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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01102-00(3475-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01102-00(3475-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Numeral segundo del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo / CAUSAL SEGUNDA - Prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presentado dentro de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION LEY 1437 DE 2011 - TØrmino / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - ExtemporÆneo, se present(cid:243) el 28 de enero de 2014, es decir, por fuera del tØrmino establecido en la Ley 1437 de 2011 Se advierte que el tØrmino para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n es el seæalado en el inciso primero del art(cid:237)culo 251 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demandante invoca las causales contenidas en los numerales 2 y 6 del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, que en los tØrminos del CPACA, corresponde a las causales previstas en los numerales 1 y 5 del art(cid:237)culo 250, y como tal no dispone de un tØrmino especial para su interposici(cid:243)n en la norma. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada cobr(cid:243) ejecutoria el 12 de diciembre de 2012 y los tØrminos empezaron a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, despuØs del 2 de julio de 2012, concluye el despacho que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n debi(cid:243) interponerse dentro del

aæo siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 31 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” descongesti(cid:243)n, el cual venc(cid:237)a el 12 de diciembre de 2013. Conforme a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente asunto, no es posible tener en cuenta el termino previsto en el art(cid:237)culo 187 del Decreto 01 de 1984, C.C.A., esto es, 2 aæos siguientes a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, como lo solicita la parte demandante en el escrito del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de revisi(cid:243)n se present(cid:243) el 28 de enero de 2014, es decir, por fuera del tØrmino establecido en la Ley 1437 de 2011, considera el Despacho que el mismo habrÆ que rechazarse por extemporÆneo, como en efecto se harÆ en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01102-00(3475-14)

Actor: MARINA GARCIA DE SANCHEZ

Demandado: HOSPITAL SAN CRISTOBAL ESE

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N.

Procede el Despacho a resolver sobre la admisi(cid:243)n del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “F” en Descongestión. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., la seæora Marina Garc(cid:237)a de SÆnchez, por medio de apoderado, demand(cid:243) ante los juzgados administrativos de BogotÆ, la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 241 de 6 de diciembre de 2007, por medio de la cual se le declar(cid:243) insubsistente del cargo de Profesional Especializado c(cid:243)digo 222 grado 08, que ven(cid:237)a desempeæando en la Empresa Social del Estado San Crist(cid:243)bal del Distrito de BogotÆ. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla en el cargo que ocupaba o en otro igual o de superior categor(cid:237)a, y pagar los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demÆs emolumentos dejados de recibir desde el momento en que fue desvinculada del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada a la entidad. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti(cid:243)n de BogotÆ, mediante

sentencia de 15 de junio de 2011, resolvi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n SegundaSubsección “F” en Descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida providencia, decidi(cid:243) mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, confirmar en su integridad la decisi(cid:243)n de primera instancia. En virtud de lo anterior, la parte actora, por medio de apoderada judicial, present(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, el d(cid:237)a 28 de enero de 2014, (fl. 68 vto), solicitando que se revise la sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por la referida Corporaci(cid:243)n, al considerar que se configuraban las causales previstas en el numeral segundo y sexto del art(cid:237)culo 188 del C.C.A., es decir, por “haberse recobrado despuØs de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente, y que el recurrente no pudo aportar en el proceso por fuerza mayor caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, lo cual, a su sentir fue determinante para desestimar las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongesti(cid:243)n, mediante providencia de 13 de junio de 2014 decidi(cid:243) conceder el

recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por la apoderada de la seæora Marina Garc(cid:237)a de SÆnchez (fls 75 - 79). CONSIDERACIONES Con el prop(cid:243)sito de determinar si resulta procedente el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por la seæora Marina Garc(cid:237)a de SÆnchez contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “F” en Descongestión, se hace necesario seæalar lo siguiente: El art(cid:237)culo 308 de la Ley 1437 de 2011 (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), dispone que la normativa en ella prevista s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. La referida norma seæala lo siguiente: ART˝CULO 308. R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N Y VIGENCIA. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el rØgimen jur(cid:237)dico anterior.” As(cid:237) las cosas, en raz(cid:243)n a que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n de la referencia se present(cid:243) el 28 de enero de 2014, esto es, en vigencia la Ley 1437 de 2011 y, toda vez que la misma es una norma procesal, de orden pœblico y de aplicaci(cid:243)n inmediata, resulta claro que el presente asunto se debe tramitar por las normas contenidas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del tØrmino de caducidad del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con la normativa aplicable para efectos de determinar el tØrmino de caducidad del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, es pertinente mencionar que, debido al trÆnsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984, C.C.A y la Ley 1437 de 2011 CPACA, la Secci(cid:243)n Tercera1 del Consejo de Estado, al tratar el asunto, consider(cid:243) que cuando el tØrmino comenz(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1997, para en consecuencia aplicar respecto del tØrmino, lo dispuesto en el C.C.A., as(cid:237):

