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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00982-00(3012-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00982-00(3012-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORIDNARIO DE REVISION – Procedencia / CAUSALES DE REVISION – Presupuestos / CAUSAL QUINTA – Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Declarar de oficio la caducidad del medio de control / DEBIDO PROCESO – Vulnerado al negar la oportunidad e controvertir el auto que declara de oficio la caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Fundado La razón fáctica o jurídica que da origen a la nulidad alegada, debe estar plenamente demostrada. Así mismo, quien alega esta causal, tiene la carga de demostrar que no tuvo oportunidad de alegarla antes, porque ese es el entendimiento de que la nulidad se origine en la sentencia. El impugnante extraordinario por su parte consideró que el Tribunal Administrativo del Sucre, al declarar de oficio la caducidad del medio de control y no estudiar de fondo las pretensiones, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en tiempo, conforme al artículo 138 ibidem, y considera que el a quo desconoció tal situación. Para el efecto señaló que en el proceso ordinario se encuentra probado que el medio de control fue interpuesto con más de 50 días de antelación a la caducidad, teniendo en cuenta que la conciliación se solicitó el 10 de abril de 2012 y no el 13 de junio de esa anualidad. el demandante no tuvo la oportunidad de alegar, antes de la notificación de la sentencia recurrida, que la fecha de presentación de la conciliación era la que estaba consignada en el acta

de conciliación y no en la constancia, pues tal y como puede verse durante el decurso del proceso, el juez de primera instancia al momento de admitir la demanda consideró que ésta cumplía con los requisitos del artículo 162 y el ordinal 2, literal d) del 164 del CPACA; así mismo, la entidad demandada no alegó al momento de dar contestación a la demanda la excepción de caducidad, y, durante la celebración de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, el juez de primera instancia tampoco consideró que debía declararse probada de oficio dicho medio exceptivo, ni se hizo alusión de esta supuesta excepción en la referida sentencia. Por consiguiente, y dado que lo relacionado con la determinación de la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, sólo se discutió en el fallo de segunda instancia; se considera que al demandante se le impidió ejercer el derecho a controvertir la prueba empleada por el Tribunal para declarar la caducidad del medio de control invocado. revisadas las actuaciones surtidas en el decurso procesal que dio origen a la sentencia de 1.º de agosto de 2013, considera la Sala que se debe declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y por consiguiente se debe infirmar la sentencia recurrida por configurarse la causal de revisión alegada con fundamento en la violación del debido proceso constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / ,LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00982-00(3012-14)

Actor: RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MORENO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Asunto: Recurso extraordinario de revisión.

Sentencia O--2018 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ricardo José Martínez Moreno contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 El señor Ricardo José Martínez Moreno, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, deprecó la nulidad de la Resolución 027 de 15 de febrero de 2012, expedida por el comandante de Policía del Departamento de Sucre, mediante la cual ordenó el retiro discrecional del demandante3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se reintegre al servicio activo y se cancelen los haberes desde la fecha en que se causó el retiro y en lo sucesivo hasta que se disponga el

reintegro. Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante señaló que en el mes de febrero de 1998, fue nombrado patrullero de la Policía Nacional, posteriormente ascendió como Subintendente y desempeñó sus funciones en diferentes partes del país, siendo el Departamento de Sucre su último lugar de prestación de servicios. Indicó que mediante Resolución 027 de 15 de febrero de 2012, fue retirado del servicio por recomendación de la junta de evaluación y calificación del Departamento de Policía de Sucre, acta 001 de 14 de febrero de 20124. 1 Folios 1 a 26 y 162 del cuaderno 1. 2 Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. 3 Folios 46 a 49 del cuaderno 1. 4 Folio 32 a 45 del cuaderno 1. Argumentó que la decisión demandada está viciada de falsa motivación por cuanto que las supuestas investigaciones disciplinarias que se adelantaron en su contra, culminaron con archivo, agregó que no obra anotación o registro en su folio de vida que indique que no se adoptó al cargo. Igualmente indicó que se vulneró el debido proceso por cuanto que la decisión administrativa demandada desconoció que el Subintendente había puesto en conocimiento que era objeto de persecución por el señor Intendente Luis Molina. Contestación de la demanda5 La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se nieguen en su integridad.

Formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir y argumentó que la expedición del acto se hizo conforme a los requisitos exigidos en el artículo 55 numeral 6 y el 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003. Manifestó que no es requisito adelantar un proceso disciplinario, administrativo o similar para retirar del servicio cuando la causal obedece a la voluntad del Gobierno, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Sostuvo que el acto demandado se profirió por razones del servicio y en beneficio general, el cual se presume. La entidad en ejercicio de la facultad discrecional ejercida no está en la obligación de expresar la razón de su desvinculación, máxime cuando la permanencia del demandado no favorecía el buen servicio de la entidad y el acto goza de la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por medio de sentencia proferida el 19 de abril de 2013, denegó las suplicas de la demanda7 por considerar que el retiro discrecional está fundado en objetivos fijados por la Constitución y la Ley, ajenos al capricho y que en el caso concreto fueron el mejoramiento del servicio al considerar que las actuaciones del demandante no eran acordes con el fin de la institución. Indicó que el este no probó que la actuación demandada fuera una falsa motivación o haya vulnerado el debido proceso. 5 Folios 173 a 178 del Cuaderno 1. 6 Folios 220 a 230 del cuaderno 1.

7 Folios 220 a 230 cuaderno 1 Señaló que el acto de retiro basado en la facultad discrecional goza de un fuero de legalidad, que debe ser desvirtuado por el demandante para comprobar que existió infracción a la ley. Citó algunas providencias del Consejo de Estado a través de las cuales se determinó que no se exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación debe de ser notificada al implicado y que no se requiere que esta sea motivada. Indicó que la facultad discrecional se encuentra ajustada a reglas del derecho preexistentes, que se trata de valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública que en un momento determinado afectaron la buena marcha de la institución con el perjuicio del servicio y por ende el interés general. Insistió en que el acto de retiro del servicio con carácter discrecional no requiere motivación alguna que indique cual fue la razón que inspiró a la autoridad que lo profirió, en tanto que se presume que son expedidos por razones del buen servicio y gozan de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada. Agregó que el procedimiento para retirar del servicio activo al demandante, obedeció a una recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, la cual fue atendida por el Departamento de Policía de Sucre quien posteriormente materializó el retiro mediante la Resolución 027 de 15 de febrero de 2012. Específicamente señalo que dentro de los fundamentos de la junta para emitir el concepto de retiro, estuvieron varias anotaciones negativas que tuvo el

demandante durante el último año de suboficial, sin que dicha situación implique que el acto discrecional esté supeditado a la calificación anual que se le haga al personal evaluado, pues de lo contrario se desdibujaría el objeto del retiro discrecional que es el mejoramiento del servicio. Recurso de apelación8 El demandante señala que la sentencia de primera instancia realiza una interpretación de la Constitución desde la óptica de las instituciones y no desde la perspectiva de los derechos incurriendo en una vía de hecho, además, señala que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en esta materia ha dicho que los actos administrativos discrecionales, relacionados con los retiros de los miembros de la fuerza pública, requieren de motivación. Señaló que se debe discutir si los jueces administrativos vulneran el derecho fundamental al debido proceso y la igualdad por cuanto que avalaron unas resoluciones que de forma inmotivada desvincularon al demandante. 8 Folios 232 a 270 del cuaderno 1. Agrega que no puede continuar aceptándose el argumento retórico de que se trata de una presunción juris tantum que admite prueba en contrario. Afirma que el juzgado incurrió en una vía de hecho que debe ser subsanada por el Ad quem, máxime cuando advierte que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas, pues la hoja de vida del demandante, al igual que el informe secreto de no adaptación al cargo que aparece con posterioridad vulneran los derechos del demandante. Argumentó que la actuación demandada también se estructura en la causal de falsa motivación por cuanto que no es cierto que el demandante no se haya adaptado al cargo, así mismo refiere que las investigaciones disciplinarias

