CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01086-00(3378-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01086-00(3378-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Funcionario de la división de fiscalización tributaria de la administración de impuestos nacionales de Barranquilla / CONDUCTA - Incremento patrimonial no justificado / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Incremento patrimonio no justificado cinco años / ACCION DISCIPLINARIA - No operó la prescripción Al actor, en ejercicio de su cargo en la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, le competía un comportamiento transparente en sus relaciones económicas y financieras, de manera que, cuando el Estado así se lo exigiese, se encontrara en la posibilidad de brindar una explicación satisfactoria acerca del origen de sus recursos. Seguidamente consideró el titular de la acción disciplinaria que se configuraba la falta disciplinaria calificada como gravísima por el artículo 25, numeral 4, de la Ley 200 de 1995 pues había certeza de que el hoy actor incurrió en un incremento patrimonial no justificado del orden de $4.332.650,00. la acción disciplinaria en la que se impute un incremento patrimonial injustificado prescribe cuando transcurren cinco años o más entre el día de la realización del último acto constitutivo de aquel, y el día en que se notifica el acto administrativo sancionatorio, sin que para tal fin interese la interposición y resolución de los recursos de la vía gubernativa. Como quedó establecido en la explicación de la conducta reprochada, el último acto por el que se responsabilizó al señor actor por ser constitutivo de incremento patrimonial injustificado tuvo lugar en el año 2003. Por su parte, la decisión sancionatoria que definió la situación de fondo del
demandante fue la Resolución 13042 del 31 de octubre de 2006, la cual se le notificó a este el 22 de noviembre del mismo año. Con lo anterior, resulta evidente que la acción disciplinaria no prescribió puesto que, entre uno y otro momento, no transcurrieron los cinco años que exige la norma anunciada. PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No vulnerado. Los hechos motivos de investigación fueron los mismos por los cuales fue hallado responsable disciplinariamente La importancia del principio de congruencia consiste en permitirle al funcionario disciplinado tener conocimiento de las conductas que le están siendo reprochadas para que de esta forma pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Lo anterior explica que el desconocimiento de este postulado tenga la virtualidad de generar la nulidad del proceso. los actos administrativos demandados no desconocen el derecho al debido proceso del demandante por violación al principio de congruencia como quiera que los cargos que se le formularon fueron los mismos por los que fue hallado responsable y porque el hecho de que se hubiese presentado una queja anónima que dio lugar al inicio de la indagación preliminar, no es óbice para que en virtud de la misma y en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, la entidad ejerza la potestad disciplinaria de que es titular. PROCESO DISCIPLINARIO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACIONRecaudo probatorio / RECAUDO PROBATORIO - Suficiente para demostrar la conducta endilgada El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan
contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y decisión disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Los actos administrativos demandados no incurrieron en falsa motivación puesto que la cuantía de los ingresos que reportó el demandante en su cuenta de ahorros 170-37801-2 del Banco de Bogotá y, en general, de los recursos que percibió durante los años 2000 a 2002, una vez descontados los usos probados que se le dio a aquellos, resultan insuficientes para demostrar el origen de los dineros que en tal periodo fueron depositados en la cuenta corriente 906348012 del Citibank.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01086-00(3378-14)
Actor: CARLOS MARTIN RESTREPO SANTANA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor Carlos Martín Restrepo Santana en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
LA DEMANDA2
Pretensiones 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 1-33. Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: 1) Resolución 13042 del 31 de octubre de 20063 proferida por la jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se decidió en primera instancia el proceso disciplinario 54-19-2004-180, imponiéndole al hoy demandante la sanción principal de destitución y la accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro años y la exclusión del sistema de carrera administrativa. 2) Resolución 07783 del 3 de julio de 20074 proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión anterior, confirmándola en su integridad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: Ordenar el reintegro del demandante al cargo y grado que ostentaba al momento de ser sancionado, con el consecuente reconocimiento y pago de
todos los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como el reingreso a la carrera administrativa. Condenar a la demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados por la decisión disciplinaria sancionatoria. Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo. 3 Ff. 36-79. 4 Ff. 80-120. Fundamentos fácticos
1. Con base en una queja anónima, mediante Auto 1001-184 del 11 de agosto de 2004, el jefe de la División Anticorrupción de la entidad demandada dispuso abrir indagación preliminar contra el señor Carlos Martín Restrepo Santana a fin de establecer la presunta comisión de una falta disciplinaria consistente en un incremento patrimonial no justificado.
