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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01085-00(3374-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01085-00(3374-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EL JUEZ DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR -Procedencia Resulta procedente señalar que el auto que resolvió el recurso de apelación de 10 de febrero de 2011, por medio del cual revocó el auto de fecha 27 de enero de 2010, en cuanto negó las pruebas deprecadas en los numerales 4, 5.1, 6 y 7 del acápite de “Solicitud de pruebas de oficio”, de la demanda y en su lugar ordenó al juez a decretarlas, fue suscrito por el doctor César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, quien para el momento fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C. treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01085-00(3374-14)

Actor: LUIS FRANCISCO SABIO ROZO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Trámite: Decreto 01 de 1984.

Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado

por los doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Francisco 1 De fecha de 21 de junio de 2017, visible a folio 1054del expediente.

Sabio Rozo, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, que a través de auto de fecha 3 de julio de 2009, resolvió admitir la demanda3 y el 27 de enero de 2010 abrió el proceso a pruebas y negó las testimoniales pedidas por el actor por no haber indicado su finalidad y utilidades. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación4, que a través del auto con fecha de 5 de mayo de 2010 fue concedido en el efecto devolutivo y aclarado el 21 de junio del mismo año5.

Situación Fáctica: El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:  Anular los actos administrativos disciplinarios contenidos en el auto 235 de 11 de junio de 2008, suscrito por el jefe de oficina de control interno disciplinario de dicha cartera, por el cual fue sancionado con suspensión del cargo de inspector de trabajo, por el término de cuatro (4) meses e

inhabilidad especial por el mismo tiempo.  Nulidad de la Resolución la 3443 del 9 de septiembre del 2008.  Nulidad de la Resolución 3843 del 7 de octubre del 2008, que negó la nulidad propuesta por el actor.  Nulidad de la Resolución 3844 de la fecha anteriormente mencionada, la cual ejecutó la sanción.  Y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le cancelaran salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir durante su suspensión.  Declare que no existió solución de continuidad.  Ordene el pago de los intereses corrientes, moratorios e indexación de las sumas adeudadas con base el índice de precios al consumidor.  Reconozca una indemnización por perjuicios morales y extra patrimoniales, en suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes. Ahora bien, mediante providencia del 10 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo, sección segunda, subsección “B”, decidió revocar el auto que abrió el proceso a pruebas, del 27 de enero de 2010, razón por la cual ordenó decretar las pruebas denegadas y el expediente se devolvió al despacho para su cargo. Posterior a ello, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá con auto de 3 de agosto de 20116, cumplió lo ordenado por el Tribunal y decretó la prueba pedida por el actor. 2 Folios. 257 al 288 del expediente. 3 Folios. 390 al 392 del expediente. 4 Folios. 522 al 526 del expediente.

5 Folio. 678 del expediente. 6 Folios 942 al 943 del expediente. De acuerdo a las reglas de reparto, le correspondió el asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión y a través de auto de fecha 2 de julio de 20147 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, por falta de competencia funcional y el expediente fue enviado a esta Corporación. Encontrándose el proceso para fallo, entró al Despacho el 10 de abril de 2015, del Magistrado encargado, el Doctor Alfonso Vargas Rincón, que posterior ello fue nombrado el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, que a través de auto de 19 de mayo de 2016, se pronunció sobre el asunto, manifestando encontrarse inmerso en una causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso, eso es “[…] Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, surgiendo entonces inhabilidad de carácter subjetivo, por lo cual se retiró de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. Remitido el expediente al Consejero de Estado que seguía en turno, le correspondió al Doctor César Palomino Cortés quien se pronunció a través de auto de 27 de junio de 20178, con fundamento que al igual que el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, hizo parte de la Sala que desató el recurso de apelación de 10 de febrero de 2011, dentro del expediente de referencia, por lo que entró al

Despacho el 21 de julio de 2017, para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada y decidir el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES En cuanto al impedimento manifestado por los Magistrados doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, se debe precisar lo siguiente: De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que el auto que resolvió el recurso de apelación de 10 de febrero de 2011, por medio del cual revocó el auto de fecha 27 de enero de 2010, en cuanto negó las pruebas deprecadas en los numerales 4, 5.1, 6 y 7 del acápite de “Solicitud de pruebas de oficio”, de la demanda y en su lugar ordenó al juez a decretarlas, fue suscrito por el doctor César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, quien para el momento fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados. 7 Folios. 1027 al 1029 del expediente. 8 Folio. 1053 del expediente. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.

TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.

CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL SUÁREZ VARGA

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