opera de manera inmediata o automática. La finalidad de la acción de nulidad, es garantizar que el acto administrativo demandado, se ajuste al ordenamiento jurídico, que se encuentre sujeto a la Constitución Política y a la ley, esto es, persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto en aras del interés general, público o bien común. 3.2. La institución del desistimiento En la literatura jurídica, el desistimiento implica una forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad. El desistimiento expreso, es un acto jurídico-procesal, de disposición que consiste en “la manifestación de la parte de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto.”14 El desistimiento, sólo tiene efectos sobre el procedimiento y no sobre el derecho que puede fundar la pretensión15. En términos generales, la figura en comento actualmente se encuentra regulada

en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso aplicable en esta jurisdicción, atendiendo la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 314 y siguientes del Código General del proceso, prevé el desistimiento expreso y el desistimiento tácito, establece que el demandante, podrá desistir de las pretensiones, también las partes pueden desistir de los 14 Tratado de Derecho Procesal Civil. Pardo Antonio J. Citado Procedimiento Civil Parte Especial. Octava Edición 2004.Hernán Fabio López Blanco. Página 1007. 15 Manual de Derecho Administrativo. Parte General. Cosculluela Montaner Luís. recursos, incidentes, excepciones, “demás actos procesales que hayan promovido” y de las pruebas que no se hayan practicado. En cuanto a los requisitos de la institución del desistimiento, el Código General del Proceso, prevé: (i) se puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (ii) por regla general es incondicional (iii) si quien desiste es la Nación, un departamento o un municipio: el desistimiento debe estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, gobernador o el alcalde respectivo. (iv) el apoderado que desiste debe tener facultad expresa para ello. Quiénes no pueden desistir o en qué casos es improcedente? El estatuto en comento, prevé que no pueden desistir (i) Los incapaces y sus representantes salvo que obtengan previamente licencia judicial (ii) los apoderados que no tenga facultad expresa para ello (iii) los curadores ad-lítem.

3.2.1. Desistimiento en la jurisdicción contencioso administrativa Por regla general, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que el desistimiento en la acción nulidad, hoy medio de control de nulidad, es improcedente, con el siguiente argumento: “...la característica principal de la acción de simple nulidad es la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la administración, no es posible que un particular, pretenda desistir de su ejercicio en tanto son derechos e intereses generales los que se estiman vulnerados por la acción o omisión en que ha podido incurrir la administración...”16 No obstante lo anterior, también la jurisprudencia de la misma Corporación, ha aceptado el desistimiento en el medio de control de nulidad, con fundamentos tales como: (i) “ admitir que el desistimiento procede en acciones como la contemplada en el artículo 84 del C.C., no desconoce el fin último que se trazaba 16 Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00124-00(2738-08) providencia de 3 de junio de 2011, Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00124-01(20031) providencia de 25 de julio de 2013 cuando la jurisprudencia decidió prohibir en este tipo de acciones la aplicación del desistimiento tradicional, es decir, aquel en que el demandante hace manifestación unilateral y voluntaria en el sentido de renunciar a las pretensiones de la demanda. Esto...no se está extinguiendo el derecho sustancial (protección de intereses públicos...”17 (ii) “...carece de objeto pronunciarse sobre un acto

administrativo que ya fue declarado nulo por esta jurisdicción (...)no se pone en riesgo el sentido de la prohibición de desistir de la demanda de nulidad simple, toda vez que el control de legalidad en abstracto ya fue ejercido por esta Corporación...(...)por economía procesal, es menester evitarle a la administración de justicia prolongar un proceso judicial respecto de un asunto que ya fue decido.”18 Al examinar, el desarrollo histórico de la institución del desistimiento en la jurisdicción contenciosa administrativa, se observa: El artículo 14 de Ley 25 de 1928, reformatoria de la Ley 130 de 191319, contentiva del primer Código Contencioso Administrativo Colombiano, dispuso: “En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado, y si el actor o actores abandonaren por más de treinta días el respectivo juicio, este se seguirá de oficio hasta su terminación.” La Ley 167 de 1941, siguiente Código Contencioso Administrativo, en ninguno de sus 285 artículos contempló, la institución del desistimiento. Revisado el Decreto-Ley 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo, y el Decreto-ley 2304 de 1989, modificatorio, guardó silencio en lo concerniente al desistimiento en sede jurisdiccional. La Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, previó: “CAPÍTULO V. 17 Radicación 1100103240002012 00147 00 providencia de 12 de agosto 2013. 18 Radicación 11001-03-24-000-2013-00087-00. Providencia de 26 de septiembre de 2017.