2. El 12 de octubre de 2004 se recibió la versión libre del hoy demandante, diligencia que se dirigió a determinar sus ingresos, obligaciones familiares y bienes a pesar de que no se había recibido respuesta a los oficios dirigidos a las distintas entidades financieras, lo que a juicio de aquel constituye una violación a su derecho de defensa.
3. El 18 de febrero de 2005, el Auto 1002-21 resolvió la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Martín Restrepo Santana y el 25 de enero de 2006, a través del Auto 1018-5, se decidió formularle pliego de cargos por la falta gravísima contenida en el artículo 25, numeral 4,
de la Ley 200 de 1995.
4. El 31 de octubre de 2006, por medio de la Resolución 13042 del 31 de octubre de 2006, proferida por la jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se decidió en primera instancia el proceso disciplinario, imponiéndole al hoy demandante la sanción principal de destitución y la accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de
cuatro años y la exclusión del sistema de carrera administrativa.
5. La anterior determinación fue apelada y confirmada a través de la Resolución 07783 del 3 de julio de 2007, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 2, 6, 29, 122 y 123 de la Constitución Política; 32, 69 y 163 de la Ley 734 de 2002; 38 de la Ley 190 de 1995; 27 de la Ley 24 de 1992; y 81 de la Ley 962 de 2005.
Primer cargo: Falsa motivación. Señaló que las pruebas documentales allegadas no se valoraron cuidadosamente en su conjunto, lo que condujo a dar por no justificadas algunas sumas ínfimas de dinero que llegaron a la cuenta corriente de que era titular el demandante en el Citibank.
Seguidamente, adujo que el señor Carlos Martín Restrepo Santana nunca se apartó de sus funciones para enriquecerse de manera indebida y que las reglas de
la experiencia enseñan que únicamente las consignaciones elevadas constituyen indicio de la actuación anormal del funcionario. La manera puntual en que a juicio del hoy demandante se configuró este cargo fue desarrollada en varios de los hechos de la demanda. Sobre el particular, indicó que se le había acusado de no justificar las siguientes sumas de dinero consignadas por el mismo actor: - $20.000 en su cuenta corriente del Citibank el 8 de marzo de 2000. Con relación a este monto, manifestó que tenía la capacidad económica para hacer dicha transacción como quiera que, el 24 de febrero de 2000, la DIAN, por dispersión de sueldo, le había consignado $663.782 en su cuenta de ahorro 170-37801-2 del Banco de Bogotá. Agregó que estaba probado que el 25 de febrero de 2000 realizó dos retiros de dicha cuenta por valor de $200.000 y $400.000, y que el día 28 del mismo mes y año efectuó otros dos por $10.000 y $50.000. Con ello, concluyó que los recursos económicos provenientes de su salario justificaban satisfactoriamente la irrisoria cantidad de $20.000 respecto de la cual se realizó el reproche. - $700.000 en su cuenta corriente del Citibank el 28 de marzo de 2000. Para sustentar esta suma, adujo que un día antes había realizado retiros de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá por valor de $650.000 y que si bien pudo haber incurrido en una imprecisión al señalar que los restantes $50.000 provenían de un auxilio de transporte, ello no implicaba que no
tuviere más recursos para dar cuenta de su origen ya que el 6 de marzo recibió de la DIAN un auxilio para estudio por valor de $255.000. - $600.000 en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá el 30 de junio de
2000. Afirmó que este movimiento financiero respondía a los retiros que realizó entre el 2 y el 28 de junio de ese año por valor de $1.300.000.
