CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00973-00(2979-14)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00973-00(2979-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / LISTA DE ELEGIBLES ¿Se encuentra probada la excepción previa de caducidad, como consecuencia de tener el carácter de acto particular el Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013, que contiene la lista de candidatos para proveer en propiedad un cargo de Juez, frente al cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento? El Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013, no es un acto de carácter general, sino particular, que creó una situación jurídica a favor de sus destinatarios, lo que descarta que fuera de trámite; por consiguiente, el medio de control para examinar su legalidad era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que no el de nulidad empleado. Ahora bien, comoquiera que el aludido Acuerdo se comunicó al Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2013, para que proveyera, en propiedad, el cargo de juez tercero administrativo del circuito judicial de Cartagena (f. 11), los cuatro (4) meses para demandarlo en nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en el artículo 138 del CPACA, vencieron el 4 de febrero de 2014 y la demanda se presentó el 22 de abril siguiente, es decir, en forma extemporánea, con lo cual se configuró la caducidad, puesto que no medió solicitud de conciliación que la interrumpiera. (…) El despacho declarará probada la excepción previa de caducidad, habida consideración de que no se requiere la
práctica de pruebas adicionales para demostrarla, se evidenció antes de la realización de la audiencia inicial e impide continuar el proceso, puesto que no es subsanable, lo que impone declarar terminada la actuación y ordenar devolver la demanda a la accionante, de conformidad con el artículo 101 (numeral 2) del CGP, aplicable al presente asunto por remisión del 175 (parágrafo 2°, inciso 2°) del CPACA y 12 de Decreto legislativo 806 de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 38 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00973-00(2979-14)
Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: Nulidad Tema : Anulación de Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013 de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Bolívar, «Por medio del cual de [sic] formulan [sic] ante el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, lista de
candidatos para proveer en propiedad un cargo de Juez» Actuación : Decide excepción de caducidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho las excepciones denominadas improcedencia del medio de control de nulidad y caducidad, opuestas por la Nación – Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los terceros interesados en el proceso, señores Guillermo González Zabaleta y
Gustavo Adolfo Ariza Mahecha.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de abril de 2014 el ente accionante, a través de apoderada, presentó demanda de nulidad (f. 1) contra el Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013, expedido por la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Bolívar, «Por medio del cual de [sic] formulan [sic] ante el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, lista de candidatos para proveer en propiedad un cargo de Juez» (f. 10).
Solicitó se vinculara al proceso, como terceros con interés, a los señores Luis Alfredo Zamora Acosta, Diana Fabiola Millán Suárez, Eugenio Rafael Fonseca Ovalle, Martha Lucía Mogollón Saker, Lucelly Rocío Munar Castellanos, Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, Luis Guillermo González Zabaleta, Andrés José Arboleda López, María del Tránsito Higuera Guio y Ronald Castellar Arrieta, como integrantes de la aludida lista de candidatos. En el mismo escrito introductorio, como medida cautelar, pidió se decrete la
suspensión provisional de los efectos del acto acusado. La demanda se admitió por esta Corporación, mediante proveído de 21 de mayo de 2015 (ff. 71 a 73), en el que se ordenó notificar a los sujetos procesales antes mencionados, incluidos el correspondiente agente del Ministerio Público y el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto separado, de la misma fecha (ff, 10 y 11), se dispuso correr traslado a los interesados de la medida cautelar impetrada, providencia que se notificó por estado el 12 de junio siguiente (f. 11, vuelto).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, contestó oportunamente la demanda el 28 de agosto de 2015 (ff. 115 a 118) para oponerse a las pretensiones del consejo seccional de la judicatura de Bolívar, con fundamento en que el medio de control de nulidad invocado resulta improcedente para invalidar el Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013, por tratarse de un acto de trámite, que no «crea, modifica o extingue derechos concretos personales en favor de quienes» conforman lista de candidatos (f.117) y «es modificable sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y tampoco es necesario solicitar la anuencia de los integrantes de la mencionada lista, para revocarlo» (sic para toda la cita) [f. 117, vuelto]. Con los mismos argumentos se opuso a la
