CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01192-00(3850-14 Y 2379-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01192-00(3850-14 Y 2379-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA O AUTOMÁTICA DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - No tiene carácter salarial De acuerdo con el Decreto 1016 de 1991, (i) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, también tenían derecho a una prima técnica durante el tiempo que permanezcan en el desempeño de sus cargos; (ii) sin carácter salarial; (iii) equivalente al 60% de la sumatoria del sueldo y de los gastos de representación; y (iv) en atención a las calidades excepcionales exigidas para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. Esta prima ha sido denominada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como prima automática, pues, se disfruta de manera automática por el sólo hecho de ser seleccionado como magistrado de alta corte PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Beneficiarios La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorga, con efectos salariales, a los empleados que desempeñen con carácter permanente, cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y los de Asesor adscritos a los despachos de los siguientes servidores: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público y que acrediten un título de estudios de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada, que se evaluarán según el sistema que adopte cada entidad.
Los requisitos exigidos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son adicionales a los que el empleado acredita para desempeñar el cargo. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Beneficiarios / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Puntaje superior al 90 por ciento / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – No tiene carácter salarial Es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor adscritos a los Despachos de los siguientes empleados: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente como mínimo al 90% del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad. La prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial para ningún efecto.
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR
DEROGATORIA DE LA NORMA QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDADProcedencia Respecto del Decreto 1661 de 1991 y sus decretos reglamentarios 2164 y 2573
del mismo año, operó el fenómeno del decaimiento en virtud de su derogatoria tácita ante las modificaciones introducidas en materia de cargos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica y de los requisitos que para ello que deben reunir sus beneficiarios. No obstante, el acto administrativo parcialmente demandado continúa surtiendo efectos, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición en favor de aquellos funcionarios que no ocupaban en propiedad los nuevos cargos si eran destinatarios de la prima técnica, esto es, los del nivel directivo, asesor o ejecutivo; para que, en cumplimiento de ciertos requisitos, pudieran continuar disfrutando la prestación mencionada, siempre que no concurrieran las causales de pérdida contenidas en las normas jurídicas que regían para el momento de su reconocimiento, ante lo cual se hace necesario para la Sala realizar el estudio de legalidad de la disposición demandada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Alandete, rad S-157. PRIMA TÉCNICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Resulta claro para la Sala que al existir una transición establecida en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que protege los derechos consolidados y no reclamados en vigencia del Decreto 1661 de 1991, en razón a que la nueva normatividad excluyó algunos empleos como beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada o experiencia calificada y por evaluación de desempeño; resulta improcedente considerar que la derogatoria de los Decretos 1661 y 2164
de 1991, surtida a través de los Reglamentarios 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012 comporte el desconocimiento de los derechos de aquellos servidores públicos a quienes les fue otorgada la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, quienes continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento. PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍASENVÍAS / PROCENTAJE DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOSuperior al legal / FACULTAD REGLAMENTARIAVulneración Del contenido de la norma transcrita [Decreto 2164 de 1991, en su artículo 7] se infiere que, la facultad reglamentaria atribuida al Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, a las Juntas o Consejos Directivos o Superiores en materia de prima técnica fue conferida con el fin de que determinaran los niveles, escalas o grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de su asignación; razón por la cual, no podía hacerse extensiva a la fijación de los porcentajes de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior que los beneficiarios de dicho incentivo debían acreditar para su obtención por el criterio de evaluación de desempeño.(…) se impone la obligación de declarar la nulidad del aparte enjuiciado,[ artículo 7º literal a) de la Resolución 001229 del 18 de marzo de 1994 ] toda vez que su contenido contraría lo previsto