Aseguró que al iniciar junio tenía en dicha cuenta un saldo a favor de $1.599.099 y que el día 24 de ese mes recibió por concepto de salario $1.353.094, lo que sumado asciende a $2.952.193. Con ello, sostuvo que era razonable que, dado que sus gastos mensuales acreditados eran de $613.996, pudiera mantener guardado aquel valor para luego consignarlo. - $922.450 en su cuenta del Citibank los días 28 y 30 de agosto de 2000. Explicó que para el titular de la acción disciplinaria no fueron de recibo los argumentos según los cuales dicho dinero provino de los retiros que hizo el actor de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá los días 31 de julio y 28 de agosto, ya que en cualquier caso tenía que sufragar los gastos del hogar. Al respecto, indicó que el extracto bancario de julio de 2000 refleja que los días 10 y 27 de este mes recibió de la DIAN un total de $1.344.329, con los cuales tenía capacidad para atender los gastos familiares de julio y agosto. - $350.000 de los $500.000 que consignó el 28 de noviembre de 2000 en su cuenta del Citibank, los cuales justificó en los retiros del 27 y 28 de
noviembre de 2000 por valor de $100.000 y $250.000, argumento que fue rechazado sin motivo alguno. - $80.000 en su cuenta del Citibank el 13 de marzo de 2001, la que sustentó en cuatro retiros efectuados el 26 de febrero de dicha anualidad por una suma total de $390.000. - $800.000 en su cuenta del Citibank el 16 de agosto de 2001. Sobre la misma, explicó que tenía origen en cuatro retiros realizados entre los días 13 y 30 de julio de 2001, como quiera que el demandante percibió $4.000.000 de la cooperativa de trabajadores de la DIAN por concepto de un préstamo. - $500.000 en su cuenta del Citibank el 26 de abril de 2002. Los justificó en el hecho de haber recibido de la DIAN un cheque por $566.400 el 4 de abril y una consignación por $884.043 el 26 de abril de 2002. - $1.200.000 en su cuenta del Citibank el 1 de agosto de 2002. De este monto, señaló que provenía de cuatro retiros que efectuó los días 11 y 29 de julio de ese año y que, además contaba con los recursos, puesto que el 27 de julio de 2002 recibió de la DIAN $2.026.509 por concepto de vacaciones. - $210.000 en su cuenta del Citibank el 14 de abril de 2003, los que sustentó en dos retiros que hizo el 31 de marzo de 2003.
Segundo cargo: Violación del derecho al debido proceso. Alegó que el artículo 29 superior consagra a favor de la persona investigada la posibilidad de hacer uso
de las facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce, tales como la presunción de inocencia, la no autoincriminación y controvertir cada uno de los cargos que se le formulen. Añadió que tales derechos también se veían reflejados en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que rigen en el orden interno por disposición del artículo 93 de la Constitución Política. En su concepto, el desconocimiento del derecho al debido proceso se concretó en que, a pesar de que el único cargo que se le formuló aludía a presuntas faltas cometidas en los años 2000 y 2001, al momento de fallar, el titular de la acción disciplinaria tuvo en consideración conductas acaecidas en 2002 y 2003, lo que impidió que respecto de estas pudiese ejercer su derecho de defensa. Esto, en sentir del actor, representa una evidente incongruencia entre el cargo que se le formuló y el fallo con base en el cual se le sancionó. Seguidamente, explicó que esta cuestión había sido reprochada ante la autoridad de segunda instancia del proceso administrativo sancionatorio, quien se defendió afirmando que el auto de cargos hacía la claridad en cuanto a que «[…] se analizó la situación financiera y patrimonial del funcionario investigado por el lapso comprendido entre el 1 de enero del año 2000 y el 31 de agosto del 2004 […]». Para el actor, ello no habilitaba al titular de la acción disciplinaria a imputarle responsabilidad por hechos sucedidos en 2002 y 2003 pues en aquel auto no se concretó ningún cargo en contra del disciplinado para esos años.
