CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01213-00(3921-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01213-00(3921-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN DE NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA
[E]l recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] [Q]uien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca. […] [L]os supuestos bajo los cuales es dable la revisión extraordinaria de una sentencia debidamente ejecutoriada son: […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho
para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los casos en que opere alguna de las causales ya enunciadas, así como cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto o convención colectiva aplicables. […] [L]os presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i.- Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.- Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.- Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general
sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv.- Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01213-00(3921-14)
Actor: CESAR AUGUSTO GÓMEZ MORALES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO. PREJUDICIALIDAD.
I. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cesar Augusto Gómez Morales contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1
El señor Cesar Augusto Gómez Morales, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiario del incremento porcentual que establecen tales normas. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 3865 de 16 de octubre de 2012, proferido por CASUR, a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el mencionado decreto en sus artículos 2 y 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la asignación de retiro de que es titular teniendo 1 Folios 11 a 31, cuaderno principal del expediente ordinario. en consideración el 37,5% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor Cesar Augusto Gómez Morales prestó sus servicios a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta
en un 5%. A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad. CASUR le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 19 de junio de 1988, prestación que fue liquidada incluyendo el 15% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 37,5% de la citada prima. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007. Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en la condición de agente del causante de la prestación,
implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia escrita el 28 de noviembre de 2013 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones. 2 Folios 63 a 76, cuaderno principal del expediente ordinario. En primer lugar, aludió a la figura de la excepción de inconstitucionalidad para destacar que esta tiene aplicación en los casos en que puede advertirse una contradicción clara y evidente de preceptos constitucionales o cuando existe un precedente constitucional en la materia pues, de lo contrario, la decisión judicial ha de estarse a las disposiciones de inferior jerarquía. A continuación, indicó que el trato desigual frente al reconocimiento porcentual de la prima de actividad entre oficiales y suboficiales de la Policía, por un lado, y agentes de la misma institución, por el otro, se justificaba en las diferencias existentes para cada rango, grado, jerarquía, labor desempeñada y responsabilidad, circunstancias que impiden predicar la incompatibilidad de normas reprochada y conducen a la no prosperidad de la excepción de
inconstitucionalidad. De igual forma, aludió a la sentencia C-057 de 2010 en la que la Corte Constitucional destacó las diferencias existentes en cuanto a la naturaleza de las funciones y responsabilidades asignadas a estas tres categorías de personal de la Policía, diferencias que explican la consagración de distintos regímenes de incorporación, ascenso, retiro, remuneración y pensiones. En línea con ello, adujo que debía descartarse la configuración de la alegada omisión legislativa pues el análisis anterior enseña que la exclusión de los agentes del beneficio que prevé el Decreto 2863 de 2007 no obedece a una regulación incompleta que genere un trato discriminatorio.
RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que explicó que el a quo era competente para, una vez detectada la omisión legislativa o reglamentaria que se endilgó en la demanda, inaplicar el contenido de los artículos 2 y 4 del Decret0 2863 de 2007. En línea con lo anterior, sostuvo que en los eventos de omisión legislativa relativa por desconocimiento del derecho a la igualdad existen dos test de comparación, uno que tiene lugar cuando los sujetos a comparar no están en la norma y otro, en el caso en que sí lo estén. En consecuencia, indicó que en el dossier resultaba aplicable el primero de los test, cuyos elementos habían sido definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-185 de 2002, así: […] (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos 3 Folios 79 a 94, cuaderno principal del expediente ordinario. excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador […] Sostuvo que el juez de primera instancia erró al haber aplicado el segundo test de comparación, adoptando como referencia la sentencia C-057 de 2010 que goza de un componente netamente social, incompatible con la naturaleza laboral del presente proceso. Además, se basó en los salvamentos de voto de dicha providencia para enfatizar en la improcedencia de su aplicación. De otro lado, destacó que la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había proferido varias sentencias en las que, en casos similares, había accedido a las pretensiones por considerar que la exclusión de los agentes de la Policía del incremento de la partida prima de actividad no comporta una finalidad constitucionalmente válida ni es necesaria para alcanzar un valor o fin superior como tampoco resulta racional ni proporcionada.
