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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01187-00(3819-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01187-00(3819-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Documento recuperado, que no pudo aportarse al proceso y que de haberse aportado hubiera llevado al juez a tomar una decisión diferente / PRUEBA RECUPERADA – Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia procesal Se debe concluir que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo» ; de manera que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario, cobró ejecutoria el 17 de enero de 2013 , es decir, en vigencia del CPACA, el término para radicar la demanda era de 1 año, establecido en esa normativa, por lo tanto, vencía el 17 de enero de 2014 y como la demanda de revisión se radicó el 24 de octubre de 2013 , se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. (…). En primer lugar, debe decirse que se trata de un documento que fue expedido el 17 de noviembre de 2006; su existencia data de una fecha anterior a la sentencia de segundo grado, comoquiera que la providencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se emitió el 15 de octubre de 2010, mientras que el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión es del 26 de octubre de 2012, de manera que sí existía

antes de la providencia censurada. En cuanto a la razón que impidió su aportación oportuna ante el juez de conocimiento, el demandante adujo que tan solo recibió el documento en su casa por remitente desconocido, con fecha posterior a la sentencia de segunda instancia, y que con fundamento en este, era que se había tomado la decisión de su retiro. Insistió en que el documento tiene anotaciones de puño y letra donde se lee: «traer tiempo de servicios, llamar a calificar servicios», y de haberse conocido con anterioridad los jueces de instancia habían tomado una decisión diferente. Se aclara que no hay prueba de que este documento hubiera estado desaparecido y que se hubiera encontrado con posterioridad al fallo objeto del recurso extraordinario. Con lo anterior, se concluye que el requisito que la norma exige al respecto no está cumplido en cuanto no están debidamente demostradas las circunstancias de fuerza mayor que impidieron aportar oportunamente la prueba, carga probatoria que estaba en cabeza del demandante; no obstante, la Sala debe señalar que aún si en gracia de discusión se hubiera satisfecho tal exigencia, el documento que se allegó con el objeto de ser valorado como prueba recobrada tampoco cumple el presupuesto de fondo que exige la norma, esto es, el consistente en que tenga la entidad suficiente para que el juzgador hubiera tomado una decisión diferente. No sobra agregar, en todo caso, que en el libelo solo se esgrimen argumentos orientados a tratar de demostrar que la decisión de retirar del servicio activo al señor Padilla Infante obedeció al contenido del documento anónimo dirigido al Jefe de Estado Mayor Conjunto del Ejercito Nacional y no por llamamiento a calificar servicios del

Comandante del Ejército Nacional, lo que quiere decir que el objeto perseguido por el demandante consistió en hacer uso del recurso extraordinario como una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte constitucional, sentencia C-450 de 2015. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión por recuperación de prueba decisiva dentro del proceso que no se aportó por razones ajenas a la voluntad del interesado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación: REV-00143, C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión que se presente en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de noviembre de 2017, radicación: 165813, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01187-00(3819-14)

Actor: FÉLIX PADILLA INFANTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Félix Padilla Infante, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se confirmó la sentencia del 15 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por este en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor Félix Padilla Infante por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se confirmó la sentencia favorable emitida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número

11001333101620070017800. Con fundamento en lo anterior, solicitó proferir sentencia en la que se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, esto es, que se anule el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, se reintegre a su cargo o a uno de mayor jerarquía, con una remuneración igual o superior a la que venía

devengando por todo concepto y se le paguen las prestaciones sociales y demás erogaciones de acuerdo a lo expresado en la demanda primigenia, al igual que el reconocimiento de los grados militares y de las ascensos a que hubiere lugar, conforme a la antigüedad que le corresponde, teniendo en cuenta que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio durante el lapso comprendido entre el día del retiro y aquel en que se haga efectivo el reintegro. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Félix Padilla Infante, ingresó como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Nacional el 1 de septiembre de 1987, ascendió hasta el grado de Sargento Primero; fue notificado de la Resolución 1947 de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante Oficio 157883/AUV1400/CAMPI. SUBJ-115 de 27 de diciembre de 2006, suscrito por el subjefe de la Casa Militar Palacio, donde se le comunicó que se le retiraba del servicio activo por llamamiento a calificar servicios con novedad fiscal 20 de diciembre de 2006 Durante su permanencia en la institución registró condecoraciones por resultados en operaciones de orden público, medallas al mérito militar, jinetas de buena conducta en todos los grados y gran cantidad de felicitaciones concedidas por sus superiores; prueba de todo ello, fue seleccionado para hacer parte del grupo especial de militares que prestan seguridad inmediata al jefe del estado. En su 3 hoja de vida no registra sanciones disciplinarias en ninguna de las etapas de su