Tercer cargo. Expedición irregular por prescripción de la acción disciplinaria y existencia de un anónimo. A este respecto, manifestó que si se tiene como último acto reprochado el del 16 de agosto de 2001, fecha en la que se produjo una consignación en el Citibank por valor de $800.000, al momento de proferirse la decisión sancionatoria de primera instancia, la acción ya se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 32 de la Ley 734 de 2002. De igual manera, estimó que la configuración de este cargo se presenta debido a que la indagación preliminar se inició con base en un anónimo y no de oficio, como falazmente indicó la entidad en los actos acusados, lo que desconoce el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 38 de la Ley 190 de 1995, 27 de la Ley 24 de 1992 y 81 de la Ley 962 de 2005.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados fueron el reflejo de un proceso disciplinario tramitado conforme a los principios constitucionales, en especial el debido proceso, y que está revestido en todas sus actuaciones por la presunción de legalidad. Luego de realizar un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso administrativo sancionatorio, esto es, el pliego de cargos, la decisión administrativa de primera instancia, el recurso de apelación y el acto que desató la segunda instancia, pasó a esgrimir los siguientes argumentos de
defensa. En lo que tiene que ver con el reproche según el cual el trámite disciplinario se originó en un escrito anónimo, afirmó que no es cierto pues lo que hizo la entidad 5 Ff. 806-825. fue, con base en las irregularidades allí informadas, dar inicio a la indagación preliminar con fundamento en la facultad oficiosa que le concede la Ley 734 de 2002. A continuación, adujo que si bien al demandante se le formuló un único cargo por un enriquecimiento no justificado, este no se limitó a hechos acaecidos en los años 2000 y 2001, como aseguró aquel, sino que se extendió hasta el 31 de agosto de 2004, periodo en el cual, según el auto en cuestión registró depósitos bancarios por una cuantía superior a sus ingresos oficiales en valor de $9.399.050. En tal virtud, manifestó que si el hoy actor no ejerció su derecho de defensa respecto de lo sucedido en los años 2002, 2003 y 2004 fue por decisión propia pero nunca porque la entidad se lo hubiese impedido o no le hubiere puesto en conocimiento que tales años quedaban comprendidos en el reproche que se le efectuó. Precisamente debido a que la conducta endilgada fue la de incremento patrimonial no justificado, consideró que a efectos de analizar la prescripción debía tenerse en cuenta la última de las fechas señaladas, con apoyo en la cual era diáfano que no se habría configurado tal fenómeno. De otra parte, los argumentos relativos a la falsa motivación fueron controvertidos por la DIAN al considerar esta que el enriquecimiento que se logró establecer en el proceso administrativo sancionatorio estuvo fundado en pruebas debidamente
decretadas, practicadas y puestas en conocimiento del señor Carlos Martín Restrepo Santana.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante6 Reiteró los cargos formulados en la demanda relativos a la violación del derecho al debido proceso y a la falsa motivación de los actos acusados, último del que 6 Ff. 831-837. señaló se encontraba probado con el dictamen pericial que se practicó dentro del presente proceso. Con apoyo en este, concluyó que el titular de la acción disciplinaria no tuvo en cuenta algunas sumas de dinero que percibió el demandante las cuales ascendían a $8.370.952; ni que entre enero de 2000 y agosto de 2004, sus ingresos totales fueron de $100.552.447, 68 y no de $92.181.524, como manifestó la entidad demandada. Demandada7 Reiteró sucintamente los argumentos que expuso en su defensa en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda como quiera que, a su juicio, se acreditó fehacientemente que los actos administrativos demandados y, en general la actuación administrativa disciplinaria, se ajustó a las previsiones sustantivas y procesales contenidas en las normas disciplinarias aplicables. En ese sentido, sostuvo que la presente acción judicial no era una nueva ni una tercera instancia en la que se pudiesen cuestionar los elementos de convicción y la valoración que hizo la entidad sancionadora. En cuanto a la prescripción de la acción, le negó toda razón al demandante pues
sostuvo que el término de cinco años debía contarse a partir del 31 de agosto de 2004 dado que el incremento patrimonial no justificado debe tomarse como una sola conducta y no por separado. 7 Ff. 838-840. 8 Ff. 849-861. De otro lado, desdibujó los argumentos del demandante al concluir con apoyo en la sentencia del 17 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que si bien el anónimo no tiene valor probatorio alguno, puede servir de referente oficioso para comenzar una indagación preliminar por parte de la autoridad disciplinaria, como en efecto sucedió en el caso de marras. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en contra del señor Carlos Martín Restrepo Santana se formuló un único cargo disciplinario por el que se le sancionó. El hoy demandante fue hallado responsable de incurrir en incremento patrimonial no justificado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. ACTO ADMINISTRATIVO PLIEGO DE CARGOS9 SANCIONATORIO -Auto 1018-5 del 25 de enero de 2006- – Resolución 13042 del 31 de octubre de 200610 confirmada por la Resolución 07783 del 17 de julio de 200711Cargo único: «[…] Haber obtenido «[…] PRIMERO. DECLARAR la durante los años 2000 y 2001 un responsabilidad disciplinaria del