finalizaron con archivo definitivo y que las anotaciones negativas a su hoja de vida corresponden a hechos ajenos a su voluntad. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión9. El 1 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia, la cual es objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En dicha providencia, el Ad quem declaró de oficio la caducidad del medio de control por las siguientes razones. Señaló que previo a decidir sobre el fondo del asunto, era necesario estudiar oficiosamente si había operado el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 164 del C.P.A.C.A. Al respecto, indicó que el objetivo y principio de la jurisdicción contenciosa administrativa es la efectividad de los derechos reconocidos en la constitución, la ley y la preservación del orden justo. Para tales fines se debe observar los principios constitucionales y los del derecho procesal, de allí que los que acudan a ella, están obligados a cumplir con las cargas procesales que dicho código imponen; es así, que el artículo 169 ibidem, indica que se rechazará la demanda cuando hubiere operado la caducidad del medio de control. En ese orden, señaló que en el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución 027 de 15 de febrero de 2012 con su consecuente restablecimiento del derecho, la cual fue notificada el 16 de febrero del mismo año, luego el término de 4 meses con los que contaba el demandante para interponer el medio de control respectivo comenzaba el 17 de febrero y culminaba el 17 de junio de 2012.

No obstante, faltando 5 días para interponer el respectivo medio de control, el 13 de junio de 2012 el demandante, solicitó conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida según consta en el acta expedida por la Procuraduría 103 9 Folio 33 a 41 cuaderno 3 Judicial 1 Administrativa10 el 29 de junio de 2012. Es decir, que los 5 días restantes para que operara el fenómeno de la caducidad, iniciaban el 30 de junio y finalizaba el 4 de julio de 2012, sin embargo, la demanda fue presentada el 17 de julio de 2012, cuando ya había fenecido la oportunidad para tal fin. Así concluyó, al encontrarse probado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Martínez Lozano había caducado se declaró de manera oficiosa la excepción mencionada, manifestó sin que se afecte la reformatio in pejus. Solicitud de aclaración y revocatoria de la sentencia11 El apoderado de la parte demandante el 12 de agosto de 2013 formuló solicitud de aclaración de la sentencia por considerar que la decisión proferida por el Tribunal no tuvo en cuenta que la conciliación se presentó fue el 10 de abril de 2012. A efecto de sustentar la anterior precisión, allegó constancia expedida por la Procuraduría Judicial I Administrativa, a través de la cual se indica que por error mecanográfico se indicó en el acta que la conciliación se había presentado el 13 de junio de 2012. No obstante, precisa que en el acta de conciliación extrajudicial que reposaba en

el expediente, señalaba que la fecha de presentación era el 10 de abril de 2012 y en la constancia se consignó que la presentación de la conciliación fue el 13 de junio de 2012. Indicó que en razón a que ambos documentos fueron anexados a la demanda, el Tribunal debió estudiar al momento de decidir el asunto cuál de las dos fechas era la verídica. Concluyó que la demanda fue presentada cuando faltaban 50 días para que se configurara la caducidad y que por tal motivo hay lugar a revocar la decisión en aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Auto que resuelve la solicitud12 El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de 17 de octubre de 2013 negó la solicitud de revocatoria del fallo de 1.º de agosto de 2013 por 10 Folios 29 – 30 cuaderno 1. 11 Folios 47 a 48 y 58 a 60 del cuaderno 3. 12 Folios 67 a 69 del cuaderno 3. considerar que la sentencia aludida debe mantenerse incólume. Indicó que al tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, está prohibido que el juez revoque o modifique su propia sentencia. Recurso extraordinario de revisión13 La parte demandante el 1.º de agosto de 201414 formuló recurso extraordinario de revisión e invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que se configura una nulidad originada en la

sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, por la vulneración manifiesta del debido proceso. Como fundamento del recurso señaló que el Tribunal se equivocó al declarar de oficio la caducidad del medio de control porque éste se presentó 50 días antes de que se vencieran los 4 meses señalados en el artículo 138 del CPACA. Lo anterior, por cuanto la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de abril de 2012, tal y como figura en el acta de conciliación expedida el 29 de junio del mismo año por la Procuraduría Judicial 1 Administrativa, y no el 13 de junio de 2012, como erradamente lo señaló esa entidad al proferir la constancia de conciliación. Y fue precisamente esta última fecha la que tuvo en cuenta el Tribunal para decretar de oficio la caducidad del medio de control. Agregó que tanto el acta como la constancia de conciliación fueron anexadas a la demanda en oportunidad y ello suponía que ante la evidente discrepancia entre las fechas de presentación de la solicitud de conciliación, el Tribunal debió solicitar a la Procuraduría Judicial I Administrativa, su aclaración, con el fin de verificar la fecha en que se formuló la solicitud de conciliación. Indicó que con posterioridad al fallo, el demandante pidió que la procuraduría expidiera una constancia para aclarar la fecha en que se formuló la conciliación y que con la mencionada certificación se comprueba que la conciliación fue presentada el 10 de abril de 2012 y que la constancia en la que se hace mención a la otra fecha obedece a un error involuntario de transcripción. Concluyó que de no corregirse el yerro no atribuible al demandante, se causa un

