CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00984-00(3014-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00984-00(3014-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNTécnica La técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / SENTENCIA
NULA QUE PONE FIN AL PROCESO CONTRA LA QUE NO PROCEDE
RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR PREJUDICIALIDAD - No resolución Se tiene que la misma exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carácter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisión no procede el de alzada, y el segundo de carácter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finalizó el litigio. En el caso concreto, el fallo cuestionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, lo que indica sin mayor análisis, que la corporación conoció del mismo en segunda instancia bajo los parámetros normativos de la Ley 1437 de 2011, de manera que contra él no procede juicio ordinario posterior, por lo que la condición objetiva se encuentra satisfecha. (…) Al examinar el expediente contentivo del proceso ordinario, el mismo carece de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad de la cual afirma la recurrente fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 12 de abril de 2013, de manera que, dada la inexistencia de la petición de suspensión por prejudicialidad, por obvias razones la misma no podía ser decretada, es decir, que respecto de la causal de nulidad alegada no se acredita el cumplimiento del requisito que materializa o genera su encuadramiento, esto es, que haya sido decretada la suspensión del
proceso a través de mandamiento judicial y a pesar de ello, se hubiese adelantado el trámite procesal hasta dictar sentencia. Así las cosas, no se produce la configuración o encuadramiento de la causal, en tanto que, la misma presupone la existencia de una providencia judicial que haya decretado la suspensión del proceso, no obstante ello, se continuara con la actuación al punto de haberse proferido decisión de fondo, condición que no fue la ocurrida en el caso bajo estudio.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B.
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00984-00(3014-14)
Actor: ELIZABETH GÓMEZ DE CORTÉS
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Causal 5º art. 250 de la Ley 1437 de 2011 por haberse resuelto el fondo de la controversia sin que se haya pronunciado acerca de la solicitud de prejudicialidad Decisión: Se declara infundado el recurso presentado OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Elizabeth Gómez de Cortés contra la sentencia del 13 de septiembre
de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F Sala de Descongestión por medio del cual, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 25 de junio de 2012 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora Elizabeth Gómez de Cortés incrementando en un 50% la partida computable de la prima de actividad de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, a partir del 11 de octubre de 2007 por prescripción trienal.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.
La señora Elizabeth Gómez de Cortés presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pretendiendo se declare la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, respecto de los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 del 27 de julio de 20071, por no incluir dicha norma al personal de Agentes de la Policía Nacional; así mismo, se declare la nulidad del Oficio 022 del 5 de enero de 2012 que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del factor salarial denominado prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007 y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro con un porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor
salarial denominado prima de actividad. Como sustento de sus pretensiones, adujo que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 2863 de 2007, si bien en su artículo 4 reconoció la procedencia y aplicación del principio de oscilación que viene consagrado en las leyes 2 del 19 de febrero 19452 y 923 del 30 de diciembre de 20043 y los decretos 4433 del 31 de diciembre de 20044 y 1515 del 5 de mayo de 20075, el mismo no resulta aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional. En ese orden, el Decreto 2863 de 2007 quebranta el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Superior, toda vez que, el policial Diego Forero Cortés de quien proviene el derecho, venia devengando en el momento de su retiro el 50% del factor salarial denominado prima de actividad, porcentaje del cual, le fue aplicado el 20% al liquidarle su asignación de retiro conforme con la 1 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones 2 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
4 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 5 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. norma vigente, pero en virtud de lo previsto en el Decreto 2863 de 2007, la inclusión de la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro debe ser del 45%. I.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora Elizabeth Gómez de Cortés incrementando en un 50% la partida computable de prima de actividad que le fue aplicada de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007. I.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6. El fallo proferido por el a quo fue objeto del recurso de apelación por ambas partes y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – sala de descongestión, revocó la decisión del
A quo mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013. Consideró el tribunal que del examen detenido al Decreto 1515 de 20077, Decreto 2863 del 27 de julio de esa misma anualidad y de la Ley 4 de 1992, no se deduce ningún quebranto a esta última que afecte la situación particular y concreta del actor en cuanto a su asignación de retiro se refiere, como quiera que sus derechos adquiridos han sido garantizados y respetados sin que exista prueba de que hubo desmejora de aquella. Indicó que el Decreto 2863 de 2007 no vulnera el principio de igualdad por la no inclusión como destinatarios del incremento de la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional o a sus beneficiarios, pues acorde con lo afirmado por la Corte Constitucional, el mismo sólo puede ser equiparable entre sujetos que estén en el mismo plano, lo que no es aplicable al interior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dado que están en categorías claramente divididas los oficiales, suboficiales y agentes de la institución en razón a los diversos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas que innegablemente tienen un carácter diferenciador desde el punto de vista salarial y prestacional, de manera que los 6 Folios 156 a 176 del expediente del proceso ordinario. 7 Ibídem diferentes grados dentro de la Policía Nacional constituyen grupos jurídicamente diferenciados, por lo que, la norma objeto de estudio no resulta discriminatoria ni vulnera el principio de igualdad. 1.4. Del recurso extraordinario de revisión presentado8. La señora Elizabeth Gómez de Cortés en escrito radicado el 18 de junio de 20149,
presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictado el 13 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de fecha 25 de junio de 2012 emanado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que dispuso reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida incrementando en un 50% la partida computable de prima de actividad que le fue aplicada de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007. Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia y se decrete la suspensión del mismo por prejudicialidad hasta que esta corporación se pronuncie acerca de la nulidad simple formulada contra el numeral 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que se peticionó en debida oportunidad sin que se emitiera pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del Ad quem. Como sustento del recurso, alegó haberse vulnerado los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 y los artículos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para declarar la suspensión prejudicial del proceso, decidió continuar con el trámite y proferir sentencia negando el derecho reclamado, decisión contra la cual no procede recurso alguno,
incurriendo dicha decisión en una nulidad de carácter insaneable de acuerdo con el artículo 140, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil10. 1.5. Contestación del recurso extraordinario. 8 Ver folios 3 al 15 del cuaderno principal. 9 Ver vto. del folio 15 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 10 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no presentó contestación al presente recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, Sala de Descongestión que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 25 de junio de 2012 que accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora Elizabeth Gómez de Cortés incrementando en un 50% la partida computable de prima de actividad que le fue aplicada de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, es susceptible del recurso extraordinario de
revisión presentado dentro del término señalado por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y esta Sala es competente para decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24911 ibídem. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza y generalidades del recurso extraordinario de revisión, (ii) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma y finalmente (iii) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: 11 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24812]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados
penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 25113]; iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24914]; iv) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a 12 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones
y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 13 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 14 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el
Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina15 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada17. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez18 o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados19, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas 15 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884.
16 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 17 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-200300133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de
2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 18 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-200800480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 19 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. » recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho20, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta21, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación22. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de
defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo23. 2.2. De la causal de revisión invocada. 20 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 21 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 22 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 23 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del
debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)» De conformidad con esta norma es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.
Sobre esta causal la Sala Plena del Consejo de Estado24 ha precisado para su procedencia, que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se
cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente25: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una
de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: 24 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2016. Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00.REV. 25 Ibídem. «… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros
eventos. (…)»26 La jurisprudencia al delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada, a través del proveído de fecha 5 de
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