incremento patrimonial al parecer no señor CARLOS MARTIN RESTREPO justificado, ya que como resultado del SANTANA […] SEGUNDO: análisis de sus recursos y usos se logró IMPONER a CARLOS MARTÍN establecer que las sumas pagadas por RESTREPO SANTANA […] la usted durante este periodo, por concepto sanción principal de DESTITUCIÓN y de gastos e inversiones, son superiores a la accesoria de INHABILIDAD para el los ingresos recibidos como funcionario ejercicio de funciones públicas por el de la Dirección de Impuestos y Aduanas término de cuatro (4) años, así como Nacionales, recursos obtenidos por la de exclusión de la carrera […]» 9 Ff. 907-935, cuaderno 8. 10 Ff. 36-79, cuaderno principal. 11 Ff. 143-158. concepto de créditos, ganancias ocasionales y rendimientos financieros En esta decisión se sostuvo que «[…] debidamente probados […] El incremento hay certeza que CARLOS MARTIN que deberá justificar es para el año 2000 RESTREPO SANTANA incurrió en la suma de […] $3.357.237,96 toda vez un incremento patrimonial no que para esta vigencia el funcionario justificado (ANTIJURIDICIDAD), obtuvo recursos por un valor de según como quedó demostrado, $25.875.805.28, mientras que sus gastos respecto a los valores depositados en e inversiones debidamente probados sus cuentas frente a los recursos ascendieron a la suma de […] debidamente soportados que eran $29.233.043,24. Para el año 2001 la susceptibles de ser consignados, suma de […] $203.718.10, toda vez que emergiendo una diferencia por durante esta vigencia el funcionario justificar por el periodo analizado, de
obtuvo recursos por un valor de […] CUATRO MILLONES $23.888.757.71 mientras que sus gastos TRESCIENTOS TREINTA Y DOS e inversiones debidamente probados MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ascendieron a la suma de […] PESOS M/CTE ($4.332.650,00) […]» $24.092.475.81 […] Además de lo anterior, en la cuenta bancaria número 906348012 del Citibank, la cual aparece a su nombre, fueron depositadas sumas de dinero superiores a los ingresos percibidos […] el funcionario investigado obtuvo ingresos susceptibles de ser consignados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de agosto de 2004 en un total de […] $92.181.524.68 y en las cuentas bancarias mencionadas aparece consignado durante el mismo periodo un total de […] $101.508.574.68, deduciéndose por consiguiente que hizo depósitos bancarios en cuantía de […] $9.399.050.00 superiores a sus ingresos oficiales […]» Falta imputada: La descrita como gravísima en el artículo 25, numeral 4, de la Ley 200 de 1995. - Calificación provisional de la falta a título de dolo. Estructura de la falta disciplinaria. El ente sancionador explicó que la conducta desplegada por el funcionario se enmarcaba dentro del concepto de falta disciplinaria de que trata el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, por haberse configurado aquella calificada como falta gravísima en el artículo 25, numeral 4, de la Ley 200 de 1995 consistente en que «[…] 4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de
manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial […]» Comportamientos reprochados. Con apoyo en las pruebas arrimadas al proceso administrativo sancionatorio, la autoridad disciplinaria concluyó que entre enero de 2000 y agosto de 2004, el hoy demandante percibió ingresos netos por valor de $83.157.336,68, los cuales fueron consignados en su cuenta de ahorros 170-37801-2 del Banco de Bogotá. Adicional a ello, recibió otros dineros producto de préstamos y transporte de gestión, según el siguiente cuadro: AÑO INGRESOS PRESTAMOS TRANSPORTE TOTAL ING Y DIAN GESTIÓN RECURSOS 2000 15,722,072.28 700,000.00 16,422,072.28 2001 16,547,911.40 383,388.00 16,931,299.40 2002 18,696,498.00 566,400.00 19,262,898.00 2003 18,377,186.00 7,000,000.00 374,400.00 25,751,586.00 hasta 13,813,669.00 13,813,669.00 agosto de 2004 Establecido el monto total de ingresos y recursos, el titular de la acción disciplinaria estudió los traslados de fondos realizados por el hoy demandante entre la cuenta de ahorros antedicha y la corriente 906348012 del Citibank, así:
