CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00983-00(3013-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00983-00(3013-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LLAMAMIENTO EN GARANT˝A - Requisitos formales y materiales /
NECESIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA
[S]i bien la nueva regulaci(cid:243)n procesal no contiene de manera expresa la exigencia de acompaæar a la solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, tambiØn lo es que, por ello no podr(cid:237)a admitirse que bajo el citado derrotero normativo se prescinde de dicho deber de probanza. Lo anterior en la medida en que la existencia de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial entre el llamante y el llamado, busca que se acredite la legitimaci(cid:243)n material de este œltimo respecto de las pretensiones que se le intentan exigir, lo que supone una conexi(cid:243)n derivada de los hechos constitutivos del litigio. […] [S]e torna necesario para la procedencia del llamamiento en garant(cid:237)a, ademÆs del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculaci(cid:243)n del tercero al proceso, dado que dicha vinculaci(cid:243)n implica la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causÆndole eventualmente una posible afectaci(cid:243)n patrimonial. Ahora bien, debe seæalar el Despacho que el art(cid:237)culo 225 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trascrito, ademÆs de (i) los requisitos formales que debe
contener la solicitud, no solo condiciona la admisi(cid:243)n del llamamiento en garant(cid:237)a al (ii) cumplimiento del requisito material de aportar prueba sumaria de la relaci(cid:243)n legal o contractual en que se apoya la vinculaci(cid:243)n del tercero al proceso –como se explic(cid:243) en l(cid:237)neas anterioressino tambiØn (iii) exige que el solicitante demandado pueda, como resultado de la sentencia que ponga fin al proceso, verse abocado a sufrir un perjuicio o realizar un pago, sobre los cuales deba recaer la obligaci(cid:243)n del tercero de resarcir –el perjuicioo de reembolsar –el pago-. Este œltimo condicionamiento, debe analizarse en el caso concreto y en virtud del principio judicial de congruencia, a la luz de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si a pesar de que las pretensiones del demandante lleguen a prosperar, el demandado solicitante del llamamiento en garant(cid:237)a no llegara a sufrir un perjuicio o no se estuviera obligado a realizar pago alguno al demandante, el llamamiento en garant(cid:237)a perder(cid:237)a su objeto y decretar la vinculaci(cid:243)n del tercero solo generar(cid:237)a un desgaste innecesario de la administraci(cid:243)n judicial que ir(cid:237)a en contrav(cid:237)a del principio de econom(cid:237)a que debe regir los procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N "B"
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00983-00(3013-14)
Actor: CAMPO EL˝AS C(cid:211)RDOVA ARIAS
Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REQUISITOS MATERIALES PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANT˝A ART˝CULO 225 LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia con informe de 8 de mayo de 20151, para resolver la solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a propuesta por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art(cid:237)culo 1382 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el seæor Campo El(cid:237)as C(cid:243)rdova Arias, por conducto de apoderado judicial, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 296 de 26 de febrero de 2014 proferida por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual dentro de un procedimiento de vigilancia judicial administrativa disminuy(cid:243) al actor, en su condici(cid:243)n de Juez Once (11) Civil Municipal de Cali, un (1) punto en la evaluaci(cid:243)n del factor rendimiento de la calificaci(cid:243)n de servicios del aæo 2013 y la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 385 de 2 de abril de 2014 proferida por esa misma entidad en la cual al resolver un recurso de reposici(cid:243)n confirm(cid:243) en su integridad la anterior decisi(cid:243)n. Como consecuencia de la declaraci(cid:243)n de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho el demandante solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a: i) dejar sin efectos la sanci(cid:243)n impuesta en los actos administrativos acusados as(cid:237) como 1 Visible a folio 86 del expediente. 2 Ley 1437 de 2011 - C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del
derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. las decisiones que en cumplimiento de estos se hayan proferido, ii) desanotar de su hoja de vida la sanci(cid:243)n impuesta y iii) enviar las comunicaciones que correspondan al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Mediante auto de 25 de agosto de 20143, el Despacho admiti(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Campo El(cid:237)as C(cid:243)rdova Arias y dispuso su notificaci(cid:243)n personal al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al agente del Ministerio Pœblico Delegado ante el Consejo de Estado.
II. La solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a.
La entidad accionada present(cid:243) junto con la contestaci(cid:243)n de la demanda4, solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a5 para que el doctor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fuera vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por haber tramitado el proceso de vigilancia
administrativa judicial y haber adoptado las decisiones sancionatorias6 que el demandante cuestiona en sede judicial. Como sustento de su solicitud la entidad demandada seæal(cid:243) que el demandante invoc(cid:243) como causal de nulidad una falsa motivaci(cid:243)n en los actos administrativos acusados, en la cual pudo incurrir el magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga y ademÆs seæal(cid:243) que la prueba sumaria de su afirmaci(cid:243)n consta en los actos administrativos acusados que fueron aportados por el demandante.
III. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico 3 Visible a folios 40 a 43. 4 A folios 75 a 85. 5 La solicitud obra a folios 73 y 74. 6 Las Resoluciones N(cid:176) 296 de 26 de febrero y N(cid:176) 385 de 2 de abril de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca.
La cuesti(cid:243)n jur(cid:237)dica que debe resolver el Despacho se contrae a determinar si, en el presente caso, el doctor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, quien para la Øpoca de los hechos se desempeæaba como magistrado y Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debe ser vinculado a este proceso como llamado en garant(cid:237)a de la Naci(cid:243)nConsejo Superior de la Judicatura, por haber adelantado la instrucci(cid:243)n del
proceso de vigilancia administrativa judicial contra el demandante y haber adoptado las decisiones sancionatorias que el actor cuestiona en sede judicial. En orden a resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, el Despacho procederÆ a examinar los siguientes asuntos: i) la normatividad que regula la intervenci(cid:243)n de terceros y ii) el caso en concreto. (i) La normatividad que regula la intervenci(cid:243)n de terceros El Cap(cid:237)tulo X del T(cid:237)tulo V de la Parte Segunda del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regul(cid:243) de manera expresa la forma, tØrminos y condiciones en que puede obtenerse la intervenci(cid:243)n de terceros en el trÆmite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicci(cid:243)n, estableciendo dos v(cid:237)as por las cuÆles puedan concurrir: la primera, descrita en los art(cid:237)culos 2237 y 2248, para cuando el tercero interviniente solicite motu propio su inclusi(cid:243)n en el debate jur(cid:237)dico y, la segunda, cuando su vinculaci(cid:243)n se obtiene por petici(cid:243)n efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garant(cid:237)a de que trata el art(cid:237)culo 225 de la obra en cita. 7 Art(cid:237)culo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasi(cid:243)n de pretensiones de simple nulidad, desde la admisi(cid:243)n de la demanda y hasta en la audiencia
inicial, cualquier persona podrÆ pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrÆ independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estØ en oposici(cid:243)n con los de esta. Antes del vencimiento del tØrmino para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrÆ intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulaci(cid:243)n se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirÆn los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. 8 Art(cid:237)culo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervenci(cid:243)n ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasi(cid:243)n de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparaci(cid:243)n directa. Desde la admisi(cid:243)n de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realizaci(cid:243)n de la audiencia inicial, en los procesos con ocasi(cid:243)n de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparaci(cid:243)n directa, cualquier persona que tenga interØs directo, podrÆ pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrÆ efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estØn en oposici(cid:243)n con los de esta y no impliquen disposici(cid:243)n del derecho en litigio.
En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulaci(cid:243)n de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulaci(cid:243)n de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se darÆ traslado al demandado por el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 172 de este C(cid:243)digo. En relaci(cid:243)n con el llamamiento en garant(cid:237)a, en el art(cid:237)culo 225 (cid:237)dem, seæala lo siguiente: Art(cid:237)culo 225. Llamamiento en garant(cid:237)a. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci(cid:243)n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrÆ pedir la citaci(cid:243)n de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci(cid:243)n. El llamado, dentro del tØrmino de que disponga para responder el llamamiento que serÆ de quince (15) d(cid:237)as, podrÆ, a su vez, pedir la citaci(cid:243)n de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberÆ contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por s(cid:237) al proceso.
2. La indicaci(cid:243)n del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitaci(cid:243)n u oficina y los de su representante, segœn fuere el caso, o la manifestaci(cid:243)n de que se ignoran, lo œltimo bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentaci(cid:243)n del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La direcci(cid:243)n de la oficina o habitaci(cid:243)n donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirÆn notificaciones personales.
El llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n se regirÆ por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. Por su parte, la normatividad bajo el Decreto 01 de 1984, regulaba la figura del llamamiento en garant(cid:237)a en el T(cid:237)tulo XXVI respecto de los procesos especiales y, en el cap(cid:237)tulo II, art(cid:237)culo 217 seæalaba que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparaci(cid:243)n directa, la parte demandada pod(cid:237)a en el tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista, solicitar el llamamiento en garant(cid:237)a, presentar la denuncia del pleito y demanda de reconvenci(cid:243)n. En cuanto al trÆmite de dicha solicitud, se segu(cid:237)a el procedimiento previsto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil que en el art(cid:237)culo 54, 55 y 56 del mismo
c(cid:243)digo consagraba lo siguiente: “Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberÆ ejercitarlo en la demanda o dentro del tØrmino para contestarla, segœn fuere el caso. Al escrito de la denuncia acompaæarÆ la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a al existencia y representaci(cid:243)n que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez la facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado” (Se subrayó). Conforme a la norma citada, era requisito necesario aportar a la solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representaci(cid:243)n que fueran necesarias. Es decir, que la prosperidad de la solicitud del llamamiento en garant(cid:237)a estaba condicionado a probar aunque fuera de manera sumaria la existencia del derecho. En la actualidad y al hacer una lectura del art(cid:237)culo 225 de la Ley 1437 de 2011, en principio, no se advierte la obligaci(cid:243)n a cargo del llamante de acompaæar la prueba siquiera sumaria del derecho que acredite la relaci(cid:243)n legal o contractual con el llamado tal como s(cid:237) lo exig(cid:237)a de manera expresa el art(cid:237)culo 54 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, por lo que, bajo una interpretaci(cid:243)n literal de la aludida norma, bastar(cid:237)a con la afirmaci(cid:243)n que hiciese el llamante de la
existente relaci(cid:243)n legal o contractual con el llamado para que este œltimo compareciere en calidad de tercero al proceso. Sin embargo, el Despacho en auto de 26 de enero de 20169 consider(cid:243) que si bien la nueva regulaci(cid:243)n procesal no contiene de manera expresa la exigencia de acompaæar a la solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, tambiØn lo es que, por ello no podr(cid:237)a admitirse que bajo el citado derrotero normativo se prescinde de dicho deber de probanza. Lo anterior en la medida en que la existencia de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial entre el llamante y el llamado, busca que se acredite la legitimaci(cid:243)n material de este œltimo respecto de las pretensiones que se le intentan exigir, lo que supone una conexi(cid:243)n derivada de los hechos constitutivos del litigio. 9 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra VØlez. Auto de 25 de enero de 2016. Expediente N” 300123330000140057501 (2119-2015). Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. Actor: RubØn Dar(cid:237)o Andrade Hoyos y otros. En ese orden, se torna necesario para la procedencia del llamamiento en garant(cid:237)a, ademÆs del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculaci(cid:243)n del tercero al proceso, dado que dicha vinculaci(cid:243)n implica la
extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causÆndole eventualmente una posible afectaci(cid:243)n patrimonial10. Ahora bien, debe seæalar el Despacho que el art(cid:237)culo 225 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trascrito, ademÆs de (i) los requisitos formales que debe contener la solicitud, no solo condiciona la admisi(cid:243)n del llamamiento en garant(cid:237)a al (ii) cumplimiento del requisito material de aportar prueba sumaria de la relaci(cid:243)n legal o contractual en que se apoya la vinculaci(cid:243)n del tercero al proceso –como se explic(cid:243) en l(cid:237)neas anterioressino tambiØn (iii) exige que el solicitante demandado pueda, como resultado de la sentencia que ponga fin al proceso, verse abocado a sufrir un perjuicio o realizar un pago, sobre los cuales deba recaer la obligaci(cid:243)n del tercero de resarcir –el perjuicioo de reembolsar –el pago-. Este œltimo condicionamiento, debe analizarse en el caso concreto y en virtud del principio judicial de congruencia, a la luz de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si a pesar de que las pretensiones del demandante lleguen a prosperar, el demandado solicitante del llamamiento en garant(cid:237)a no llegara a sufrir un perjuicio o no se estuviera obligado a realizar pago alguno al demandante, el llamamiento en garant(cid:237)a perder(cid:237)a su objeto y decretar la vinculaci(cid:243)n del tercero solo generar(cid:237)a un desgaste innecesario de la
administraci(cid:243)n judicial que ir(cid:237)a en contrav(cid:237)a del principio de econom(cid:237)a que debe regir los procesos judiciales. (ii) Del caso en concreto La entidad demandada, Naci(cid:243)n - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en los tØrminos del art(cid:237)culo 225 de la Ley 1437 de 2011, solicit(cid:243) que el seæor magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga fuese vinculado a este escenario procesal como tercero llamado en garant(cid:237)a a fin de que Øste pueda 10 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Tercera. Subsecci(cid:243)n C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Rad. 18.901 C.P. Olga MØlida Valle de De la Hoz, Sentencia del 30 de noviembre de 2012, Rad. 45372 C.P. Stella Conto D(cid:237)az entre otras. ser condenado a reparar el perjuicio que llegare a sufrir o reembolsar el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. La petici(cid:243)n la fund(cid:243) en el hecho de que el doctor Arcieri Saldarriaga conoci(cid:243) e instruy(cid:243) el proceso administrativo de vigilancia judicial que se adelant(cid:243) contra el demandante, Campo El(cid:237)as C(cid:243)rdoba Arias, e impuso las sanciones cuya legalidad cuestiona la parte actora. Al respecto se considera que si bien la solicitud (i) cumple con los requisitos