“5. Ahora bien, es pertinente precisar, que para determinar el tØrmino de caducidad aplicable al presente caso, dado que la demanda se present(cid:243) en vigencia de la ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 40 de la ley 153 de 1887: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los tØrminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirÆn por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (Subrayas por fuera del texto) En este orden, como se trata de un tØrmino que empez(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se tendrÆ en cuenta respecto al tØrmino de caducidad, el establecido en el decreto 01 de 1984, C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.” De lo anterior, se coligue que la ley procesal entra a regir de manera inmediata, salvo en lo referente a los tØrminos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones o diligencias procesales que ya estuviesen indiciadas, como por ejemplo: i) la interposici(cid:243)n de un recurso, ii) la actuaci(cid:243)n relativa al decreto de 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 9 de septiembre de

2013. Expediente. No. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610).

pruebas, iii) el momento en el cual empez(cid:243) a correr un tØrmino, iv) el trÆmite de un incidente o v) el trÆmite de una notificaci(cid:243)n, los cuales se seguirÆn rigiendo por la ley anterior. As(cid:237) mismo, es importante resaltar, que tambiØn habrÆ lugar a exceptuar la aplicaci(cid:243)n de la regla general descrita, cuando en la nueva ley existe norma expresa que as(cid:237) lo disponga y/o condicione su vigencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el art(cid:237)culo 251 de la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse al tØrmino para instaurar el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, indica lo siguiente: “Artículo 251. TØrmino para interponer el recurso. El recurso podrÆ interponerse dentro del aæo siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del art(cid:237)culo precedente, deberÆ interponerse el recurso dentro del aæo siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que as(cid:237) lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberÆ presentarse dentro del aæo siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberÆ presentarse dentro de los cinco (5) aæos siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro

del mismo tØrmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” (Subrayado fuera de texto). De esta manera, descendiendo al caso en concreto, se observa que la seæora Marina Garc(cid:237)a de SÆnchez present(cid:243) recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, el d(cid:237)a 28 de enero de 2014, a travØs del cual solicita que se revise la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongesti(cid:243)n el 31 de octubre de 2012, mediante la cual se confirma en su integridad la sentencia de 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti(cid:243)n de BogotÆ, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la E.S.E. Hospital San Crist(cid:243)bal. Revisado el contenido del expediente, se observa, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada por edicto fijado el 12 de diciembre de 2012 y desfijado el 14 del mismo mes y aæo (fl 47); quedando debidamente ejecutoriada el 19 de diciembre de 20122. En este orden de ideas, se advierte que el tØrmino para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n es el seæalado en el inciso primero del art(cid:237)culo 251 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demandante invoca las causales

contenidas en los numerales 2” y 6 del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, que en los tØrminos del CPACA, corresponde a las causales previstas en los numerales 1” y 5” del art(cid:237)culo 250, y como tal no dispone de un tØrmino especial para su interposici(cid:243)n en la norma. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada cobr(cid:243) ejecutoria el 12 de diciembre de 2012 y los tØrminos empezaron a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, despuØs del 2 de julio de 2012, concluye el despacho que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n debi(cid:243) interponerse dentro del aæo siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 31 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” descongesti(cid:243)n, el cual venc(cid:237)a el 12 de diciembre de 2013. Conforme a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente asunto, no es posible tener en cuenta el termino previsto en el art(cid:237)culo 187 del Decreto 01 de 1984, C.C.A., esto es, 2 aæos siguientes a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, como lo solicita la parte demandante en el escrito del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de revisi(cid:243)n se present(cid:243) el 28 de enero de 2014, es decir, por fuera del tØrmino establecido en la Ley 1437 de

2011, considera el Despacho que el mismo habrÆ que rechazarse por extemporÆneo, como en efecto se harÆ en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Es importante aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 302 de la Ley 1564 de 2012 C(cid:243)digo General del Proceso, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas cuando: “cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n de una providencia, solo quedarÆ ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d(cid:237)as despuØs de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los tØrminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrilla fuera de texto). En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE RECHAZAR por extemporÆneo el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por la seæora Marina Garc(cid:237)a de SÆnchez, por intermedio de apoderada, contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: AJSD/Dcsg/Lmr.

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