CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01088-00(3413-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01088-00(3413-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N / NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / RESOLUCI(cid:211)N DE LA SUSPENSI(cid:211)N POR PREJUDICIALIDAD EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estar expresamente seæalado en el art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem [C.P.C.A] los autos susceptibles de ser apelados, que como se dijo no son objeto de interpretaciones o analog(cid:237)as de cara a otros procedimientos vigentes en el ordenamiento legal, considera la Sala que la supuesta violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso y de defensa alegada por el recurrente al haberse resuelto la suspensi(cid:243)n prejudicial del proceso dentro del cuerpo de la sentencia de 11 de abril de 2014, no configura un yerro que invalide el fallo y mucho menos que contenga nulidad insaneable, pues como se afirm(cid:243), en tratÆndose de asuntos resueltos en la segunda instancia, los recursos contra las decisiones no operan de la misma forma como si estuviera el trÆmite en la primera etapa del litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 250 NUMERAL 5 / C(cid:211)DIGO
DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 120
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01088-00(3413-14)
Actor: SEGUNDO RAM(cid:211)N CADENA TARAPUES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
TrÆmite: LEY 1437 DE 2011
Asunto: NUMERAL. 5” ART. 250 DEL C.P.A.C.A. POR
HABERSE RESUELTO LA SOLICITUD DE
PREJUDICIALIDAD EN LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA Y NO EN TRAMITE
SEPARADO
Medio de Control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N.
La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por el seæor Segundo Ram(cid:243)n Cadena Tarapues contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 28 de abril de 20141.
I. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo referenciado resolvi(cid:243), lo siguiente: SE CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de BogotÆ D.C., Secci(cid:243)n Segunda, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. La Sala de Decisi(cid:243)n plante(cid:243) como problema jur(cid:237)dico establecer si en aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad resulta procedente declarar la omisi(cid:243)n legislativa de los art(cid:237)culos 2(cid:176) y 4(cid:176) del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia,
acceder al reconocimiento y pago de la prima de actividad incrementada en un 45% como partida computable de la asignaci(cid:243)n de retiro al actor, como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional. Previo a resolver el cuestionamiento indicado, consider(cid:243) el Tribunal que era improcedente la petici(cid:243)n de suspensi(cid:243)n prejudicial invocada por la actora en los alegatos de conclusi(cid:243)n, conforme a lo dispuesto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 170 del C.P.C2 y a lo decidido por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 20103, quien dijo que esta figura era aplicable cuando la decisi(cid:243)n a dictarse en un litigio incidiera de forma directa en otro y no permitiera su resoluci(cid:243)n simultÆnea. 1 Folios 154 del proceso con radicaci(cid:243)n No. 110011333500820130005802. La secretar(cid:237)a lo remiti(cid:243) para fallo a este despacho el 26 de agosto de 2016. 2 Por remisión expresa que hizo el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 3 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno: 1388-09. De manera que, afirm(cid:243), la acci(cid:243)n de nulidad sobre el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 2863 de 20074 era una expectativa, mÆs no una cuesti(cid:243)n de (cid:237)ndole sustancial que impidiera fallar el proceso de nulidad y restablecimiento. Sobre el fondo del asunto indic(cid:243) que no se vulneraba el principio de igualdad por