Por último, afirmó que si la intención del legislador era la de beneficiar únicamente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era comprensible por qué se incluyeron como beneficiarios de tal derecho a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la institución policial regidos por el Decreto 1214 de 1990.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN4
El 2 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la sentencia apelada de acuerdo con las siguientes consideraciones. En primer lugar, al estudiar el caso concreto, advirtió que el demandante había solicitado en los alegatos de conclusión la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición que consideró improcedente al no encontrar que existiera una dependencia entre procesos que impidiera resolver la controversia inherente al caso de estudio. Seguidamente, repasó el contenido de los artículo 1 y 2 del Decreto 2863 de 2007 para concluir que si bien no incluían a los agentes de la Policía como beneficiarios del aumento de la prima de actividad, ese hecho per se no podía tomarse como fundamento de la alegada violación del derecho a la igualdad ni de la excepción de inconstitucionalidad invocada. En armonía con ello, precisó que no evidenciaba la violación del derecho a la igualdad pues para que se configure un cargo de tal naturaleza la primera condición que ha fijado la Corte Constitucional es que haya un trato diferenciado 4 Folios 134 a 142, cuaderno principal del expediente ordinario.
entre dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias, lo que no ocurría en el dossier puesto que los oficiales y suboficiales de la Policía, por un lado, y los agentes, por el otro, pertenecen a categorías claramente distinguibles en relación con los niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas. Además, arguyó que su régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones estaba previsto en estatutos disímiles. Por último, explicó que, debido a que las pretensiones relativas al reconocimiento de una omisión legislativa estarían llamadas a producir efectos generales y no particulares, lo procedente sería acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5
El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, norma que se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó que (i) se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive; (ii) se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta el momento en que el Consejo de Estado resuelva el proceso con radicado 11001032500020100013600, en el que se pretende la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007; y (iii) una vez haya lugar a la reanudación del
proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera sentencia de segunda instancia atendiendo a la decisión que se tome en el mencionado asunto judicial conexo. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, sostuvo que, encontrándose su proceso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió la existencia de la demanda de simple nulidad que incoó el señor Christian Fernando Joaqui Tapia, tramitada ante el Consejo de Estado con el radicado 11001032500020100013600, en la que se pretendía la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Por tal motivo, explicó, en los alegatos de segunda instancia le solicitó al ad quem decretar la suspensión del proceso por considerar que se configuraba la causal del artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de prejudicialidad. 5 Folios 1 a 9, cuaderno recurso extraordinario de revisión. Seguidamente, añadió que el Tribunal resolvió tal petición dentro de la sentencia de segunda instancia, lo que implicó el desconocimiento de la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación contra tal providencia y, con ello, la violación de su derecho al debido proceso. Con apoyo en esta circunstancia, alegó la configuración de la causal de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 5, del CPC. Sobre el particular, aludió a la providencia del 28 de octubre de 2010 (expediente 1922-09), en la que esta Corporación sostuvo que el juez está en la obligación de resolver la solicitud de suspensión antes de dictar sentencia.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO6
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la causal de revisión que invocó el señor Cesar Augusto Gómez Morales, indicó que no se configuraba porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no necesitaba esperar a que el Consejo de Estado dictara sentencia en el proceso que el demandante calificó como conexo ya que el mismo Tribunal, en ejercicio del control por vía de excepción que consagra el artículo 148 del CPACA, podía realizar el correspondiente estudio de constitucionalidad de la norma en el caso concreto, como en efecto lo hizo.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia7. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20038: […] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo
Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 6 Folios 54 a 57, cuaderno recurso extraordinario de revisión. 7 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Cesar Augusto Gómez Morales contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. OPORTUNIDAD El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 2 de mayo 2014, fue notificada el día 8 del mismo mes y año9 y el correspondiente recurso se interpuso el 12 de agosto de dicha anualidad10. GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada11 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso
procesal. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. 9 Folio 143, cuaderno principal del expediente ordinario. 10 Folio 1, cuaderno recurso extraordinario de revisión. 11 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 12 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de « […] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de
suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]».CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-201001147-01(1365-14) El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria13, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca. En efecto, el artículo 252 del CPACA señaló este como uno de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dándose a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los
supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: […] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]14 En línea con lo anterior, según el artículo 250 ibidem, los supuestos bajo los cuales es dable la revisión extraordinaria de una sentencia debidamente ejecutoriada son: […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 13 O replantear temas ya litigados.
14Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-199800157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […] Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los casos en que opere alguna de las causales ya enunciadas, así como cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido
según la ley, pacto o convención colectiva aplicables. Problema jurídico Los interrogantes que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA?
2. De ser así, ¿Debe infirmarse la referida sentencia en cuanto denegó las pretensiones relativas a la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 al demandante en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional?
Primer problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. - La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión15, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las
causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad. En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el
numeral 5 del artículo 250 del CPACA puesto que, en la sentencia de segunda instancia, se resolvió la solicitud que elevó en los alegatos de conclusión, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que, ante el Consejo de Estado, estaba en curso una demanda de simple nulida
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