perjuicio irremediable en tanto que deniega el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 13 Folios 19 a 27 14 Folio 27 del cuaderno principal. (Reverso) Contestación del recurso extraordinario de revisión15 El apoderado de la parte demandada señaló que los argumentos del recurrente versan sobre la supuesta indebida valoración probatoria por parte del operador jurídico de segunda instancia, situación que no está contemplada dentro de las causales para interponer el recurso extraordinario de revisión. Señaló que el presente recurso extraordinario constituye una excepción a la cosa juzgada, que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual, en caso de que prospere, hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la providencia recurrida. Agregó que el Consejo de Estado ha enfatizado en que no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido de un proceso, ni de una referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria. Precisó que para interponer este recurso, es necesario que se configuren tres realidades: (i) que exista nulidad procesal; (ii) que tal nulidad se origine en la sentencia de ponga fin al proceso, y; (iii) que contra dicha sentencia no procesa recurso de apelación. Finalmente expresó que el acta de conciliación que refuta el recurrente nunca fue tachada de falsa ni objeto de recurso alguno, tampoco obra solicitud de corrección de la misma a la Procuraduría, por lo que no se puede culpar a los magistrados

del Tribunal Administrativo de Sucre de una indebida valoración probatoria cuando dicho documento siempre se tuvo como válido. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 250 del CPACA señala que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia16. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200317 que señala: 15 Folios 57 a 64 16 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 17 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado" “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Ricardo José Martínez Moreno,

en contra de la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en las siguientes preguntas: ¿Se configura la causal quinta del artículo 250 del CPACA, por virtud de la supuesta nulidad que se originó con la expedición de la sentencia de 1.º de agosto de 2013, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? De ser así, ¿Debe infirmarse la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la causal invocada, por los motivos que a continuación se exponen. 1Generalidades del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada18 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D. C., 15 de marzo de 2018.

Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las

sentencias ejecutoriadas y por ende constituye una excepción al principio de la cosa juzgada19, entendido éste como el fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA20, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. Corolario, el recurso extraordinario de revisión no puede ser considerado como una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria21, o, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, o, para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2Presupuestos para analizar una causal invocada en el recurso de 19 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de « […]

carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]».Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 20 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la

aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 21 O replantear temas ya litigados. revisión.

En primer lugar, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca de manera clara y exacta. En segundo lugar, la causal invocada por el recurrente debe estar debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo 250 del CPACA. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]»22. En virtud a las citas jurisprudenciales anteriores, son presupuestos para poder analizar la causal invocada por el recurrente los siguientes: 1Que el recurrente haya indicado con precisión la causal que invoca.

2Que se hayan dado a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. 3Que se trate de una causal taxativamente enunciada en el artículo 250 del CPACA y de aquellas enunciadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4Que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo. 3Causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. La parte recurrente invocó como causal de revisión, la descrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El Consejo de Estado respecto de esta, ha señalado que existen otras causales de anulación con fundamento constitucional, como la falta de motivación, que se suman a las previstas en la ley. 22Consejo De Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial De Decisión.

Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz (E). Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad De Mejoras Publicas De Cali.

En relación con ello, expresamente señaló23: «[…] En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se

condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivadá. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso.[…]» No obstante lo anterior; la Sala Especial de Revisión 26 del Consejo de Estado señaló que «[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[…]»24 Posición que fue reiterada recientemente por esta misma Corporación en providencia del 16 de febrero de 201725 en la que concluyó que «[…] el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocim

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