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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01014-00(3094-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01014-00(3094-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente. No es posible determinar la violación de la norma con la simple confrontación del acto demandado En el caso concreto, el demandante basó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impartió las directrices a los Consejos Seccionales para la provisión de cargos de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios, en la providencia del 30 de abril de 2014 por medio de la cual se concedió la medida dentro del concurso de funcionarios de la Rama Judicial. (…) No es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo parcialmente demandado porque, luego de su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, no es posible determinar su violación, en esta etapa del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA13-10001 DE 2013 - NUMERAL 2.1

PARCIAL (No Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01014-00(3094-14)

Actor: ALEXANDER ESTRADA HERRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSION

PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado a la demanda. ANTECEDENTES El señor Alexander Estrada Herrera solicitó el decreto de medida cautelar negativa consistente en la suspensión provisional de la expresión «sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo», contenida en el numeral 2.1 del Acuerdo PSAA1310001 de 7 de octubre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, por medio del cual se dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios y expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a los presidentes de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, suspender el concurso de méritos. Como fundamento de su solicitud, expuso que dicha medida fue concedida por el Consejo de Estado en auto del 30 de abril de 2014 proferido en el expediente 11001-03-25-000-2013-01524-00 (3914-13), magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, en el cual se tomó tal decisión en aras de proteger provisionalmente, el

objeto del proceso. Por auto del 25 de mayo de 2016 se corrió traslado de la solicitud de medida provisional a la parte demandada. Mediante escrito presentado dentro del término concedido (ff. 15, 19 C. 1) el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la solicitud de medida cautelar por considerarla improcedente. Para sustentar su posición, señaló que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, goza de facultades para estructurar y reglamentar la carrera judicial, entre ellas, está la de fijar las reglas del concurso de méritos, tal y como lo ordena el artículo 257 de la Constitución Política y 156 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, expresó que la Sala Administrativa no se abrogó funciones propias del legislador, ni violó disposiciones constitucionales o legales, simplemente cumplió un mandato legal, a través del cual se busca garantizar el acceso a la administración pública, en condiciones de igualdad. Manifestó que la expresión «solo se permitirá la inscripción de un cargo» obedeció a una medida administrativa que busca obtener la mayor eficiencia y eficacia en la selección de los aspirantes a formar parte de la Rama Judicial, toda vez que no solo orienta la atención de las personas a quienes realmente les interesa el cargo, sino que acelera el proceso de nombramiento de aquellos que por mérito ocupen los primeros puestos de los registros de elegibles. Igualmente, arguyó que si bien es cierto, las anteriores convocatorias permitían a los aspirantes integrar simultáneamente diferentes registros de elegibles para

disimiles cargos, también lo es que tal posibilidad dilataba el proceso, porque quitaba la posibilidad a otros aspirantes de concursar y obtener su nombramiento en propiedad, situación que va en detrimento de los derechos de los concursantes. Finalmente, dijo que la convocatoria se programó para que presentara la prueba escrita un mismo día en distintas partes del país, por tanto no era posible que el aspirante pudiera presentar tantas pruebas a la vez. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 2291 y 2302 del CPACA, el despacho procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. 1 El referido artículo señala: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]. 2 El referido artículo señala: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […] Se niega la solicitud de suspensión provisional El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS

CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. Con base en lo anterior, en el caso concreto, el demandante basó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impartió las directrices a los Consejos Seccionales para la provisión de cargos de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios, en la providencia del 30 de abril de 2014 por medio de la cual se concedió la medida dentro del concurso de funcionarios de la Rama Judicial. Al respecto, se observa que esta Corporación, en auto del 19 de agosto de 2014,

magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón, al decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el referido auto de 30 de abril de 20143, que suspendió 3 Expediente Nº 110010325000201301524 00 MP Dr. Gustavo Gómez Aranguren. provisionalmente los efectos de la expresión «solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo», contenida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que dicha expresión no quebranta el derecho fundamental de acceso a la funciones públicas, porque permite la inscripción en cargos de todas las denominaciones, solo que por razones administrativas y técnicas debe inscribirse en un cargo. La providencia en cita sostuvo: «[…] Advierte la Sala que si se lee de manera aislada la expresión objeto de la medida cautelar, ella da la idea de que la convocatoria contempla la oportunidad de que los interesados pueden inscribirse en un (1) solo cargo, es decir, que tienen una sola opción. Empero, si se analiza el artículo segundo del Acuerdo, en su integridad, es decir, poniéndolo en contexto, con claridad se desprende que la convocatoria permite varias opciones, solo que en un área o especialidad y para ello es indispensable identificarla. En términos sencillos, el sentido de la expresión “solo se permitirá la inscripción en un (1) cargo”, depende de la lectura y comprensión completa del artículo. De ahí que al sacar la frase de ese entorno, cambia el sentido. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, convocó a los

interesados en vincularse a los cargos de Funcionarios (Juez o Magistrado) de la Rama Judicial, denominación en la cual no hay solo uno, existen varios. Por ejemplo, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existen 30 cargos de Magistrado. Lo anterior quiere decir que en el nivel de funcionarios en cada especialidad, existe un número de cargos considerable que comprende desde Magistrado de Tribunal Administrativo hasta Juez Laboral Municipal de pequeñas causas. No puede ser otro el alcance, por orden, lógica, transparencia y economía en el proceso correspondiente, pues no resulta razonable que para no quebrantar el derecho fundamental de acceso a funciones públicas se permita la inscripción en cargos de todas las denominaciones. […]» Así las cosas el único argumento de la solicitud de suspensión provisional no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, se advierte que en la demanda formulada por el señor Alexander Estrada Herrera se invocan como trasgredidas normas relativas a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia de concursos y listas de elegibles ellas son art. 256-1 de la Constitución Política; 11-3, 75, 85 ordinales 17 y 22 de la Ley 270 de 1996; también cita el artículo 152 literal a) Constitucional respecto de la reserva de ley estatutaria que tiene la regulación de los derechos fundamentales de las personas. De la confrontación con dichas normas, en principio, tampoco se deduce la infracción alegada por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano de creación Constitucional, que tiene dentro de sus funciones la de administrar la

carrera judicial4, la elaboración de listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales salvo las de la jurisdicción de lo penal militar5 y la de expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que implica determinar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas, la convocatoria pública6. De acuerdo con lo anterior, la Sala Administrativa expidió el Acuerdo PSAA1310001 de 7 de octubre de 2013 reglamentando el concurso de méritos de la Rama Judicial, en su forma, procedimiento, contenido y número de cargos a proveer, y si en ejercicio de las atribuciones anteriormente mencionadas incurrió en extralimitación de su ejercicio, será un aspecto que no es propio de esta instancia procesal, sino que debe ser objeto de estudio en la sentencia que se pronuncie del fondo del asunto. De otra parte, en lo atinente a la presunta vulneración del artículo 152 literal a) de la Constitución Política, la providencia anteriormente citada del 19 de agosto de 2014, consideró que la expresión controvertida no se puede calificar como «una limitante o restricción al derecho fundamental de acceso a los cargos o funciones públicas, ni como reguladora de derechos o deberes fundamentales», razonamiento que lleva a concluir que en este momento procesal no puede deducir que haya irrumpido en una materia propia de una Ley Estatutaria.

En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo parcialmente demandado porque, luego de su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de la

medida, no es posible determinar su violación, en esta etapa del proceso. 4 Artículo 256-1 de la Constitución Política. 5 Artículo 256-2 ibídem 6 Artículo 162, parágrafo de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Deniéguese la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013, que dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios y expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.

Segundo: Reconózcase personería a la abogada Jenny Paola García Cortés, identificada con cédula de ciudadanía n.º 46.379.934 y tarjeta profesional n.º 147394 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Nación - Rama Judicial, para los efectos del poder a ella conferido (f. 11, C.1A).

Notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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