la no inclusi(cid:243)n como destinatarios del incremento de la prima de actividad a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional o a sus beneficiarios, argumento sobre la cual fund(cid:243) el demandante la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad, pues acorde con lo afirmado por la Corte Constitucional, el mismo s(cid:243)lo puede ser equiparable entre sujetos que estØn en el mismo plano, lo que no es aplicable al interior de las Fuerzas Militares dado que estÆn en categor(cid:237)as claramente divididas: los oficiales, suboficiales y agentes de la Instituci(cid:243)n en raz(cid:243)n a los diversos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas que innegablemente tienen un carÆcter diferenciador desde el punto del ingreso, ascenso, retiro, remuneraci(cid:243)n y prestaciones. Concluy(cid:243) diciendo que al no reunirse los requisitos expresados por la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4” de la Carta Pol(cid:237)tica, no pod(cid:237)a aplicarse la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad, pues no le estaba permitido a la Corporaci(cid:243)n invadir la (cid:243)rbita de competencia de los organismos judiciales a quienes la Carta Fundamental les asign(cid:243) el control abstracto de constitucionalidad y, confirm(cid:243) la sentencia que neg(cid:243) las pretensiones del demandante. 1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n El seæor Segundo Ram(cid:243)n Cadena Tarapues a travØs de apoderado judicial5,
solicit(cid:243) la nulidad del fallo dictado el 11 de abril de 2014 por la Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, se declare la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad hasta que esta Corporaci(cid:243)n se pronuncie sobre la nulidad del art(cid:237)culo 2” del Decreto 2863 de 2007, dentro del radicado No. 11001032500020100013600 promovido por Christian Fernando Joaqui Tapia, contra el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 2863 de 2007, 4 Que dispuso: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990”. 5 Fls. 1-9 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión, presentado el 5 de mayo de 2014. medida que fue peticionada en su oportunidad conforme al numeral 2” del art(cid:237)culo 170 del C.P.C. La causal invocada es el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 250 del CPACA, por error de derecho en su modalidad de violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n y la ley, pues seæal(cid:243) que el fallo del Colegiado vulner(cid:243) los art(cid:237)culos 29, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, y los art(cid:237)culos 170 y 171 del
C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para declarar la suspensi(cid:243)n prejudicial del proceso decidi(cid:243) continuar con el trÆmite y resolverlo en la misma sentencia, impidiendo con ello recurrir la decisi(cid:243)n en la forma indicada en la norma procesal civil, lo que trae como consecuencia la ineficacia de la decisi(cid:243)n por contener una nulidad de carÆcter insaneable de acuerdo con el numeral 5” del art(cid:237)culo 140 del .C.P.C. Cit(cid:243) como apoyo la providencia del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del 28 de octubre de 2010, expediente 2004-00658-01 (1922-09), promovido por Luz Marina G(cid:243)mez CÆrdenas contra el Hospital Manuel Uribe `ngel de Envigado E.S.E., en la que se anul(cid:243) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no tramitar la suspensi(cid:243)n provisional de acuerdo al procedimiento establecido en el art(cid:237)culo 171 del C.P.C., es decir, en trÆmite separado y anterior al fallo, porque se impidi(cid:243) el ejercicio del recurso contra la decisi(cid:243)n de suspensi(cid:243)n. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional6 se opuso a las pretensiones del recurso, al considerar que el demandante adquiri(cid:243) su derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro en vigencia del Decreto 609 de 1977, con base en el tiempo de servicio y
las partidas computables que fueron certificadas, conformadas por el 85% del sueldo bÆsico y las registros pertinentes de acuerdo al grado, incluido el 15% de la prima de actividad, porcentaje que fue aumentado al 20% segœn lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 en sus art(cid:237)culos 101 y 102, por ende, no hay ningœn desconocimiento normativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Fls. 53-58 del cuaderno del recurso, presentado el 17 de marzo de 2013. 2.1. Competencia El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los tØrminos conocidos por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 249 del CPACA., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n. En tratÆndose de los recursos de revisi(cid:243)n contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, seæal(cid:243) el inciso segundo del art(cid:237)culo 249 del C.P.A.C.A. que la competencia estÆ asignada a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado segœn la materia. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que