por el Decreto 2164 de 1991 en cuanto establece unas exigencias superiores para el reconocimiento del incentivo económico de la prima técnica por evaluación de desempeño, lo cual, desborda los límites de la norma general objeto de reglamentación.(…). PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS EMPLEADOS EN PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍASENVÍAS / PROCENTAJE DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIO – Superior al legal / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS – Igual al legal / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración Del contenido de la norma transcrita, [el artículo 8º de la Resolución 1229 de 1994] se colige que los empleados de libre nombramiento y remoción del INVIAS, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño siempre y cuando ocupen cargos de los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y obtengan evaluación satisfactoria con un puntaje superior al 90% del total máximo de puntos de la escala. No obstante lo anterior, y al contrastar lo previsto por la norma analizada frente a lo que establece el aparte demandado, esto es, el literal a) del artículo 7º de la Resolución 001229 del 18 de marzo de 1994, la Sala advierte que aquella prevé unas condiciones más favorables para el otorgamiento del citado incentivo económico en pro de los empleados de libre nombramiento y remoción, mientras que en lo concerniente a
los demás servidores del INVIAS la resolución demandada establece el requisito de acreditar la obtención de más del 95% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios, realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Lo que en criterio de la Sala vulnera el derecho a la igualdad de éstos últimos servidores a quienes se le impone una exigencia mayor sin que exista una justificación para ello, y con lo cual se desconoce la finalidad de la prima técnica que es precisamente atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos / EX –TUNC - Definición / EX – NUNCDefinición / EFECTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - No taxatividad / EFECTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD – Desarrollo jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los
efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto. Por lo tanto, los efectos de la presente sentencia, tal y como se vio en el estudio realizado con anterioridad, respecto a las personas que tienen reconocido el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, serán «ex nunc», o sea hacia futuro, toda vez que se deben respetar y proteger sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, siempre y cuando no concurran las causales de pérdida contenidas en las normas jurídicas que regían para el momento de su reconocimiento. SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS Los efectos de la presente sentencia, tal y como se vio en el estudio realizado con anterioridad, respecto a las personas que tienen reconocido el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, serán «ex nunc», o sea hacia futuro, toda vez que se deben respetar y proteger sus derechos al debido proceso y a la
seguridad jurídica, siempre y cuando no concurran las causales de pérdida contenidas en las normas jurídicas que regían para el momento de su reconocimiento. De otro lado, y para el caso de las solicitudes de reconocimiento del incentivo económico por evaluación de desempeño que se presenten con posterioridad a la ejecutoria de la presente decisión, deberán tramitarse y atenderse conforme los lineamientos del Decreto Reglamentario 1164 de 2012; según el cual por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1016 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991/ DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO REGLAMENTARIO 1335 DE 1999 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / DECRETO REGLAMENTARIO 2177 DE 2006
/ DECRETO REGLAMENTARIO 1164 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
91
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1229 DE 1994, ARTÍCULO 7, LITERAL A
(Nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01192-00(3850-14) y 11001-03-25000-2015-00733-00(2379-15)
Actor: LILIA BEATRÍZ ROJAS GONZÁLEZ Y LEONOR RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Tema: Prima Técnica Decisión: Se declara la nulidad de una expresión contenida en el literal a) del artículo 7° de la Resolución 1229 de 18 de marzo de 1994, «Por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados públicos del Instituto Nacional de
Vías».
La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para proferir fallo de única instancia, por lo que con miras a lograr una mejor comprensión del caso, a continuación se resuman los fundamentos de hecho y de derecho.
I. LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad, promovido por Lilia Beatríz Rojas
González y Leonor Ramírez Rodríguez, con el propósito de obtener la anulación de la expresión contenida en el literal a) del artículo 7° de la Resolución 1229 de 18 de marzo de 1994, por la que el mencionado instituto «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados; aparte normativo según el cual, los funcionarios de la entidad que ocupen cargos de los niveles técnico, administrativo y operativo, tendrán derecho a la referida prestación, por evaluación de desempeño, en cuantía del 15% de la asignación básica, siempre «que hayan obtenido más del 95% el total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento». A continuación la Sala transcribirá la norma demandada: «Artículo 7°. Para la asignación de la Prima Técnica, por evaluación del desempeño, se establecen los siguientes porcentajes de la asignación básica mensual: a) Hasta el 15% para los empleados que ocupen cargos de los niveles técnico, administrativo y operativo que hayan obtenido más del 95% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios, realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.» Contra el aparte normativo señalado, las demandantes formularon los siguientes cargos, censuras o reparos: 1.1. DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 5.º DEL DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991. En sustento de este reparo, las accionantes señalan que el aparte demandado trasgrede el artículo 5º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991,2 que establece
1 De 23 de febrero de 2018, visible a fl. 181 del expediente 3850-14. 2 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. que tendrán derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño los empleados que desempeñen cargos en propiedad de los niveles, directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, «que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento». En ese sentido, las accionantes explican que el porcentaje mínimo requerido por la Resolución 1229 de 1994 establecido en más del 95% del total de puntos, excede del porcentaje mínimo legal del 90% previsto por el Decreto 2164 de 19913 para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, y en tal virtud carece de efecto al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.4
1.2. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD.
Las accionantes también acusan el aparte demandado de vulnerar el postulado constitucional de la igualdad, reparo que sustentan alegando que el artículo 8.º de la misma Resolución 1229 de 1994,5 preceptúa que los empleados de libre nombramiento y remoción del INVÍAS tendrán derecho a prima técnica por el mismo criterio obteniendo «evaluación satisfactoria con un puntaje superior al 90% del total máximo de puntos de la escala»; circunstancia que en su sentir constituye
un trato discriminatorio injustificado para los servidores de carrera administrativa, respecto de los de libre nombramiento y remoción.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El instituto Nacional de Vías, INVIAS, se opone a las pretensiones de la demanda alegando que el porcentaje del 90% establecido en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991,6 constituye un tope mínimo, por lo que es posible que las diferentes entidades oficiales, exijan en sus reglamentaciones internas una calificación mínima diferente para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño.
III. AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial, celebrada el 7 de febrero de 2018, se adelantó con el rigor procesal establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011,7 y con aplicación de los principios de inmediatez y concentración, entre otros.
En dicha diligencia, los apoderados de las partes procesales y la representante del Ministerio Público solicitaron que se analizara si el INVIAS excedió la facultad reglamentaria que el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991,8 le confirió a los jefes de los organismos, y a las juntas o Consejo Directivos o Superiores de las entidades descentralizadas en los siguientes términos: 3 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 4 «Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma,
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» 5 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 6 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. « (…) Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto(…).» Sobre el particular, el Despacho sustanciador que dirigió la audiencia señaló que de acuerdo con la anterior petición, el primer problema jurídico por resolver consiste en determinar si el INVIAS excedió la facultad reglamentaria conferida al Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, a las Juntas o Consejos Directivos o Superiores en el artículo 7° del Decreto 2164 de 19919 al establecer
en la Resolución 1229 del 18 de marzo de 1994 un puntaje superior al que contempla dicha norma para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad de los niveles, directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en dicha entidad.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, a través de su Procuradora 2ª Delegada ante esta Corporación,10 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del literal a) del artículo 7° de la Resolución 001229 de 1994,11 en cuanto fijó como porcentaje el 95% de la evaluación de desempeño como requisito para acceder a la prima técnica, bajo el entendido de que contraría lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 199112 y vulnera el principio de igualdad.