suspensión del acto acusado (ff. 27 a 31, cuaderno de medida cautelar). De los terceros interesados vinculados al proceso, solo contestaron la demanda los señores (i) Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, el 3 de diciembre de 2015 (ff. 131 a 135), para pedir que se nieguen las súplicas y, por supuesto, la medida cautelar (ff. 124 a 125), porque estima que se configuran las excepciones de inepta demanda, por improcedencia del medio de control de nulidad escogido, en consideración a que el acto cuestionado es de carácter particular y concreto, no obstante, también lo califica como de mero trámite, no enjuiciable ante esta jurisdicción, y que, además, operó la caducidad; (ii) Luis Guillermo González Zabaleta, por medio de apoderado, quien lo realizó el 21 de abril de 2015, para solicitar que no se suspenda el referido Acuerdo, por ser de carácter preparatorio, lo que inhibe su enjuiciamiento, y si se considera acto definitivo de naturaleza particular, la acción caducó el 1° de febrero de 2014, toda vez que la demanda se presentó el 22 de abril siguiente, por tal motivo, esta debe rechazarse (ff. 32 a 34 del cuaderno de medida cautelar) y, por último, (iii) Andrés José Arboleda López, el 19 de agosto de 2015 (ff. 127 a 129), quien expresó que «en lo personal me atengo a lo que resulte probado y resuelto por parte de esa Alta instancia», pero se opuso a la medida de suspensión provisional del acto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 175 (parágrafo 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA)1 y 12 del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 20202, corresponde al 1 «PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la
causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 2 «ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término despacho decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial prevista en el artículo 179 ibidem. 4.2 Asunto preliminar. De conformidad con el artículo 159 del CPACA, «Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos […]» (se resalta). Ahora bien, el «[…] sujeto de derecho3 [que] presenta una determinada pretensión que puede ir encaminada a obtener efectos frente a otro, […] será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada»4. de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del
artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable» (se destaca). Por su parte, el Código General del Proceso, preceptúa: «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la
demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra» (negrilla del despacho). 3 El artículo 53 del CGP señala: “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”
4 López Blanco, Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Bogotá, Dupre Editores Ltda. 2013. p. 73. En similares términos lo expuso el profesor Garzón Martínez, al anotar que las partes demandante y demandada las integran «[…] desde la visión procesal, toda persona (física o jurídica) que reclama a nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama Por su parte, en lo que atañe al medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad), se advierte que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, cualquier persona en ejercicio del derecho de acción puede solicitar (en nombre propio o por intermedio de apoderado) que se declare la nulidad de los actos administrativos de naturaleza general y, en forma excepcional, particular. Nótese que dicho medio de control es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española5), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o
no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial. Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales»6. De igual modo, cabe precisar que el ente estatal sería un interviniente de carácter especial7, en la medida en que el CPACA, además del demandante, en los procesos de nulidad, admite la posibilidad de que terceros concurran a estos como coadyuvantes, esto es, «[…] cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado»8, pero el legislador advierte que «[…] podrá[n] independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta»9. Por ende, el coadyuvante es diferenciado como tal respecto del extremo activo o pasivo; alguien ajeno, que en casos como el presente ayuda al organismo estatal legitimado para defender el acto, al haber sido el emisor de este. dicha satisfacción» (Garzón Martínez, Juan Carlos. El nuevo proceso contencioso administrativo. Sistema escrito – Sistema oral. Debates procesales. Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Bogotá, Ediciones Doctrina y
Ley Ltda. 2014. p. 519 y 535). 5 https://dle.rae.es/pleito?m=form. 6 Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188. 7 Al respecto, resulta necesario anotar que aunque los artículos 171 y 172 del CPACA hacen referencia a los terceros que «tengan interés directo en el resultado del proceso», lo cierto es que en asuntos como el que ahora nos ocupa la Administración (específicamente el ente estatal que expidió o participó en la confección del acto acusado) no puede ser tenida como tal, pues si bien no se puede catalogar como parte demandada, su interés en las diligencias excede el «simple», dado que, en todo caso, su vocación es defender y convencer al juez de la legalidad del acto que expidió. 8 Inciso 1º del artículo 223, «Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad». 9 Inciso 2º ibidem. Por otro lado, resulta importante advertir que los entes públicos que hubieran participado en las actuaciones previas al acto enjuiciado, cuando decidan intervenir en el trámite del respectivo medio de control de nulidad, lo podrán hacer en la citada condición de coadyuvantes10. En conclusión, comoquiera que ha sido tradicional dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, en casos de demandas de nulidad, vincular como extremo pasivo al órgano emisor del acto, sin que de él se pretenda la satisfacción
