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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01011-00(3087-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01011-00(3087-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Requisitos / IDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA La Sala observa que no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, toda vez que el último cargo desempeñado por el interesado fue el de Guardián Superior 213-07 del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, lo que lo excluye del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978; y por ende, se concluye que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01011-00(3087-14)

Actor: EXCELINO PINZÓN GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011

Tema: Niega solicitud de extensión de la jurisprudencia Mediante auto del 10 de junio de 20151, este Despacho corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado2 y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA. 1 Folios 69 a 70

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2014, el señor Excelino Pinzón González por intermedio de apoderado judicial, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP3, con el fin que se le extienda la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El interesado, adujo que la entidad convocada al liquidar su pensión de jubilación, no incluyó en la base de liquidación la prima de riesgo como factor salarial devengada durante el último año de servicios de conformidad con lo establecido en el régimen especial previsto para los servidores del DAS, pero además, que su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en

la sentencia de unificación de 1° de agosto de 20134, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación y que tal reliquidación significaría al pensionado una diferencia en sus mesadas pensionales con efectos retroactivos. 2 Código General del Proceso. Artículo 616. Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. 3 Folios 3 a 8 4 Radicado: 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), sentencia del 1° de agosto de 2013; M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Mediante Resolución RDP 013326 del 28 de abril de 20145, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia bajo el argumento que la prima de riesgo que se pretende incluir como factor salarial para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación, ya fue objeto de debate judicial, lo cual implicaría la configuración de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que la sentencia de unificación invocada, constituye una nueva causa, y en

consecuencia, impide que pueda llegar a predicarse la configuración de ese fenómeno jurídico, como lo pretende la entidad convocada. Trámite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud formulada por el señor Excelino Pinzón González. Una vez que la entidad negó la solicitud del señor Excelino Pinzón González, el interesado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia, prevista en el artículo 269 del CPACA6. Mediante proveído del 10 de junio de 20157, el Despacho corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de 30 días, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. Surtido el trámite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el 7 de septiembre de 20158, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, 5 Folios 9 a 14 6 Folios 49 a 65 7 Folios 69 a 70 presentó escrito de oposición, en el que señaló que ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues ya existió pronunciamiento respecto de la inclusión de prima de riesgo como factor salarial. El 8 de septiembre de 20159 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de oposición, en el que señaló que la presente solicitud de

extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 como lo exige la norma. Así mismo, manifestó que ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues en el presente caso ya existió pronunciamiento respecto de la inclusión de prima de riesgo como factor salarial. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco 8 Folios 109 a 120 9 Folios 122 a 132 normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016, proferido por este despacho10. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si al señor Excelino Pinzón González le asiste el derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 1° de agosto de 201311, mediante la cual se unificó la jurisprudencia respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor

salarial para algunos empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. CASO CONCRETO Situación fáctica y jurídica del interesado Dentro del expediente se observa que el señor Excelino Pinzón González nació el 27 de marzo de 1946, laboró por más de 20 años al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Al 1.º de abril de 1994, tenía 48 años de edad lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el último cargo que desempeñó fue el de Guardián Superior 213-07 en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Mediante la Resolución 27583 del 26 de septiembre de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del interesado una pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio; luego de ello, mediante Resolución 010520 del 18 de 10 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA-. 11 Radicado: 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), sentencia de 1° de agosto de 2013; M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). marzo de 2005, la referida entidad reliquidó la prestación del señor Pinzón

González. Posteriormente, mediante la Resolución 002044 del 5 de septiembre de 2007 se dio cumplimiento al fallo judicial del 21 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de marzo de 2004. El señor Excelino Pinzón González, pretende una nueva reliquidación de su pensión de jubilación a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en este sentido, busca la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó el criterio respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional de los ex detectives del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. En el caso sub examine, la Sala observa que no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, toda vez que el último cargo desempeñado por el interesado fue el de Guardián Superior 213-07 del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, lo que lo excluye del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812; y por ende, se concluye que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos

mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. Conforme a la situación anterior, existe un antecedente en la Sección Primera del Consejo de Estado, que sostiene13 “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala

prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA, y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por el señor Excelino Pinzón González. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 13 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. . Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

RESUELVE Primero: Se rechaza por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Excelino Pinzón González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se prescinde de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Se reconoce personería al abogado Oscar Eduardo Moreno Enríquez,

apoderado de la entidad demandada, identificado con cédula de ciudadanía 12.748.173 de Pasto y tarjeta profesional 136.855 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general conferido mediante escritura pública 7641 del 10 de diciembre de 2013, visible en los folio 76 a 103 del expediente.

Cuarto: Se reconoce personería al abogado John Jairo Morales Alzate,

apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJEidentificado con cédula de ciudadanía 79.366.484 de Bogotá D. C., y tarjeta profesional 72.731 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 121 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de la esta Sección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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