FECHA BOGOTA CITIBANK CITIBANK TOTAL
DD/MM/AA RETIROS CONSIGNACIÓN RETIROS TRASLADO 170-378001-2 906348012 906348039
28-Ene-00 600,000.00 600,000.00 600,000.00 25-Feb-00 600,00.00 500,00.00 500,00.00 28-Feb-00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 28-Abr-00 600,000.00 600,000.00 600,000.00 31-Jul-00 600,000.00 600,000.00 600,000.00 27-Oct-00 600,000.00 450,000.00 450,000.00 29-Nov-00 230,000.00 10,000.00 10,000.00 TOTAL 2,770,000.00 2000 02-Ene-01 900,000.00 560,000.00 560,000.00 23-Feb-01 600,000.00 600,000.00 600,000.00 14-Mar-01 50,000.00 50,000.00 50,000.00 02-Abr-01 600,000.00 570,000.00 570,000.00 27-Abr-01 600,000.00 600,000.00 600,000.00 25-May-01 600,000.00 600,000.00 600,000.00 27-Sep-01 600,000.00 500,000.00 500,000.00 29-Oct-01 900,000.00 600,000.00 600,000.00 03-Dic-01 600,000.00 20,000.00 20,000.00 04-Dic-01 500,000.00 500,000.00 500,000.00 27-Dic-01 500,000.00 20,000.00 20,000.00 27-Dic-01 800,000.00 700,000.00 700,000.00
TOTAL 5,320,000.00 2001 30-Ene-02 600,000.00 520,000.00 520,000.00 29-Ago-02 400,000.00 400,000.00 400,000.00 27-Sep-02 600,000.00 500,000.00 500,000.00 28-Jun-02 900,000.00 700,000.00 700,000.00 02-Jul-02 500,000.00 20,000.00 20,000.00
TOTAL 2,140,000.00
2002 Sobre dichos movimientos financieros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, señaló lo siguiente en la Resolución 13042 del 31 de octubre de 200612 «[…] en la etapa de instrucción fueron reconocidas las sumas que se pasan a relacionar, las cuales por el monto y la proximidad entre la fecha de retiro de determinada cuenta y su consignación en otra, se les dio la connotación de transferencias y en consecuencia fueron descontadas del total de consignaciones al momento de determinar la diferencia por justificar […]» (Subraya la Sala) Con base en ello, concluyó que el monto total de las consignaciones netas que recibió el disciplinado fue el siguiente: AÑO AV VILLAS BOGOTA 170CITIBANK MENOS TOTAL 814-7089237-801-2 906348012 Traslados CONSIG. 6 NETAS 2000 0.00 15,722,072.28 7,312,450.00 2,770,000.00 20,264,522.28 2001 0.00 16,547,911.40 8,199,988.00 5,320,000.00 19,427,899.40
2002 0.00 18,696,498.00 5,506,400.00 2,140,000.00 22,062,898.00 2003 374,400.00 25,377,186.00 260,000.00 0.00 26,011,586.00 hasta 0.00 13,813,669.00 0.00 0.00 13,813,669.00 agosto 2004 12 F. 52, cuaderno principal. Al contrastar dicha información, un primer asunto sobre el cual el hoy actor debía ofrecer una explicación a la DIAN fue el de la diferencia entre los ingresos y recursos que debió percibir durante el periodo investigado y aquellos que efectivamente reflejaban las consignaciones realizadas en las cuentas bancarias que figuran en el cuadro anterior. Con ello, estableció las siguientes diferencias por justificar, tal y como se indica en la relación que sigue: AÑOS TOTAL RECURSOS TOTAL DIFERENCIAS POR E INGRESOS CONSIGNACIONES JUSTIFICAR 2000 16,422,072.28 20,264,522.28 -3,841,450.00 2001 16,931,299.40 19,427,899.40 -2,496,600.00 2002 19,262,898.00 22,062,898.00 -2,800,000.00 2003 25,751,586.00 26,011,586.00 -260,000.00 2004 13,813,669.00 13,813,669.00 0.00 De otro lado, el ente sancionador se ocupó de analizar los usos que el señor Carlos Martín Restrepo Santana le dio a sus ingresos durante el periodo
investigado, de lo que resultaron otras sumas a justificar una vez contrastados los recursos percibidos con los egresos que tuvo, así: 2000 2001 2002 2003
TOTAL 25.875.805,28 23.888757,71 22.967.336,56 29.000.505,30
RECURSOS TOTAL USOS13 29.233.043,24 24.092.475,81 22.922.546,54 11.218.861,67
DIFERENCIAS 0.00 0.00 44.790,00 7.179.857,54
A FAVOR DIFERENCIAS 3.357.237.96 203.718,10 0.00 0.00
POR JUSTIFICAR Así las cosas, contra el señor Carlos Martín Restrepo Santana se formuló un único cargo por incremento patrimonial no justificado, el cual se edificó desde dos perspectivas: (i) la inconformidad que para los años 2000 y 2001 se presentó entre sus ingresos y egresos, pues estos últimos superaron los primeros y (ii) el hecho de que el origen de los recursos con los que se efectuaron las transferencias a la cuenta corriente 906348012 del Citibank no se hubiese justificado en su totalidad. 13 Entre otras, se tuvieron en cuenta erogaciones realizadas en el periodo investigado por los siguientes montos: pagos de la tarjeta de crédito 4988580194752001 y de la cuenta credicheque 906348039 que tenía con el Banco Citibank por $25.456.924,85; pago de crédito con el Fondo Nacional del Ahorro respecto del inmueble ubicado en la carrera 19 B #47B-59 en la ciudad de Barranquilla p
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