de la pretensión, estimamos que no es dable denominarlo demandado o accionado, sino interviniente de naturaleza especial por el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal. 4.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la demanda de nulidad contra el Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013, proferido por la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Bolívar, «Por medio del cual de [sic] formulan [sic] ante el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, lista de candidatos para proveer en propiedad un cargo de Juez», es inepta, por tratarse de un acto de trámite, no susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. De resultar negativa la respuesta, establecer cuál era el medio del control idóneo y si operó la caducidad, según lo expuesto por los sujetos procesales como excepciones previas. 4.4 De las excepciones previas. Sería del caso decidir acerca de la celebración de la audiencia inicial, si no fuera porque la Ley 2080 de 2021 y el Decreto legislativo 806 de 2020 incorporaron al proceso de lo contencioso-administrativo nuevas reglas, en particular, en lo que concierne a la necesidad de decidir las excepciones antes de la aludida diligencia, mediante proveído escrito. Así, el artículo 175 (parágrafo 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021] señala que «Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del
Proceso»; igual previsión consagra el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020. Por su parte, el Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran 10 Asimismo, respecto de la figura de la coadyuvancia, el artículo 71 del CGP preceptúa que «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia». la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante [se destaca]. 4.5 Caso concreto. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aduce que el medio de control de nulidad invocado en la demanda resulta improcedente para invalidar el Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013, por tratarse de un acto de
trámite que no «crea, modifica o extingue derechos concretos personales en favor de quienes» conforman lista de candidatos (f.117) y «es modificable sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y tampoco es necesario solicitar la anuencia de los integrantes de la mencionada lista, para revocarlo» (sic para toda la cita) [f. 117, vuelto]. Con los mismos argumentos se opuso a la suspensión del acto acusado (ff. 27 a 31, cuaderno de medida cautelar). El tercero llamado al proceso, señor Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, estima que se configuran las excepciones de inepta demanda, por improcedencia del medio de control de nulidad escogido, en consideración a que el acto demandado es de carácter particular y concreto, no obstante, también lo califica como de mero trámite no enjuiciable ante esta jurisdicción, y que, además, operó la caducidad; mientras que el señor Luis Guillermo González Zabaleta, también convocado al proceso, lo califica como de carácter preparatorio, lo que inhibe su juzgamiento, y si se considera que es acto definitivo de naturaleza particular, la acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que caducó el 1° de febrero de 2014, toda vez que la demanda se presentó el 22 de abril siguiente, por lo tanto, esta debe rechazarse (ff. 32 a 34, del cuaderno de medida cautelar) El despacho declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda a la parte actora, por las siguientes razones:
4.5.1 El acto demandado no es de trámite, por consiguiente, era susceptible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual operó la caducidad. Conviene precisar, de antemano, que no resulta dable declarar la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, como lo sugieren los sujetos procesales, puesto que el artículo 171 del CPACA prevé que «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». En tales circunstancias, debe el funcionario judicial adecuarla al medio de control que legalmente concierna, para evitar decisiones inhibitorias. Se destaca que «Al respecto esta Corporación ha señalado que este cambio introducido por la ley procura la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad. Igualmente, tiene como propósito que no se produzcan decisiones inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción11»12 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de octubre de 2014, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-02, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013, proferido por la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Bolívar, «Por medio del cual de [sic] formulan