Lo anterior, por cuanto el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño fue establecido tanto para los cargos de los niveles administrativo, técnico y operativo, como para los del nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; no obstante la Resolución 001229 de 1994,13 mantuvo el porcentaje del 90% para los primeros y a los demás les exigió el 95%, fijándoles una exigencia mayor a pesar de que el Gobierno Nacional lo fijó en un mínimo de 90% para todos los órdenes, como quiera que la prestación se reconoce atendiendo la evaluación de desempeño. Agregó, que si bien los Decretos Reglamentarios 1336 de 200314, 2177 de 200615
y 1164 de 201216 expedidos con posterioridad a la Resolución 001229 de 199417 9 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 10 Dra. Diana Marina Vélez Vásquez 11 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 12 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 13 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 14 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 15 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 16 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de prima técnica por evaluación de desempeño. 17 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. modificaron y derogaron los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991,18 en lo concerniente a los criterios para la asignación de la prima técnica y a los empleos que ameritaban su reconocimiento, el acto demandado estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1994 y el 27 de mayo de 2003, fecha en que fue expedido el Decreto 1336 de 2003,19 y en consecuencia produjo efectos jurídicos durante dicho lapso, toda vez que fijó un porcentaje superior al 90% del que había establecido el legislador para los niveles, operativo y
administrativo, esto es 95% para poder acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. Seguidamente, manifestó que independientemente de la derogatoria tácita de la Resolución 001229 de 199420, con ocasión de la expedición de los decretos señalados, lo procedente es declarar la nulidad del aparte enjuiciado por contrariar lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, al fijar un porcentaje mayor al determinado en dicho decreto para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.
V. CONSIDERACIONES Una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por el INVIAS, así como lo razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta corporación que los problemas jurídicos a resolver en este proceso de nulidad simple son los siguientes: 1) Establecer, si el INVIAS excedió la facultad reglamentaria conferida al Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, a las Juntas o Consejos Directivos o Superiores en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991,21 al establecer en la Resolución 1229 del 18 de marzo de 1994 un puntaje superior al que contempla dicha norma para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad de los niveles, directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en dicha entidad. 2) Determinar, si el literal a) del artículo 7º de la Resolución 1229 del 18 de marzo
de 1994, del INVIAS, vulnera el artículo 5º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991,22 al establecer que los funcionarios de la entidad que ocupen cargos de los niveles técnico, administrativo y operativo, tendrán derecho a la referida prestación, por evaluación de desempeño, en cuantía del 15% de la asignación básica, siempre «…que hayan obtenido más del 95% del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento». 3) Establecer, si al mencionada disposición normativa desconoce el derecho a la igualdad de los funcionarios de carrera administrativa del INVIAS, frente a los de libre nombramiento y remoción de la entidad. 18 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 19 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 20 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 21 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 22 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 4) Establecer si los Decretos Reglamentarios 1336 de 200323, 2177 de 200624 y 1164 de 201225 a través de los cuales se modificaron los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica, señalados en el Decreto 2164 de 1991,26 variaron las exigencias y condiciones contenidas en la Resolución 1229 del 18
de marzo de 1994, demandada, generándose su derogatoria tácita o su decaimiento. A efectos de resolver los problemas jurídicos propuestos, se procederá a realizar una revisión sucinta de los antecedentes normativos, es decir, de las disposiciones legales que han regulado la prima técnica desde su creación, tal como se hizo en el fallo dictado por esta Subsección el 8 de marzo de 2018 dentro del proceso con radicación interna 0415-2013 y cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera: 5.2. ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA PRIMA TÉCNICA 5.2.1. Regulación de la prima técnica a partir de la Ley 60 de 199027 En este punto la Sala trae a colación la Ley 60 de 1990,28 a través de la cual, el Congreso de la República «reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». La mencionada ley otorgó facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, en los siguientes términos: «Artículo 2º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. 1º. Determinar las condiciones del retiro de los funcionarios. En
desarrollo de esta facultad podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización y bonificación que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento. 2º. Establecer un sistema mediante el cual se otorguen estímulos para los mejores empleados oficiales. 23 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 24 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 25 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de prima técnica por evaluación de desempeño. 26 Por la que el INVÍAS «reglamenta el otorgamiento de la prima técnica» a sus empleados. 27 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. 28 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. 3º. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el
efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. 4º. Establecer un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las Juntas Directivas y los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los establecimientos públicos del orden nacional, así como parte de los titulares de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y entidades del sector público nacional.». En desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la «prima técnica», el Presidente de la República expidió los Decretos 1016 de 1991, «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.