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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01034-00(3134-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01034-00(3134-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA - Sanci(cid:243)n disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIOCompetencia / SANCION DISCIPLINARIA - Proferida por la oficina de control disciplinario / COMPETENCIA - Acto proferido por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica / TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE CUNDINAMARCA - Primera instancia Como quiera que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio de las competencias propias que le otorga la Constituci(cid:243)n y la Ley, el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto. En efecto, dado que quien impuso la sanci(cid:243)n disciplinaria en el fallo de primera instancia fue el Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica y en segunda instancia dicha decisi(cid:243)n se confirm(cid:243) por parte de la Contralora General, se advierte que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el juez competente para asumir el sub judice, de conformidad a las reglas de distribuci(cid:243)n de competencias establecidas en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 ib(cid:237)dem. Con base en lo anterior, el presente asunto serÆ remitido al Tribunal Administrativo del œltimo lugar donde el servidor prest(cid:243) sus servicios, y como quiera que este fue la Gerencia Departamental del Amazonas, corresponde Øste al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01034-00(3134-14)

Actor: GUSTAVO GIRALDO LOPEZ

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCI(cid:211)N

DISCIPLINARIA. AMONESTACI(cid:211)N ESCRITA - JUEZ COMPETENTE DEL

MEDIO DE CONTROL.

El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Gustavo Giraldo L(cid:243)pez contra la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica.

ANTECEDENTES

Demanda1 La parte demandante solicit(cid:243) la nulidad del de los siguientes actos administrativos: a-) Fallo de primera instancia, de 21 de junio de 2013, proferido por el Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, dentro del proceso verbal No. 3669, que lo sancion(cid:243) con amonestaci(cid:243)n escrita, y, b-) La Resoluci(cid:243)n Ordinaria 0095 de 17 de septiembre de 2013, emitida por la Contralora

General de la Repœblica en la cual se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) a-) ordenar a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica borrar, cancelar, reiterar o suprimir todas las anotaciones y registros como consecuencia de la sanci(cid:243)n disciplinaria, y, b-) ordenar pagar por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a cien salarios mensuales legales vigentes al momento de proferir la sentencia. TrÆmite procesal El reparto de la controversia inicialmente correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual mediante providencia del 15 de mayo de 20142 declar(cid:243) la falta de competencia para conocer de la demanda y lo remiti(cid:243) a la Oficina Judicial del Circuito de Leticia, Amazonas, por considerar que la competencia por raz(cid:243)n del territorio se fijarÆ por el œltimo lugar donde se presentaron o debieron presentarse los servicios. El mismo despacho judicial al resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la parte demandante3 repuso el auto de 15 de mayo de 2014. En su lugar declar(cid:243) la falta de competencia funcional para conocer la demanda y orden(cid:243) remitir el expediente al Consejo de Estado al considerar que como quiera que no existe regla especial de competencia respecto de asuntos en los que se ejercita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulaci(cid:243)n de actos administrativos que impongan sanci(cid:243)n disciplinaria de

amonestaci(cid:243)n, expedidos por una autoridad nacional, debe acudirse a la clÆusula 1 Folios 1 a 12. 2 Folios 90 a 91. 3 Folios 93 a 95. general de competencia contenida en el numeral 14 del art(cid:237)culo 149 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Se debe ocupar el despacho de establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se deberÆ determinar cuÆl es el funcionario competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carÆcter sancionatorio disciplinario que impliquen amonestaci(cid:243)n escrita, expedidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Para dar respuesta a lo anterior, se pronunciarÆ la Sala sobre los siguientes aspectos: i) Naturaleza de los actos demandados, ii) Juez competente y iii) Caso concreto. i) Naturaleza de los actos demandados: a) Fallo de primera instancia. El Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica de conformidad con el art(cid:237)culo 178 de la Ley 734 de 2002, mediante fallo de primera instancia de 21 de junio de 2013, sancion(cid:243) con amonestaci(cid:243)n escrita al demandante. b) Fallo de segunda instancia. La Contralora General de la Repœblica mediante Resoluci(cid:243)n ordinaria 0095 de 17

de septiembre de 2013, confirm(cid:243) el fallo de primera instancia dentro del proceso verbal No. 3669 en contra de Gustavo Giraldo L(cid:243)pez. De lo advertido hasta aqu(cid:237), se concluye que la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica en virtud a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2” de la Ley 734 de 20024, a travØs de los actos demandados, ejerci(cid:243) el poder disciplinario5 en contra de uno de los servidores pœblicos de sus dependencias. ii) Juez competente La Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la distribuci(cid:243)n de las competencias en asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario estableci(cid:243) lo siguiente: El Consejo de Estado en œnica instancia, conocerÆ de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y “…sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Pœblico…”6 Respecto de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria proferidos por una autoridad diferente al Procurador General de la Naci(cid:243)n, se previ(cid:243) que de conformidad al art(cid:237)culo 151 de la C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos en œnica instancia son