[sic] ante el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, lista de candidatos para proveer en propiedad un cargo de Juez», es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que crea una situación jurídica determinada y subjetiva a favor de los diez (10) integrantes que conforman la mencionada lista en orden descendente de puntaje, para proveer en propiedad el cargo de juez tercero administrativo de Cartagena (Bolívar). Es en el mencionado Acuerdo que surge el derecho para los candidatos en cuestión a que sean nombrados en propiedad en esa específica vacante y la obligación del Tribunal de efectuarlo, empezando por el primero de ellos, que, si no acepta, debe continuar con el siguiente, así sucesivamente hasta agotar la lista en orden descendiente, si es del caso, sin que pueda designar personas que no la conforman o alterar los turnos. Corrobora el hecho de que se trata de un acto administrativo de naturaleza particular y concreta la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, en el sentido de que «las lista de elegibles en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58. Sobre la posibilidad de revocar listas de elegibles la Sala señaló lo siguiente: “Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio – Artículo 64 del C.C.A., caso en el cual no podrá ser revocado por la
Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Artículo 73 del C.C.A.-». En sentencia T49 de 2019, recordó la Corte: Lo cierto es que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como también se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice14. Por su parte, el Consejo de Estado también ha sostenido que cuando la lista de elegibles se halla en firme, crea situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos, por consiguiente, no se puede revocar sin el consentimiento de los interesados y lo que procede es demandar ese acto administrativo en nulidad y 12 Sección tercera (subsección A), sentencia de 10 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-36-000-201602565-01 (60353. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico 13 Sentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger. restablecimiento del derecho15.
Si bien en este caso no estamos frente a lista de elegibles, sino de candidatos, nada impide que lo expuesto se predique, mutatis mutandi, de las dos situaciones, puesto que la primera es al concurso de méritos, como la segunda a la vacante de despacho judicial que se pretende proveer, y esta última materializa, aún más, el derecho de los aspirantes al cargo, en particular del candidato que aparece en primer lugar de la lista, tal como desde antaño lo ha expresado la Corte Constitucional, en cuanto a que «el hecho de ocupar el primer lugar en un listado de elegibles otorga el derecho a acceder al cargo para el cual éste fue elaborado» (sentencia T77de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), dado que no es discrecional del nominador designar otro. El consejo seccional de la judicatura de Bolívar era consciente de que estaba frente a un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, que otorgó derechos subjetivos a las personas en él mencionadas, al punto que intentó revocarlo en forma directa, y para ello, mediante oficios de 12 de febrero de 2014, solicitó previamente de todos los interesados que otorgaran su consentimiento, de la siguiente manera: «Como quiera que usted es integrante de la lista conformada mediante Acuerdo No. 137 de 2013, solicitamos su consentimiento previo para llevar a cabo la revocatoria de dicho acto administrativo» (ff. 24 a 31). De tres que respondieron, dos se opusieron a la revocación y uno de estos adujo que «en mi condición de integrante de la lista de candidatos a acceder al cargo de Juez
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, en la actualidad con la primera opción, a su vez legitimado en la causa, reitero mi manifestación de no dar el consentimiento a la revocación del acto administrativo [de] conformación de la lista de candidatos para acceder al cargo de Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena» (f. 44), lo que corrobora, a modo de ejemplo, que este candidato tenía consolidado un derecho subjetivo a su favor. Lo dicho, para concluir que el Acuerdo 137 de 1° de octubre de 2013, no es un acto de carácter general, sino particular, que creó una situación jurídica a favor de sus destinatarios, lo que descarta que fuera de trámite; por consiguiente, el medio de control para examinar su legalidad era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que no el de nulidad empleado. Ahora bien, comoquiera que el aludido Acuerdo se comunicó al Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2013, para que proveyera, en propiedad, el cargo de juez tercero administrativo del circuito judicial de Cartagena (f. 11), los cuatro (4) meses para demandarlo en nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en el artículo 138 del CPACA, vencieron el 4 de febrero de 2014 y la demanda se presentó el 22 de abril siguiente, es decir, en forma extemporánea, con lo cual se configuró la caducidad, puesto que no medió solicitud de conciliación que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.