CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01122-00(3547-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01122-00(3547-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD - Presentada en el escrito de alegatos imposibilita que la decisión que se tomara pudiera ser controvertida por el superior funcional / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura Se infiere que no concurren las exigencias legales atrás señaladas, pues está claro que se solicitó la suspensión del proceso con el escrito de alegatos de conclusión de la segunda instancia, y en esa medida no era posible que la decisión que se tomara pudiera ser controvertida por el superior funcional, al ser esa instancia la definitiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en contra de CASUR. Bajo el anterior contexto, la Subsección considera que no prospera la causal propuesta, pues está demostrado que la supuesta violación del derecho al debido proceso y de defensa, alegada por el recurrente por haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo de 28 de febrero de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, máxime si se tiene en cuenta que las causales previstas en la legislación actual son restrictivas y no es posible por analogía estructurar la causal alegada, al acudir al supuesto desconocimiento de las ritualidades propias del proceso, según los argumentos expresados por el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01122-00(3547-14)
Actor: JOSE ALIPIO BOLAÑOS RAMIREZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE
20111. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. PREJUDICIALIDAD. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
ASUNTO 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Alipio Bolaños Ramírez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR. ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 El señor José Alipio Bolaños Ramírez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de
2007, en cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiario del incremento porcentual que establecen tales normas. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 2670 de 9 de agosto de 2012, proferido por CASUR, a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión de que es titular teniendo en consideración el 45% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%. 2 Folios 11 a 31, cuaderno principal del expediente ordinario. A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma
dispuso que los titulares de asignación de retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a un ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado en la prestación del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad. CASUR le reconoció al demandante de la prestación, la asignación de retiro a partir del 24 de junio de 1988, la que a partir del 1.º de julio de 2007 en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido liquidarse con base en el 45% de la prima de actividad. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007. Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en la condición de agente, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad, por tanto, no resultaba ajustado
desvertebrarla al consagrar tratamientos disímiles entre sus miembros. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia en audiencia pública celebrada el 25 de julio de 2013 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación4 3 Folios 87 a 88, cuaderno principal del expediente ordinario. 4 Folios 96 a 176, cuaderno principal del expediente ordinario. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que reprochó que el a quo hubiese obviado analizar la existencia de la omisión legislativa o reglamentaria que se endilgó en la demanda, así como aplicar un juicio de proporcionalidad y un test de igualdad en sentido estricto. En ese orden de ideas, señaló que en los eventos de omisión legislativa relativa, como es el caso concreto, debía darse aplicación a lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, que precisó: […] (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la
falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador […] Sostuvo que el juez de primera instancia erró al haber aplicado el segundo test de comparación, en el cual adoptó como referencia la sentencia C-057 de 2010, la cual goza de un componente netamente social, incompatible con la naturaleza laboral del presente proceso. Además, no tuvo en cuenta los salvamentos de voto de dicha providencia para enfatizar en la improcedencia de su aplicación. Por otra parte, expresó que la calidad de agentes de la Policía Nacional, aun cuando están excluidos del contenido normativo demandado, son asimilables por hacer parte de la Fuerza Pública, por encontrarse hoy subsumidos en un solo régimen pensional consagrado en la Ley 923 de 2004, además porque el factor denominado prima de actividad la perciben todos los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como el personal de agentes. Por último, afirmó que la interpretación de la norma, que excluye a los agentes de la Policía de la aplicación del incremento de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro, debe hacerse en consonancia del artículo 4 de la Constitución Política, para aquellos que obtuvieron el derecho a su asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1.° de julio de 2007. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión5 El 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, profirió decisión de segunda instancia y confirmó la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen. En primer lugar, ahondó en el texto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y concluyó que dicho decreto no incluyó a los agentes de la Policía Nacional como destinatarios del incremento allí dispuesto. Aunado a lo anterior, sostuvo que al no observarse oposición entre los cargos formulados y el texto constitucional no se configuraron las condiciones previstas para la excepción de inconstitucionalidad e indicó que las omisiones legislativas deben decidirse a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado. De igual manera, adujo que al demandante no le resultaba aplicable el incremento contemplado en el referido decreto, porque además quedó demostrado que el señor Bolaños Ramírez ha percibido asignación de retiro desde el 24 de junio de 1988 equivalente al 74% del sueldo básico de la actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, por lo tanto, no hubo lugar a declarar la nulidad del acto demandado. Finalmente, advirtió frente a la solicitud en los alegatos de conclusión referente a la suspensión del proceso por prejudicialidad, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece «acto administrativo de alcance particular» y el asunto que se lleva ante el Consejo de Estado tiene por objeto la nulidad del artículo 2.° del Decreto 2863 de 2007, por lo tanto, resulta una mera expectativa más no un asunto que impida adelantar el caso sub examine.
5 Folios 152 a 160, cuaderno principal del expediente ordinario. Recurso extraordinario de revisión6 El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, norma que se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó que (i) se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive; (ii) se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta el momento en que el Consejo de Estado resuelva el proceso con radicado 11001032500020100013600, en el que se pretende la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007; y (iii) una vez haya lugar a la reanudación del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera sentencia de segunda instancia atendiendo a la decisión que se tome en el mencionado asunto judicial conexo. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que, encontrándose su proceso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió la existencia de la demanda de simple nulidad que incoó el señor Christian Fernando Joaqui Tapia, tramitada ante el Consejo de Estado con el radicado 11001032500020100013600, en la cual se pretendía la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.
