CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01195-00(3861-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01195-00(3861-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO FRENTE A LA CUAL NO
PROCEDE RECURSO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PERJUDICIALIDAD Para que se resolviera la solicitud de prejudicialidad del proceso, en los términos de los artículos 170 y 171 del CPC (hoy artículo 161 CGP) invocados por la parte actora, tenía que haberse solicitado en el transcurso de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que se tuviera la oportunidad de recurrir el auto que la resolviera. Pese a lo expuesto, como quiera que se presentó la solicitud en el escrito de alegatos de conclusión en la segunda instancia ante el tribunal, no era posible que la decisión pudiera ser analizada por el superior jerárquico, por ser esa instancia su órgano de cierre. Adicionalmente, es preciso advertir que la peticionaria tampoco hizo uso de la figura procesal contemplada en el artículo 311 del CPC, con el fin de que se adicionara la sentencia, en caso de que el tribunal no se pronunciara sobre un punto sobre el cual debía hacerlo .En ese orden de ideas, no se configura la causal de nulidad invocada por la parte actora.(…) De conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Edelmira Daza de Medina, al encontrarse acreditado que los cargos expuestos se dirigen a controvertir un debate legalmente concluido que ya hizo tránsito a cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01195-00(3861-14)
Actor: EDELMIRA DAZA DE MEDINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Recurso extraordinario de revisión Le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Edelmira Daza de Medina contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Edelmira Daza de Medina, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a obtener la nulidad del Oficio 908 de 16 de febrero de 2010, por medio del cual se negó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro conforme a los porcentajes de la prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. igual manera, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa y reglamentaria» de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no
incluir como beneficiarios al personal de agentes de la Policía Nacional. En el escrito de la demanda, la parte actora adujo que el Decreto 2863 de 2007 al establecer un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, como quiera que vulnera el derecho a la igualdad de los agentes retirados de la Policía Nacional y en consecuencia solicita su declaratoria de nulidad por omisión legislativa. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, se declaró inhibido para conocer sobre la inconstitucionalidad por vía de excepción de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política, le corresponde su análisis al Consejo de Estado a través del medio de control de simple nulidad. Denegó las demás pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la prima de actividad para el personal en retiro y en ejercicio del cargo de la fuerza pública, indicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007 el incremento allí ordenado cobija a los miembros de las fuerzas militares y a los oficiales, suboficiales y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero no a los agentes ni aquellos que por decisión judicial se hubieren acogido al Régimen General de Pensiones.
En razón a lo expuesto, adujo que no es viable hacer extensibles los beneficios que consagra una norma aplicables a los oficiales y suboficiales al personal de agentes, por cuanto ha sido el legislador quien los ha regulado por normas diferentes, sin que este tratamiento implique una omisión o una vulneración del principio a la igualdad. 1.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en sentencia de 12 de septiembre de 2013 confirmó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: 1.3.1. Manifestó que del análisis del Decreto 2863 de 2007 no se puede inferir que la exclusión del personal de agentes de la Policía Nacional haya generado un trato discriminatorio con respecto a los demás miembros de la fuerza pública, toda vez que no se probó que el beneficiario de la asignación de retiro estuviera en iguales circunstancias de hecho y de derecho de los oficiales y suboficiales de que trata el artículo 2 de la disposición en comento. 1.3.2. Adujo que el aumento de la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, operó con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto 1211) y para los suboficiales y oficiales de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990), pero no se incluyó a los agentes de esta última entidad, por lo que mal haría en aplicar el incremento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 para el caso que se debate en el sub lite.
1.4. Del recurso de revisión La señora Edelmira Daza de Medina, por conducto de apoderado, el 16 de enero de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia negativa a las súplicas de la demanda proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá y en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, por el término máximo ordenado en la ley o hasta el momento en que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que fue solicitada en el escrito de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia y que el ad quem omitió pronunciarse. 1.4.1. Contestación al recurso La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones del recurso, en los siguientes términos: De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se encontró que el retiro y la adquisición del derecho pensional del agente Rubén Medina Rojas (q.e.p.d) se produjo bajo la vigencia del Decreto 2340 de 1971, razón por la cual, en aras de salvaguardad el principio de inescindibilidad de la norma, no le
asiste el derecho a su cónyuge supérstite a reclamar el porcentaje o factores de asignación de retiro conforme a decretos posteriores a la fecha de su desvinculación. Advirtió que, en gracia de discusión, tampoco tendría derecho a reclamar a los beneficios de que trata el Decreto 2867 de 2007, pues tal disposición excluye de manera taxativa a los agentes.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 249 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta corporación, por tratarse de un recurso dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibidem. 2.1.1. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida es de 12 de septiembre de 2013 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue radicado el 16 de enero de 2014 (ff.2-11). 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si se configura la causal de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA numeral 5 y por ende deba prosperar la revocatoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D.
