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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01047-00(3210-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01047-00(3210-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALConcurso de mérito Contraloría territorial / CONCURSO DE MERITO - Estudio de fondo en la sentencia Analizada la situación planteada por los demandantes y confrontada con la realidad que brota del expediente, no se evidencia a simple vista, por la mera confrontación normativa, la razón y fundamento que invocan para reclamar la suspensión provisional de los apartes resaltados del acto acusado, ya que todos los argumentos esgrimidos requieren un análisis elaborado y detenido de los argumentos fácticos y jurídicos, sobre el entendido de que el desarrollo dado por la entidad accionada a las normas que le sirven de soporte jurídico se ubica dentro del límite potestativo fijado por el legislador para su actuación reglamentaria. Además, se torna en un imperativo el deber de analizar con detalle las afirmaciones contenidas en la contestación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo que concierne a la competencia para la administración de la carrera administrativa en los órganos de control territoriales y respecto de la forma en que fue diseñado el concurso público para la confección de listas de elegibles para los cargos de los diferentes órganos de control del nivel seccional. La glosa jurisprudencial a la que aluden los accionantes no es de recibo, dado que no existe identidad entre las dos convocatorias para la provisión de cargos, pues mientras que en la administrada por el Consejo Superior de la Judicatura el concurso tenía aplicación a nivel nacional, en la que aquí nos ocupa la convocatoria fue dise- ñada para su realización en el nivel seccional en donde, al parecer, no se encuentran

incluidos la totalidad de los departamentos que conforman el territorio patrio. Además, como bien lo anunció el mismo postulante de la parte actora, tal providencia hoy en día carece de validez por haber sido revocada por vía de recurso ordinario de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTCULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 451 DE 2013 (2 de octubre) COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01047-00(3210-14)

Actor: GUSTAVO BARRETO DUARTE Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD. SUSPENSION PROVISIONAL Procede el Despacho a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por los accionantes, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, previas

las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, los ciudadanos ALEZANDRA MONCADA

GAMBOA, CÉSAR AUGUSTO CRUZ CRISTANCHO, GUSTAVO BARRETO

DUARTE, BLANCA NIDIA SEPÚLVEDA AGUIRRE, FLORALBA GUATIVA

BOBADILLA, MARÍA ANGÉLICA CAICEDO LIZARAZO, FERNANDO

FERNÁNDEZ LEAL, ÉDGAR MARTÍN PIÑEROS, PAOLA ANDREA ONATRA

ROMERO, MÓNICA PATRICIA REY PÉREZ, ÁLVARO SARAY RODRÍGUEZ,

GLORIA NIDIA ROJAS ROMERO, JAIRO ALEXIS FRIAS PEÑA, SANDRA PATRICIA RUIZ RODRÍGUEZ, MILTON MUÑÓS ROLDÁN Y RICARDO REY LEMA, por conducto de apoderado judicial, solicitan, como pretensión principal, la anulación del Acuerdo No. 451 del 2 de octubre de 2013, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil2; y como aspiraciones subsidiarias, la anulación del parágrafo del artículo 9 del mencionado acuerdo3 y del literal m del artículo 15 del mismo4, afirmando que su contenido viola en forma directa la Constitución y la ley. En acápite separado dentro de la misma demanda, al abrigo de los artículos 230 y 231 de la mencionada Ley, piden como medida cautelar la suspensión provisional del precitado acto administrativo, o, en subsidio, de los efectos del parágrafo del artículo 9º y el literal m) del artículo 15 del Acuerdo 451 acusado5, precisando que vulnera el precepto consagrado en el inciso final del artículo 130 de la Carta Política, ya que la Comisión Nacional del Servicio civil 1 Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

2 “por el cual se convoca a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META – Convocatoria No. 274 de 2013” 3 “Artículo. 9º. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN: (…) PARÁGRAFO: En consideración a que simultáneamente la CNSC adelanta un número plural de convocatorias dirigidas a CONTRALORÍAS TERRITORIALES, el interesado deberá escoger y decidir su participación, solo en UNA (1) convocatoria. Lo anterior debido a que las pruebas escritas de los procesos de selección, serán aplicadas el mismo día” 4 “artículo 15: CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: (…) M) Teniendo en cuenta que la aplicación de las pruebas de las convocatorias de las Contralorías Territoriales, se aplicarán el mismo día, no es posible que el aspirante participe en más de una convocatoria de manera simultánea, por lo tanto, su inscripción debe ser en una única convocatoria para Contralorías Territoriales y en un solo empleo”. 5 Folios 23 a 27 del cuaderno de medidas cautelares. carece de competencia para vigilar y administrar los procesos de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, habida cuenta de la autonomía otorgada en los artículos 267, 268 y 272 Superior. Para dar soporte a su aspiración glosa aparte de providencia, con ponencia de este Despacho, en proceso de nulidad adelantado en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se accedió a la petición de

suspensión provisional del concurso para la confección de listas de elegibles para cargos de carrera dentro de la Rama Judicial, en el que se discute idéntica reclamación por la restricción que se impuso a los aspirantes de registrar tan solo un cargo dentro del concurso. En escrito complementario6, ante la revocatoria de la providencia que glosó como soporte de su petición, reiteró los mismos argumentos que fueron plasmados en la solicitud primigenia, esto es, que las decisiones acusadas vulneran el libre acceso a los cargos públicos en cuanto refiere a la posibilidad de concursar para más de un empleo dentro de los distintos órganos de control del orden territorial.