carrera militar. Una vez fue notificado de su desvinculación procedió a interponer diferentes derechos de petición ante el Ejército Nacional, los cuales fueron contestados manifestándole, escuetamente, que su retiro obedecía al ejercicio de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios. El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 1947 de 15 de diciembre de 2006, del 10 de junio de 2004, proferida por el comandante de esta Fuerza, en uso de las facultades que le confiere la Resolución 162 del 27 de febrero de 2002, a través de la cual, se dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, y como consecuencia de ello, solicitó el reintegro a su cargo y grado o a otro de mayor jerarquía, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, por considerar que el acto demandado fue proferido con base en las normas que regulan el retiro de las Fuerzas Militares; razón por la cual se presentó recurso de apelación. El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado señalando que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado.

Con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, le fue remitido al señor Padilla Infante escrito anónimo que se había enviado al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército Nacional, días antes a la comunicación del retiro, donde se hacían una serie de imputaciones sobre la honestidad del actor en ejercicio de la función militar. 1.1.3. La causal de revisión invocada 4 El apoderado del demandante invocó la causal consagrada en el primer numeral del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de haber recobrado una prueba después de la finalización del proceso, el demandante manifestó que el verdadero motivo de la decisión tomada por el Ejercito Nacional de retirar del servicio al señor Padilla infante, fue la existencia de un documento donde se relataron toda clase de imputaciones falsas sobre la honestidad de este, y que nunca se buscó verificar, ni iniciar un proceso disciplinario, lo que refleja claramente la falsa motivación y desviación del poder en el actuar de la administración. Por otro lado, señaló que los fines que originaron el retiro del actor nunca se fundaron en una decisión discrecional; sostuvo que el Ejército nacional ocultó la existencia del documento al actor a lo largo del proceso, y que este fue el motivo para llamarlo a calificar servicios, pues la acusación en comento nunca fue comprobada en contra del demandante, pero sí acogida por el segundo comandante del Ejército Nacional. 1.2. Contestación del recurso extraordinario La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó el recurso

extraordinario1. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de octubre de 20122, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Félix Padilla Infante, en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. El Tribunal consideró que el acto de retiro del demandante no necesitaba de manifestación expresa de las causas de remoción, pues con el cumplimiento de 1 Folio 119 del cuaderno del recurso extraordinario. 2 Folios 66 al 87 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 las formalidades exigidas en la ley, es decir, para este caso, que tuviera 15 años o más de servicio, es viable ejercer la facultad discrecional que autoriza la ley. Reiteró que la figura de llamamiento a calificar servicios no se constituye en una sanción respecto del oficial o suboficial sobre el cual se hace uso, sino que es una facultad del gobierno para remover a los funcionarios, la cual garantiza la movilidad del personal de la Fuerza Pública y la escala piramidal, en pro del mejoramiento del servicio. Manifestó que la eficiencia del demandante, la integridad profesional, el cumplimiento de sus deberes, excelentes calificaciones y demás pruebas allegadas por el accionante no generan un fuero de estabilidad frente a las decisiones. Concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que

ampara el acto administrativo demandado, lo que permite inferir que se ajustó a las normas superiores que regulan el retiro de los oficiales y suboficiales del ejército, lo que permite concluir que las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 28 de febrero de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 6 tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está inmersa en la causal de revisión

prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20156, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de

volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

6 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente7 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".8 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,9 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta10. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una

innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada11. 7 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 8 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y

causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 10 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». 11 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”».

8 (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa12, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento

del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto13. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden

jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 13 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». 9 que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la

sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"14. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.3.2. Alcance de las causales de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.3.2.1. De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»15, es decir, 14 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691)A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada 10 que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.

b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia16, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.17 (Destaca la Sala). Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo18, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al

proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 16 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: REV-096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUAR

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