los competentes para conocer de dichos asuntos cuando Østos carezcan de cuant(cid:237)a y las sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. As(cid:237) mismo, se estableci(cid:243) que los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, 4 ART˝CULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de las Personer(cid:237)as Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, (cid:243)rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores pœblicos de sus dependencias. El titular de la acci(cid:243)n disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicci(cid:243)n disciplinaria. La acci(cid:243)n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi(cid:243)n de la falta. 5 Para el autor RubØn Flores Dapkevicuis, el poder disciplinario de la Administraci(cid:243)n es un derecho subjetivo que no puede estar subordinado al consentimiento del agente. 6 ART˝CULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN (cid:218)NICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos

conocerÆn de los siguientes procesos privativamente y en œnica instancia: (…)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. cuando la cuant(cid:237)a exceda de trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n7.

Por su parte, el art(cid:237)culo 154 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones distintas al retiro temporal o definitivo, prescribi(cid:243) que Østos conocerÆn en œnica instancia de aquellos asuntos, cuando Østos carezcan de cuant(cid:237)a y las sanciones referidas sean impuestas por las autoridades municipales. Es del caso seæalar que esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas oportunidades8 ha realizado un anÆlisis de la asignaci(cid:243)n de competencias con ocasi(cid:243)n de la modificaci(cid:243)n realizada por el legislador en el C(cid:243)digo de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, espec(cid:237)ficamente en lo que tiene que ver con los actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario. Al respecto y en lo que interesa al presente asunto, ha concluido que pese a que en los art(cid:237)culos 149, 151, 152 y 154 ib., no existe claridad en la asignaci(cid:243)n de la competencia respecto de los actos de tal naturaleza expedidos por autoridades del orden nacional distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la misma debe recaer en los Tribunales Administrativos en 1.“ instancia ya que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por “los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación”, aun cuando impliquen retiro temporal o definitivo del 7 Art(cid:237)culo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la

Naci(cid:243)n. (Subraya la Sala) (…)” 8 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Auto de 25 de septiembre de 2013, Expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, Consejero ponente. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Actor: `lvaro Fernando Benavidez Meneses. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Consejero ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil catorce (2014)., Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00821-00(2626-12), Actor: Yohany Arley Suaza Vallejo,

Demandado: Ministerio De Defensa - Polic(cid:237)a Nacional.

Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, BogotÆ, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01598-00(4087-13) Actor: Carlos AndrØs VelÆsquez Mej(cid:237)a, Demandado: Naci(cid:243)nMinisterio De Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional. servicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del CPACA.

Lo anterior, sin que sea viable la aplicaci(cid:243)n del numeral 14 del art(cid:237)culo 149 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo segœn el cual el Consejo de Estado en raz(cid:243)n a que “…ello generaría que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio ser(cid:237)an competencia de dos autoridades diferentes9,… Lo anterior configuraría una desigualdad y desconocer(cid:237)a las reglas de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria.”10 Igualmente, se presentar(cid:237)a una situaci(cid:243)n de trato desigual si en relaci(cid:243)n con actos administrativos sancionatorios que no impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, se determina que el medio de control debe ser conocido por el Consejo de Estado en œnica instancia, cuando incluso sobre otros actos administrativos que implican mayor drasticidad en las sanciones (destituci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n), la competencia radica en los Tribunales, esto es, (cid:243)rgano de inferior jerarqu(cid:237)a en la estructura en la jurisdicci(cid:243)n y por ello debe seguirse la regla atrÆs anotada. Caso concreto. Como quiera que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio de las competencias propias que le otorga la Constituci(cid:243)n y la Ley, el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto. En efecto, dado que quien impuso la sanci(cid:243)n disciplinaria en el fallo de primera

instancia fue el Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica y en segunda instancia dicha decisi(cid:243)n se confirm(cid:243) por parte de la Contralora General, se advierte que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el juez competente para asumir el sub judice, de conformidad a las 9 “As(cid:237): - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n distintos al Procurador General en ejercicio del control disciplinario, de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposici(cid:243)n expresa del numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, el Consejo de Estado en œnica instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. 10 Ver providencias en citas anteriores. reglas de distribuci(cid:243)n de competencias establecidas en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 ib(cid:237)dem. Con base en lo anterior, el presente asunto serÆ remitido al Tribunal Administrativo del œltimo lugar donde el servidor prest(cid:243) sus servicios, y como quiera que este fue la Gerencia Departamental del Amazonas11, corresponde Øste al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda12. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la

presente demanda.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, para que avoque el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr. 11 Folio 50. 12 Ello de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional, modificado por los Acuerdos PSAA06-3578 de 2006 y No. PSAA06-3806 de 2006, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

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