le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se interpuso en vigencia del mismo. 2.2. Problema jur(cid:237)dico En el presente asunto, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisi(cid:243)n prevista en el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 250 del C.P.A.C.A., es decir, si la providencia que puso fin a la controversia, presenta una nulidad insaneable al haber resuelto la petici(cid:243)n de suspensi(cid:243)n prejudicial propuesta por la parte demandante en los alegatos de conclusi(cid:243)n, dentro del fallo de segunda instancia y no en trÆmite separado, conforme a lo previsto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 170 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3” del art(cid:237)culo 171 idem. 2.3. Resoluci(cid:243)n del caso concreto La causal 5“ del art(cid:237)culo 250 del C.P.A.C.A. dispone: “existir nulidad originada en
la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Esta causal exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carÆcter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisi(cid:243)n no procede el de alzada, y el segundo de carÆcter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finaliz(cid:243) el litigio. En el caso concreto, el fallo de 11 de abril de 2014 proferido por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ D.C., lo que indica sin mayor anÆlisis, que el Colegiado conoci(cid:243) en segunda instancia bajo los parÆmetros normativos de la Ley 1437 de 2011, de manera que contra Øl no procede juicio ordinario posterior, por lo que la condici(cid:243)n objetiva se encuentra satisfecha. La condici(cid:243)n subjetiva, esto es que la nulidad se origine en la sentencia, exige que la anomal(cid:237)a se configure en el instante procesal en que se profiere el fallo por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuaci(cid:243)n que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuraci(cid:243)n de hechos espec(cid:237)ficos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio. En el asunto que se analiza y como se expuso en el problema jur(cid:237)dico, el
demandante concret(cid:243) la nulidad en el hecho que el ad quem resolvi(cid:243) la solicitud de prejudicialidad en la sentencia, generando una nulidad insaneable del proceso a partir de ese fallo de conformidad con el art(cid:237)culo 5” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C., pero principalmente, por violaci(cid:243)n al derecho de defensa y debido proceso al vulnerar el inciso 3” del art(cid:237)culo 171 que dispone: La suspensi(cid:243)n del proceso producirÆ los mismos efectos de la interrupci(cid:243)n a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo. De la solicitud de prejudicialidad Para definir la procedencia del presupuesto subjetivo dentro del marco propuesto, es necesario recordar que dentro de las causales previstas en el art(cid:237)culo 140 del C.P.C7, se encuentra en el numeral 5”, que se tipifica al haberse dictado decisi(cid:243)n de fondo encontrÆndose suspendido o interrumpido el proceso, que es la invocada por el actor, cuyo contenido tiene sindØresis, pues no puede forzarse la terminaci(cid:243)n de un trÆmite cuya continuidad depende de lo que se decida en otro. En concordancia con la norma anterior, el art(cid:237)culo 170 del C.P.C. relaciona las fuentes para la suspensi(cid:243)n del proceso. En su numeral 2” define la prejudicialidad, así: “... 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo
que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuesti(cid:243)n que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad estØ pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los C(cid:243)digos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. 7 “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite
íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Así lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008, radicado No. 110010315000200300135-01, Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. Complementando la anterior disposici(cid:243)n, el art(cid:237)culo 171 (cid:237)dem, relativo al trÆmite, decreto, efectos y recurso contra la suspensi(cid:243)n del proceso, prevØ que una vez adoptada la decisi(cid:243)n por el juez, el auto que la resuelva es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n en el efecto suspensivo cuando se acceda, y en el devolutivo cuando se niegue, es decir, que aunque la petición debe ser resuelta “en estado de dictar sentencia”, ello no significa que deba hacerse en la misma decisi(cid:243)n, sino en un acto previo que garantice el derecho de defensa de la contraparte mediante la presentaci(cid:243)n del respectivo recurso8; particularmente en este punto radica la nulidad pretendida por el actor, quien considera que al no tomarse la decisi(cid:243)n por del Tribunal en escrito separado se vulner(cid:243) su derecho de defensa y debido proceso. Para la Sala ese anÆlisis es viable siempre y cuando ese procedimiento se adelante en sede de primera instancia, lo que resulta l(cid:243)gico teniendo en cuenta
