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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01190-00(3842-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01190-00(3842-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Finalidad / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - No haberla podido allegar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito / PRUEBA RECOBRADA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado El recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. A la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. La causal de revisión invocada por el actor deviene en impróspera, toda vez que, las certificaciones de tiempo de servicios aducidas no cumplen con las exigencias de ser prueba recobrada, en la medida que el interesado contaba con todas las posibilidades para acceder a los mismo y allegarlo al proceso en la debida oportunidad procesal, máxime, si se tiene que no demuestra circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le imposibilitaban su obtención.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01190-00(3842-14)

Actor: JORGE IGNACIO TARAZONA RODRIGUEZ

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DOCUMENTO

APORTADO NO TIENE CALIDAD DE PRUEBA RECOBRADA NI SE

DEMOSTRÓ CIRCUNSTANCIA DE FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O POR

OBRA DE LA PARTE CONTRARIA QUE IMPOSIBILITARA APORTARLA EN

SU OPORTUNIDAD. DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

I. ASUNTO.

1. La Sala procede a dictar sentencia dentro del Recurso Extraordinario de Revisión presentado por el señor Jorge Ignacio Tarazona Rodríguez contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de octubre de 2011 que declaró la nulidad de la Resolución 1193 del 23 de noviembre de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso y en consecuencia, ordenó que el ente previsional reconociera a favor del actor el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, sólo en un porcentaje equivalente al cincuenta por

ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para la época, sin que haya lugar al reintegro de suma alguna por valores pagados en exceso al señor Jorge Ignacio Tarazona Rodríguez.

II. ANTECEDENTES. 1.2. Demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecholesividadque dio origen a la sentencia cuestionada a través del presente medio de impugnación.

2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por conducto de apoderado, demandó la nulidad de la Resolución 1193 del 23 de noviembre de 1994, mediante la cual le reconoció al señor Jorge Ignacio Tarazona Rodríguez el reajuste especial en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de las pensiones de los congresistas para el año 1993.

3. Invocó como pretensión de restablecimiento, se ordene que la pensión mensual vitalicia del señor Jorge Ignacio Tarazona Rodríguez reconocida mediante Resolución 487 del 14 de agosto de 1991, reliquidada por las resoluciones 1254 del 28 de diciembre de 1991 y 1401 del 29 de diciembre de 1992, está conforme a lo regulado por la Ley 33 de 1985, y son las que deben regir sin mediar reconocimiento del reajuste especial y en consecuencia, se disponga el reintegro del valor pagado con ocasión del reajuste especial incluyendo el retroactivo reconocido mediante Resolución 1193 del 23 de noviembre de 1994.

4. Adujo el ente previsional como supuesto de hecho que mediante Resolución 487 del 14 de agosto de 1991, le fue reconocida pensión vitalicia al señor Jorge

Ignacio Tarazona Rodríguez en cuantía de $489.185.oo, siendo reliquidada a través de la Resolución 1254 del 28 de diciembre de 1991, ascendiendo a la cuantía de $573.324.oo, suma que posteriormente volvió a ser objeto de reliquidación mediante Resolución 1401 del 29 de diciembre de 1992, fijándola en cuantía de $578.821.oo

5. Que el Jorge Ignacio Tarazona Rodríguez solicitó a FONPRECON el reajuste especial de su pensión de conformidad con lo previsto por el Decreto 1359 de 1993, siendo otorgado el mismo mediante Resolución 1193 del 23 de noviembre de 1994, en un equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista en el año 1993, correspondiéndole una mesada pensional de $2.142.624.oo y en forma retroactiva a partir del 18 de mayo de 1992.

6. Alegó que FONPRECON se encuentra pagando una pensión sobre la cual, no tenía el congresista derecho al reajuste especial ordenado en porcentaje equivalente al 75% ni a percibir el valor del retroactivo por ser contrario a lo fijado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 19931 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 del 22 de junio de 19942. 1.3. Sentencia objeto de revisión3.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de fecha 21 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la Resolución 1193 del 23 de noviembre de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso y en consecuencia,

1 ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. 2 ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: "Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas

partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". 3 Ver folios 107 al 129 del cuaderno de origen. ordenó que el ente previsional reconociera a favor del actor el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, sólo en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para la época, sin que haya lugar a reintegro de suma alguna por valores pagados en exceso al señor Jorge Ignacio Tarazona Rodríguez.

8. Fundó la aludida corporación su decisión en que el reajuste pensional al que tiene derecho por una sola vez los ex congresistas asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como también, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, de manera que, no es posible concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un congresista, por cuanto no es viable colocar en un mismo plano a dos grupos que por razones objetivas son perfectamente diferenciables.

9. En consecuencia, la aludida corporación consideró que le asiste razón a la entidad demandante cuando pretende la nulidad del acto administrativo, pues éste reconoció el reajuste especial en porcentaje superior al que correspondía, esto es, superior al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas

en el año 1994, decisión que no fue recurrida por el demandado señor Jorge Ignacio Tarazona Rodríguez. 1.4. Del recurso extraordinario de revisión4.

10. El señor Jorge Ignacio Tarazona Rodríguez por conducto de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión para lo cual, invocó la causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A hoy contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su tenor señala lo siguiente: « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión 4 Presentado en fecha 12 de diciembre de 2013 según folio 1 del cuaderno principal. diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…»

11. Pretende el recurrente se anule el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de octubre de 2011 y se profiera sentencia de reemplazo en la cual se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y liquidación de la pensión con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, teniendo en cuenta la certificación que hace constar la calidad de senador

que ostentó durante los años 1996-1997, documento que no hizo parte del expediente administrativo ni tampoco del proceso que culminó con la decisión aquí cuestionada.