II. TRÁMITE Surtido el traslado respectivo mediante notificación electrónica, acorde con informe secretarial que obra a folio 107, la entidad accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por conducto de apoderado, se pronunció sobre la medida cautelar reclamada por los accionantes7, solicitando que fuera despachada desfavorablemente en razón de no cumplir los requisitos de procedencia previstos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, argumentando, de una parte, que las normas acusadas fueron expedidas con total apego al ordenamiento jurídico, dadas las facultades otorgadas por la Ley 909 de 2004 para

administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa, tanto general como especial; y de otro lado, que la posibilidad de inscribirse para un solo cargo tiene su fundamento en la logística propia para la aplicación del examen de conocimientos, ya que por tratarse de varias entidades territoriales, pues al “…

escogerse más de un empleo en Contralorías diferentes, ello implica desplazamientos y gestiones que aumentan costos y tiempo, que afecta a todos 6 Folios 29 a 32. 7 Escrito visible a folios 65 a 71. los intervinientes en el proceso de selección, pues las pruebas deberían realizarse en fechas diferentes que permitan el desplazamiento de los aspirantes de un lugar a otro, así como toda la logística que se requiera para el efecto”. De otra parte, por virtud del llamado público que se hizo a la comunidad, acudió dentro del término legal la ciudadana ANA CENETH LEAL BARÓN, quien dijo ser aspirante en la convocatoria pública para la elaboración de lista de elegibles para los cargos de la Contraloría Territorial del Meta, solicitando la denegatoria de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados8, esgrimiendo dos argumentos: el primero: la legalidad de la actuación demandada, dada la competencia que le asiste a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización del concurso; y el segundo: el eventual perjuicio que se pudiere llegar a causar para las personas que, habiéndose inscrito válidamente y superado con éxito todas las fases del concurso, ya se encuentran tan sólo a la espera de la confección de la lista de elegibles, por lo que se vulnerarían los principios constitucionales del mérito y de la confianza legítima. La entidad vinculada Contraloría Departamental del Meta se pronunció por fuera del término de traslado, como lo informa la constancia de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, obrante a folio 107, por lo que sus

argumentos se tendrán por no presentados.

III. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por aplicación de lo previsto en el artículo 125, en armonía con el artículo 233-3 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo establecido por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. 8 Escrito de intervención visible a folios 93 a 98. Analizada la situación planteada por los demandantes y confrontada con la realidad que brota del expediente, no se evidencia a simple vista, por la mera confrontación normativa, la razón y fundamento que invocan para reclamar la suspensión provisional de los apartes resaltados del acto acusado, ya que todos los argumentos esgrimidos requieren un análisis elaborado y detenido de los argumentos fácticos y jurídicos, sobre el entendido de que el desarrollo dado por la entidad accionada a las normas que le sirven de soporte jurídico se ubica dentro del límite potestativo fijado por el legislador para su actuación reglamentaria. Además, se torna en un imperativo el deber de analizar con detalle las afirmaciones contenidas en la contestación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo que concierne a la

competencia para la administración de la carrera administrativa en los órganos de control territoriales y respecto de la forma en que fue diseñado el concurso público para la confección de listas de elegibles para los cargos de los diferentes órganos de control del nivel seccional. Sumado a lo anterior, resulta preciso analizar la aseveración hecha por la interviniente ANA CENETH LEAL BARÓN en lo que respecta al estado actual en que se encuentra el concurso para la provisión de los distintos cargos ofertados para la provisión de empleos de carrera dentro las distintas Contralorías Territoriales, pues, con grado de certeza, si al momento ya se ha superado la casi totalidad de las etapas previstas en la convocatoria y tan sólo le resta la confección de la lista de elegibles, podrían existir aspirantes con derechos adquiridos, convirtiéndose la medida cautelar en una afrenta al principio universal de la seguridad jurídica. La glosa jurisprudencial a la que aluden los accionantes no es de recibo, dado que no existe identidad entre las dos convocatorias para la provisión de cargos, pues mientras que en la administrada por el Consejo Superior de la Judicatura el concurso tenía aplicación a nivel nacional, en la que aquí nos ocupa la convocatoria fue diseñada para su realización en el nivel seccional en donde, al parecer, no se encuentran incluidos la totalidad de los departamentos que conforman el territorio patrio. Además, como bien lo anunció el mismo postulante de la parte actora, tal providencia hoy en día carece de validez por haber sido revocada por vía de recurso ordinario de súplica.

En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada, ya que estos son propios de la decisión de mérito que resuelva las pretensiones de la demanda, máxime cuando, por razón de los argumentos y elementos probatorios adicionados con la contestación de la entidad accionada y de la tercero interviniente, se muestra con mayor razón necesario un análisis profundo y detenido de las aspiraciones de los accionantes, por lo que será denegada la medida cautelar invocada. Por tal virtud, el Despacho RESUELVE: DENEGAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo acusado, esto es, del Acuerdo No. 451 del 2 de octubre de 2013 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, acorde con lo explicado en la motivación anterior. RECONOCER al abogado VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, con c.c. No. 75.063.942 de Manizales y T.P. No. 149.403 del C.S.J., para actuar en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de Asesor Jurídico Código 1020, Grado 15 de la planta de empleos de dicha entidad (fls. 63 y 64).

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente Relatoria JORM/Lmr.

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