formales y en el expediente obran como (ii) pruebas los actos administrativos demandados suscritos por el seæor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga en su calidad magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo cual evidencia la existencia de una relaci(cid:243)n legal con la entidad demanda que sustenta su vinculaci(cid:243)n, se tiene que ateniendo a las pretensiones de la demanda (iii) el solicitante no podr(cid:237)a verse abocado como resultado de la sentencia que ponga fin al proceso, a sufrir un perjuicio o realizar un pago, que el tercero llamado en garant(cid:237)a deba resarcir o reembolsar. Lo anterior por cuanto el demandante œnicamente solicit(cid:243) la nulidad de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho no solicit(cid:243) indemnizaci(cid:243)n de perjuicios sino œnicamente “dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados”, “desanotar la sanción de la hoja de vida” y efectuar “las comunicaciones de rigor al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Administrativa y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia”11, pretensiones que de llegar a prosperar por s(cid:237) solas no generar(cid:237)an perjuicio o pago que tuviera que hacer la entidad demandada al demandante, que justifique la intervenci(cid:243)n del tercero llamado en garant(cid:237)a. De acuerdo con el restablecimiento del derecho invocado en el libelo12, el Despacho advierte que las pretensiones del demandante no son de contenido patrimonial, pues la nulidad de los actos administrativos acusados los cuales
sancionaron al actor restÆndole un (1) punto en su calificaci(cid:243)n laboral del aæo 2013 no genera por si sola perjuicio alguno a la entidad demandada y la 11 Folio 28 del expediente. 12 I) que se deje sin efectos las sanciones impuestas dentro de los actos acusados, ii) que se proceda a desanotar la sanci(cid:243)n dentro de la hoja de vida y las demÆs sanciones que se le hubieran impuesto como consecuencia de los actos administrativos enjuiciados y iii) que se efectœen las comunicaciones que correspondan al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. pretensiones de restablecimiento del derecho de desanotaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y comunicaci(cid:243)n al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Administrativa y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia, es una simple consecuencia de la nulidad que tampoco le genera a la demandada perjuicio alguno o pago alguno que el tercero llamado en garant(cid:237)a deba resarcir o reembolsar. AdemÆs de lo anterior observa el Despacho que las pretensiones de restablecimiento del derecho corresponden a t(cid:237)picas obligaciones de hacer las cuales han de correr por cuenta de la entidad demandada al ser Østa la competente para adelantar y culminar las actuaciones administrativas que procuran la celeridad en la administraci(cid:243)n de Justicia13. Lo anterior en la medida en que el art(cid:237)culo segundo del Acuerdo No. 088 del
Consejo Superior de la Judicatura seæala que la competencia para conocer de los procesos administrativos de vigilancia judicial recae sobre los Consejos Seccionales de la Judicatura dependiendo de la jurisdicci(cid:243)n territorial en d(cid:243)nde tuviere asiento el despacho que dio lugar a la apertura de la actuaci(cid:243)n administrativa sancionatoria. As(cid:237) mismo el art(cid:237)culo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 establece que son funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Art(cid:237)culo 101. “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrÆn las siguientes funciones: (…)
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeæo de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.
En ese orden de ideas, la condena a la cual podr(cid:237)a verse abocada la demandada, atendiendo a las pretensiones de la demanda y a los requisitos materiales exigidos por el art(cid:237)culo 225 de la Ley 1437 de 2011, no podr(cid:237)a cumplirla el doctor Arcieri Saldarriaga sino que por su contenido y naturaleza ser(cid:237)a competer(cid:237)a a la entidad demandada. 13 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. 088 de 1997. “La Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carÆcter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente
de la funci(cid:243)n jurisdiccional Disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”. As(cid:237) las cosas el Despacho Ponente se abstendrÆ de admitir el llamamiento en garant(cid:237)a formulado por la Naci(cid:243)n-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el asunto de la referencia conservarÆ los extremos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. Por lo anterior esta Sala Unitaria de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NI(cid:201)GUESE la solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a formulada por el apoderado judicial de la Naci(cid:243)n-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trÆmite procesal que corresponda.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera Ponente