12. Como supuestos fácticos sostuvo que durante su vida laboral desempeñó por más de 20 años la curul en el Congreso de la República como representante a la cámara y como senador, siendo destinatario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994.

13. Se retiró definitivamente como senador el día 19 de julio de 1997, tal como consta en la prueba recuperada y que se acompaña al presente recurso extraordinario.

14. Que le fue reconocida mediante Resolución 0487 del 14 de agosto de 1991, pensión por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cual fue objeto de diferentes reliquidaciones.

15. El Fondo de Previsión Social en comento, promovió demanda de lesividad contra la Resolución 1193 del 23 de noviembre de 1994, por medio de la cual, se le había reconocido un reajuste pensional, culminando tal proceso con la nulidad de dicho acto administrativo y ordenándose que el reconocimiento del reajuste especial solo fuese en un 50% por concepto de ingreso mensual promedio que devenga un congresista para la época.

16. Que en el referido proceso no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: i) Oficio S.G. 1114 del 8 de octubre de 2013, por medio del cual se le entregó al accionante certificado de tiempo de servicio; ii) certificado de tiempo de servicio de conformidad con los Decretos 1748 de 1994, modificado por los artículos 11 y 20

del Decreto 1513 de 1998, así como la circular 13 del 18 de abril de 2007; iii) certificado S.G. 1112 expedido por la subsecretaria general del senado que da cuenta de la asistencia de la posesión del actor el día 20 de noviembre de 1996 y asiste como tal hasta el 19 de julio de 1997; iv) certificación laboral que contiene los periodos de vinculación durante el tiempo comprendido entre el 20/11/1996 al 19/07/1997 en el Senado de la República; v) Oficio 630 PAGA-13 del 18 de octubre de 2013, a través del cual, el jefe de la sección de pagaduría del Senado le entrega al actor certificado de salarios mes a mes durante el tiempo comprendido de noviembre de 1996 a julio de 1997.

17. Aduce que los documentos recobrados corresponden a las certificaciones antes relacionadas con las cuales se habría podido proferir una decisión diferente y que no se pudieron aportar en razón a que no se conocían debido a que el demandante no las recordaba por su grave estado de salud. 1.3.Contestación del recurso extraordinario5.

18. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que la causal invocada por el demandante hace referencia a documentos que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, situación que no se entiende si se observa que el proceso objeto de la sentencia que se cuestiona se inició el 20 de octubre de 2008 y culminó con fallo el 21 de octubre de 2011, mientras que los

documentos que se allegan corresponden al periodo del 20 de noviembre de 1996 al 19 de julio de 1997, los cuales no fueron aportados en su oportunidad procesal por el aquí accionante ni por el Congreso de la República como su empleador, con la sola mención de que «no se pudieron aportar en razón a que no se conocían debido a que el doctor Tarazona Rodríguez no las recordaba» y que « las pruebas aportadas no podrían tenerse en cuenta puesto que no eran conocidas por el tribunal ni aun por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República»

19. De otra parte, arguye que según lo reglado por el artículo 1 del Decreto 1359 de 1993, no es posible aplicarle al accionante el régimen especial de pensiones fijado para los miembros del Congreso porque este solo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara y el actor para esa época no tuvo tal calidad, de manera que, el no ser beneficiario del régimen de transición de los congresistas y 5 Ver folios 63 al 74 del cuaderno principal. teniendo en cuenta que los nuevos tiempos aportados como reincorporación al servicio fue por un periodo inferior a un año, no cumple con los requisitos exigidos por la norma, por lo tanto, el fallo objeto de controversia no podía ser diferente al que en su oportunidad profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la competencia.

20. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la

Sala fue interpuesta el 12 de diciembre de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6.

21. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del presente recurso extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20037. 3.2. Problema jurídico. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda:

(…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

22. Corresponde a la Sala determinar si los certificados aportados con el presente recurso extraordinario de revisión, constituyen a la luz de la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, documentos recobrados o encontrados que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y con los cuales habría variado la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 21 de octubre de 2011.

23. Con el objeto de presentar un análisis metódico para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión; 2. De la causal de revisión invocada. 3. Del caso concreto. 3.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión.

24. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2488]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o

proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 2519]; 8 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión;

  1. competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24910] y, v) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes emitidos por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada.

25. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina11 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 10 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 11 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. 12 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la

sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. //

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que

26. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada13.

27. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez14 o para corregir errores in iudicando15, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos o, incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio -como es el caso de los documentos falsos o adulterados16, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho17, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de sercomo en el caso de la causal cuarta18, o deben poder ser objeto de examen judicial -como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación19.

28. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 13 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, Exp. 11001-03-15000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 15 En sentencia C-998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…» 16 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. » 17 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales

se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 18 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 19 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

29. En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.

30. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo20. 3.2.2. De la causal de revisión invocada.

31. En el presente caso, se invocó la causal primera contenida en el artículo 250 del CPACA, antes segunda del artículo 188 del CCA, consistente en:

«Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

32. De acuerdo a la anterior descripción normativa, se observa que la misma hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se 20 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a

convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". trata de otro tipo de pruebas, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.

33. El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es in

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