que debe agotarse el recurso judicial contra la providencia que decide la suspensi(cid:243)n del proceso ante el superior del juez natural, en caso contrario, de radicarse la petici(cid:243)n de prejudicialidad cuando el proceso se encuentra en la segunda instancia, la decisi(cid:243)n que adopte el fallador no serÆ susceptible de ser atacada, primero, porque no tiene superior funcional que la conozca, y segundo, porque acorde con la normativa procedimental contenciosa, dichos autos no son objeto de recurso. Sobre el particular, la Corporaci(cid:243)n en su Secci(cid:243)n Segunda mediante providencia del 20 de octubre de 2014, expediente 2011-00562, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n dentro del proceso promovido por Jorge Enrique Ru(cid:237)z Valbuena contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, en un caso de similar circunstancia, precis(cid:243) que: “El problema jurídico gira en torno a establecer si procede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2013 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad. Previo a resolver es necesario aclarar que el presente asunto se tramit(cid:243) en primera instancia ante el Juzgado Trece Administrativo de BogotÆ y encontrÆndose en el Tribunal Administrativo de 8 Así lo señaló esta Subsección en sentencia del 28 de octubre de 2010, expediente 2004-00658-01, Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Cundinamarca para proferir fallo de segunda instancia, el actor solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad, la cual fue negada mediante auto de 9 de agosto de 2013, como ya se indic(cid:243) en los antecedentes. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El art(cid:237)culo 181 del C.C.A. en relaci(cid:243)n con el recurso de apelaci(cid:243)n, dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, segœn el caso; o por los jueces administrativos (...) De lo anterior se infiere que en el presente asunto el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante resulta improcedente, pues se dirige contra el auto de 9 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. Es cierto que los art(cid:237)culos 170 y 171 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (aplicables por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C.C.A.), establecen la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto que niega la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad, no obstante, ha de tenerse en consideraci(cid:243)n la instancia en la que se profiere, pues no puede generarse una tercera instancia. (...)” Atemperando lo anterior a las directrices procesales vigentes en materia contencioso administrativa, ha de verificarse de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo
243 del C.P.A.C.A., cuÆles son los autos apelables, para complementar la tesis expuesta en el pÆrrafo anterior. El artículo 243 señala: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Pœblico.
5. El que resuelva la liquidaci(cid:243)n de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervenci(cid:243)n de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o prÆctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serÆn apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (Nota: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.) El recurso de apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de
este art(cid:237)culo, que se concederÆn en el efecto devolutivo. ParÆgrafo. La apelaci(cid:243)n solo procederÆ de conformidad con las normas del presente C(cid:243)digo, incluso en aquellos trÆmites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Subraya fuera de texto original) Del art(cid:237)culo trascrito se deduce que s(cid:243)lo serÆ objeto de anÆlisis por parte del juez de segunda instancia en sede de apelaci(cid:243)n, aquellos asuntos que versen de forma estricta sobre alguna de las causales indicadas, las que como expresa el parÆgrafo œnico de la misma obra tienen la condici(cid:243)n de ser taxativas, es decir, que priman sobre cualquier otra disposici(cid:243)n, como el procedimiento civil, pese a la remisi(cid:243)n que para los aspectos no regulados consagra el art(cid:237)culo 306 del
C.P.A.C.A.