2.2.1. Alcances del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 2481 y siguientes del CPACA, es un mecanismo de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por «la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»2. Según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA las providencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión son las dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; 1 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriada dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 2 Expediente 2016-0070-00 consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro ii) por los tribunales administrativos; y, ii) por los jueces administrativos en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación debe atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 y para ello el recurrente deberá explicar con claridad y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias3. Sobre el particular, esta corporación ha señalado que la «técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal
invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia».4 De lo anterior, se tiene que tal mecanismo no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda acudir a un nuevo análisis fáctico o provocar una interpretación anexa de las normas sometidas al caso particular. Por el contrario, las falencias en la valoración probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son ajenos al recurso de revisión pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.5 2.2.2. La causal de revisión invocada 3 El artículo 250 establece las causales de revisión en los siguientes términos: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos
cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 4 Ibidem 5 Sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente 0893-15 consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández La causal de revisión invocada por la parte actora corresponde al numeral quinto
del artículo 250 del CPACA que señala:
Son causales de revisión:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Esta causal ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta corporación que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juicio de revisión se convierta en una tercera instancia. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6 fue fijando las
circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual señaló lo siguiente: la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. En un pronunciamiento posterior, precisó: Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo
140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos 6? Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente, REV-93, consejero Ponente Mario Alario Méndez respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos
no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
2. Caso concreto La señora Edelmira Daza de Medina solicitó se declare la prosperidad del causal invocada7, al precisar que se generó una nulidad insaneable a partir del fallo de segunda instancia. Ello en razón a que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada ante el tribunal en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, no fue resuelta con lo que, en su sentir, se quebrantaron sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, se tiene que esta corporación en un asunto de similares contornos, ha señalado que «esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia»8 7 Numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8 Véase las sentencias del 1 de febrero de 2018, expediente 0893-15 consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández y del
28 de septiembre de 2016, expediente 0452-15, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez De acuerdo a lo manifestado, se tiene que el presupuesto de carácter objetivo se encuentra claramente satisfecho, en razón a que en el caso analizado la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, de tal manera que contra él no procede un juicio ordinario posterior. Respecto del presupuesto de carácter subjetivo, es necesario realizar las siguientes precisiones: La parte actora en el recurso extraordinario de revisión definió la solicitud de nulidad en el hecho de que el fallador de segunda instancia no resolvió la petición de prejudicialidad en la sentencia, circunstancia que ocasionó: i) la nulidad insanable en los términos de que trata el numeral 5 del artículo 140 del CPC9 y, ii) la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa por quebrantar el inciso 3 del artículo 171 ib que señala: «la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo». El artículo 170 del CPC en su numeral 2.º define la prejudicialidad, en los siguientes términos:
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de
lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. Complementando la citada disposición, el artículo 171 ibidem describe que la providencia que decrete la suspensión es apelable en el efecto suspensivo y el que la niegue, en el devolutivo, lo que implica, según lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia del 22 de octubre de 201010, que aunque tal decisión debe adoptarse cuando el proceso éste en «estado de dictar sentencia» su resolución no debe ser en ella, sino en un acto previo que garantice el derecho de defensa mediante la presentación del respectivo recurso. 9 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida» 10 Expediente 2004-00658-01 consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Paez El análisis previamente reseñado tiene vocación de prosperidad siempre y cuando ese procedimiento se tramite en primera instancia, como quiera que debe agotarse el recurso contra la providencia que decide la suspensión del proceso ante el superior jerárquico, pues en caso contrario, de presentarse la solicitud de prejudicialidad cuando el proceso se encuentre en segunda instancia, la decisión que adopte el fallador no será susceptible de ser cuestionada, no solo porque carece de segunda instancia, sino porque de acuerdo a lo normatividad procesal
vigente, tales autos no son objeto de recurso. Al respecto, esta corporación en la sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 2011-00562 consejero ponente Alfonso Vargas Rincón señaló lo siguiente: El problema jurídico gira en torno a establecer si procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2013 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Previo a resolver es necesario aclarar que el presente asunto se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y encontrándose en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir fallo de segunda instancia, el actor solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual fue negada mediante auto de 9 de agosto de 2013, como ya se indicó en los antecedentes. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 181 del C.C.A. en relación con el recurso de apelación, dispone: Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos (...) De lo anterior se infiere que en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resulta improcedente, pues se dirige contra el auto de 9 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. Es cierto que los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento
Civil (aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A.), establecen la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la suspensión del proceso por prejudicialidad, no obstante, ha de tenerse en consideración la instancia en la que se profiere, pues no puede generarse una tercera instancia. (...)” De lo anterior, se tiene que para que se resolviera la solicitud de prejudicialidad del proceso, en los términos de los artículos 170 y 171 del CPC (hoy artículo 161 CGP) invocados por la parte actora, tenía que haberse solicitado en el transcurso de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que se tuviera la oportunidad de recurrir el auto que la resolviera. Pese a lo expuesto, como quiera que se presentó la solicitud en el escrito de alegatos de conclusión en la segunda instancia ante el tribunal, no era posible que la decisión pudiera ser analizada por el superior jerárquico, por ser esa instancia su órgano de cierre. Adicionalmente, es preciso advertir que la peticionaria tampoco hizo uso de la figura procesal contemplada en el artículo 311 del CPC, con el fin de que se adicionara la sentencia, en caso de que el tribunal no se pronunciara sobre un punto sobre el cual debía hacerlo En ese orden de ideas, no se configura la causal de nulidad invocada por la parte actora, al concluirse que i) no se demostró la vulneración de ningún procedimiento que ocasione dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D;
- la existencia de otro proceso del cual se considera que hay dependencia en su decisión no es suficiente, sino que requiere del juez una valoración que delimite una directa y necesaria incidencia sobre el sentido del fallo que debe proferir y, iii) la medida de prejudicialidad no tendría eficacia, habida cuenta que esta corporación en la sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 2009-00029, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve negó la nulidad invocada contra el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007 al considerar lo siguiente: En el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. (...) Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992”.
De conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Edelmira Daza de Medina, al encontrarse acreditado que los cargos expuestos se dirigen a controvertir un debate legalmente concluido que ya hizo tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Edelmira Daza de Medina contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.