Por tal motivo, explicó, en los alegatos de segunda instancia le solicitó al ad quem decretar la suspensión del proceso por considerar configurada la causal del artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de prejudicialidad. Seguidamente, añadió que el Tribunal resolvió tal petición dentro de la sentencia de segunda instancia, lo que implicó el desconocimiento de la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación contra tal providencia y, con ello, la 6 Folios 1 a 9, cuaderno recurso extraordinario de revisión. violación de su derecho al debido proceso. Con apoyo en esta circunstancia, alegó la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 140, numeral 5, del CPC. Sobre el particular, aludió a la providencia del 28 de octubre de 2010 (expediente 1922-09), en la que esta Corporación sostuvo que el juez está en la obligación de resolver la solicitud de suspensión antes de dictar sentencia. Contestación del recurso7 CASUR se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión por considerar que al momento de liquidar la asignación de retiro, la efectuó con base en la hoja de servicios y las partidas que debían computarse, es decir, aplicó la norma vigente para ese entonces. Con base en ello, adujo que al recurrente no se le ha vulnerado ningún derecho y que sus peticiones tienen sustento en una interpretación errónea, la cual no se ajusta a lo plasmado en la norma.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del 7 Folios 58 a 60, cuaderno recurso extraordinario de revisión. 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199: «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor José Alipio Bolaños Ramírez contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 28 de febrero de 2014, fue notificada el día 5 de marzo del mismo año10 y el correspondiente
recurso se interpuso el 6 de mayo de dicha anualidad11. Problemas jurídicos Los interrogantes que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Folio 27, cuaderno recurso extraordinario de revisión. 11 Folio 1, cuaderno recurso extraordinario de revisión. 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA?
2. De ser así, ¿Debe infirmarse la referida sentencia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda relativas a la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 con motivo de la calidad de agente de la Policía Nacional del demandante?
Primer problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse.
1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías
procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la 12 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. cosa juzgada13, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria14, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar
aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca. En efecto, el artículo 252 del CPACA señaló este como uno de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dándose a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que 13 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-0002010-01147-01(1365-14) 14 O replantear temas ya litigados.
trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: […] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]15 En línea con lo anterior, según el artículo 250 ibidem, los supuestos bajo los cuales es dable la revisión extraordinaria de una sentencia debidamente ejecutoriada son: […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
15Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]
2. La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone como causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión16, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas
en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición acogida en esta oportunidad por la Subsección. Ahora bien, es importante indicar que esta causal solo procede al momento de proferirse la sentencia y según la doctrina, se incurre en esta cuando, por ejemplo, se profiere una sentencia en un proceso que se encuentra terminado por desistimiento, transacción o perención, o, cuando aquella se pronuncia estando interrumpido o suspendido el proceso, o cuando en la sentencia se condena a quien no ha figurado como parte o cuando se pretermite la etapa de alegaciones. En cuanto a los presupuestos para que se configure la causal quinta, es necesario: 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla
general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales consagradas de forma taxativa en la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 3.Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente adujo que se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA puesto que en la sentencia de segunda instancia se resolvió la solicitud elevada en los alegatos de conclusión, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que, ante el Consejo de Estado, estaba en curso una demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Sostuvo que esta situación dio paso a estructurar la causal de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 201417. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) Efectivamente, en caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso
extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia en la que se decidió la solicitud de suspensión del proceso que efectuó el demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia en la que adujo prejudicialidad, así: […] me permito solicitar la suspensión del proceso “POR PREJUDICIALIDAD”, hasta tanto no se resuelva y quede en firme el Proceso de Nulidad Simple distinguido con el número 11001032500020100013600 […] que versa sobre la Nulidad Simple del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 […] Lo anterior de conformidad con los artículos No. 170 y siguientes del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. […] El proceso de la referencia, depende necesariamente de las resultas de la nulidad impetrada dentro del Proceso de Simple Nulidad que cursa en el Honorable Consejo de Estado, en razón a que el contenido normativo del Decreto 2863 de 2007 discriminó sin razón alguna al personal de Agentes de la Policía Nacional, como es el caso del aquí demandante y/o de quien proviene el Derecho y en tales circunstancias el resultado influye directa y marcadamente en la Decisión que ha de proferir esa Corporación en relación con el presente proceso […]18 iv) El recurrente expresó que la causal que se estructuró es la contemplada el numeral 5 del artículo 140 del CPC, codificación aplicable al caso19 17 Folio 15, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 18 Folio 135, cuaderno principal del expediente ordinario. 19 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto de 6 de agosto de 2014 (expediente
50.408), precisó en cuanto a la vigencia del C.G.P. en los procesos escriturales que «[…] deberá entenderse que la norma del artículo 267 del C.C.A. remite al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Civil. Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como conforme a la cual se genera la nulidad del proceso «[…] Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida […]». Como puede observarse, la nulidad que alega el señor José Alipio Bolaños Ramírez es una de las que taxativamente contempla la ley procesal, motivo por el cual resulta procedente su estudio a efectos de determinar si en efecto se estructuró. La prejudicialidad es un fenómeno procesal que se presenta en aquellos casos en los cuales la decisión de fondo que debe dictarse en un proceso judicial se encuentra condicionada inescindiblemente a lo que se resuelva en otro de la misma naturaleza. Esta situación amerita la suspensión del primero de ellos hasta que el proceso al cual se le atribuye una incidencia directa sea desatado en
definitiva. Dado que el CPACA no reguló esta figura procesal, por remisión de su artículo 306, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 170, numeral 2, hoy numeral 1.º del artículo 16
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