Por tanto, al estar expresamente seæalado en el art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem los autos susceptibles de ser apelados, que como se dijo no son objeto de interpretaciones o analog(cid:237)as de cara a otros procedimientos vigentes en el ordenamiento legal, considera la Sala que la supuesta violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso y de defensa alegada por el recurrente al haberse resuelto la suspensi(cid:243)n prejudicial del proceso dentro del cuerpo de la sentencia de 11 de abril de 2014, no configura un yerro que invalide el fallo y mucho menos que contenga nulidad insaneable, pues como se afirm(cid:243), en tratÆndose de asuntos resueltos en la segunda instancia, los
recursos contra las decisiones no operan de la misma forma como si estuviera el trÆmite en la primera etapa del litigio. En consecuencia, para que se resolviera la petici(cid:243)n de prejudicialidad del proceso en la forma pretendida por el actor, ten(cid:237)a que haberse invocado esta figura en el curso de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para darle as(cid:237) plena aplicabilidad a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 170 y 171 del C.P.C., de la normatividad vigente para la Øpoca de los hechos9. Sin embargo, al presentar la solicitud en los alegatos de conclusi(cid:243)n de la segunda instancia, es decir, ad portas de finiquitarse el trÆmite con la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta impropio dar curso a un procedimiento que por la naturaleza y condici(cid:243)n del fallador, no tiene la posibilidad de ser revisado por un superior funcional al ser este el (cid:243)rgano de cierre definitivo. A pesar del anÆlisis expuesto que se enmarca dentro de la causal y fundamento propuesto por el recurrente para la prosperidad de este recurso, la Sala no pasa por alto que la misma petici(cid:243)n de suspensi(cid:243)n del proceso la hizo en la audiencia inicial y concretamente en los alegatos de la primera instancia10, en donde fue resuelta por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ de manera negativa porque no se hab(cid:237)a formulado en la demanda, decisi(cid:243)n contra la cual interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, pero, fue rechazado por improcedente al
considerar que ese auto no era susceptible de alzada11, auto contra el cual no interpuso ningœn otro recurso o acci(cid:243)n. Pese a lo anterior, volvi(cid:243) a insistir en los alegatos de conclusi(cid:243)n de la segunda instancia como ya se reseæ(cid:243), para provocar la causal de revisi(cid:243)n que ahora pretende alegar en su favor y enrostrar una nulidad que no se configura, pues como ya se indic(cid:243) de acuerdo a la censura del recurrente y al marco procesal que lo rige, no puede derivarse un error procesal cuando por su propia actividad peticiona una suspensi(cid:243)n en la instancia en que no es susceptible conceder un 9 La demanda se interpuso el 23 de enero de 2013. El recurso de apelación el 4 de octubre de 2013. De acuerdo al auto de Sala Plena del Consejo de Estado, radicado No. 49299 de 2 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, el Código General del Proceso, empezó a regir para la jurisdicción contenciosa el 1º de enero de 2014. 10 Folio 75 de la audiencia inicial. 11 recurso que de acuerdo al inciso 3” del art(cid:237)culo 171 del C.P.C., conoce el superior funcional. En conclusi(cid:243)n, para la Sala no se configur(cid:243) en la sentencia de 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la causal de nulidad, puesto que no logr(cid:243) demostrar la violaci(cid:243)n de ningœn procedimiento que implique declarar la invalidez de la providencia, sumado a que el trÆmite no se encontraba
suspendido y tampoco exist(cid:237)a motivo para suspenderlo, tal y como lo decidi(cid:243) el ad quem en su decisi(cid:243)n. De otro lado, la Sala debe resaltar que la medida de prejudicialidad o suspensi(cid:243)n del proceso tampoco tendr(cid:237)a eficacia y utilidad en este momento como lo requiere el actor, habida cuenta que la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 2009-00029-00, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la acci(cid:243)n promovida por Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, neg(cid:243) la nulidad propuesta contra el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de nulidad contra el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2863 de 2007 proferido por el Presidente de la Repœblica, los Ministerios de Hacienda y CrØdito Pœblico, de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica. Consider(cid:243) la Corporaci(cid:243)n para fundamentar la decisi(cid:243)n que la infracci(cid:243)n del art(cid:237)culo 216 constitucional no era vÆlida, pues: “...en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeæen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad. (...) Insiste la Sala que el
Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se seæala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalizaci(cid:243)n y disponibilidad de los recursos pœblicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo seæala la Ley 4 de 1992”. Todo lo anterior demuestra que lo que buscado por el recurrente es reabrir un debate sobre un asunto que ya hizo trÆnsito a cosa juzgada, en consecuencia, se declararÆ infundado el recurso extraordinario especial de revisi(cid:243)n propuesto por el seæor Segundo Ram(cid:243)n Cadena Tarapues contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Judicial –CASUR-. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. DECL`RASE infundado el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por el seæor Segundo Ram(cid:243)n Cadena Tarapues contra el fallo de 11 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juzgado 8” Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al del Juzgado 8” Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera Ponente