19 Sobre la jurisdicción de lo contencioso-administrativo ( primer Código Contencioso Administrativo)

REFORMAS RELACIONADAS CON LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

... ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso

Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” Finalmente, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente, en sede jurisdiccional y sin referirse a medio de control en particular prevé el desistimiento tácito, de cualquier trámite de la demanda, incidente o de cualquier otra actuación a instancia de parte20 y el desistimiento expreso del recurso de unificación de jurisprudencia. En el artículo 280 la Ley 1437 de 2011, estipula que “En los procesos electorales no habrá desistimiento de la demanda.” De los elementos reseñados, se observa que si bien es cierto la legislación inicialmente, prohibió de manera categórica el desistimiento en acciones o medios de control de naturaleza pública, como lo es la de nulidad, no lo es menos que ni

la Constitución Política, ni la norma vigente y actual en lo contencioso administrativo, lo prohíbe expresamente, salvo el medio de control de nulidad electoral. Así, por regla general todo medio de control o recurso es pasible de desistimiento, y si bien es cierto el artículo 14 de la Ley 25 de 1928, prohibía el desistimiento “en las acciones públicas” y esa naturaleza es actual medio de control de nulidad, esa disposición debe entenderse derogada, si se tiene en cuenta que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928, integró el primero código contencioso administrativo21 y con posterioridad, el legislador ha expedido nuevos códigos en esa rama del derecho (Ley 167 de 1941, Decreto-Ley 01 de 1984, Ley 1437 de 2011), sin que en estos, 20 artículo 178 ibídem 21 En el contexto jurídico, por Código se entiende “el conjunto de normas que regulan de manera completa, metódica, sistemática, y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho”. C-252-94. hubiere prohibido expresamente el desistimiento en las “acciones públicas”, diferente al medio de control electoral. Ciertamente, la tesis de la improcedencia del desistimiento de la demanda en el medio de control de nulidad, sostenida en que ese mecanismo tiene por finalidad la defensa de la legalidad en abstracto y el interés general, se ha sustentado más en la costumbre judicial22 que sobre una norma en particular. Sumado a lo anterior, cuando el demandante instaura un medio de control y desiste de la demanda, ejercita un derecho, y en acápite anterior, se indicó que el

desistimiento, sólo tiene efectos sobre el procedimiento, no sobre las razones de derecho que pueden fundar la pretensión, de donde se infiere, que el desistimiento per se, no es impedimento para otra persona demande la misma norma. Así, en criterio de la Sala, el desistimiento de la demanda en el medio de nulidad, no se encuentra prohibido, por tanto es, procedente.

4. Caso concreto El sub examine, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la nulidad del numeral 5 inciso 5 del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 y al numeral 5 del artículo 50 del Acuerdo 03 del 26 de marzo de 2010. Asimismo, presentó desistimiento de la demanda. El apoderado de la entidad demandada, uno de los asistentes en la audiencia del 4 de septiembre de 2017, no se opuso al desistimiento, tampoco la representante

del Ministerio Público. Sumado a lo anterior, revisados los presupuestos procesales, se observa que : (i) el apoderado de la actora que desiste, cuenta con la facultad expresa para ello,23 (ii) la entidad demanda es una persona jurídica integrante de la administración pública en el orden nacional, pero no es la Nación, razón por la cual, no se requiere el requisito de la suscripción de la solicitud de desistimiento por el 22Una costumbre: es una hábito adquirido por la práctica frecuente de un actohttps://es.scribd.com/doc/77085217/Costumbre-Juridicas. 23 folio 137 cuaderno principal. representante del Gobierno Nacional (iii) el desistimiento se presentó antes de

proferir sentencia. (iv) el desistimiento presentado fue incondicional. Lo anterior, evidencia que en el sub examine se reúnen los presupuestos que permiten aceptar el desistimiento de la demanda. 4.1. De las costas procesales ante el desistimiento Las costas del proceso están relacionado con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprende las expensas del proceso, y agencias en derecho24. En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del C.G.P, deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso25. De manera especial, ante la presentación de desistimiento, el Código General del

Proceso Dispone:

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS

PROCESALES.

.... El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las

pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del 24 artículo 361 del C.G.P. 25 Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez. demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Teniendo en cuenta lo anterior, siguiendo el criterio que ha mantenido la Sala y en atención del escrito presentado por el apoderado de la entidad demandada, en el cual solicita que “no se imponga condena en costas”, la Sala se abstendrá en condenar en costas en este caso. III.DECISIÓN De lo reseñado en los acápites anteriores, observa el Despacho que en sub lite existe mérito y se reúnen los requisitos para aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, por lo cual así se dispondrá. No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. ACÉPTESE el desistimiento de las pretensiones de la demanda,

presentado por la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. Déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.

(Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha).

CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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