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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01248-00(4043-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01248-00(4043-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSPENSION PROVISIONAL - Medio de control de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - No contiene una carga argumentativa suficiente En el presente asunto, la parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 3015 de 2002, mediante la cual el Director de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil estableció la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de esa entidad. Sin embargo, el demandante se limita a señalar que la norma demandada contradice lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 121 de 1988 y en los artículos 22 y 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra este Despacho que la solicitud de medida cautelar no contiene una carga argumentativa suficiente, en los términos exigidos por las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia de esta Corporación, citadas en párrafos precedentes, toda vez que el libelista se limita a señalar la falta de competencia del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para expedir el acto demandado, sin efectuar consideración alguna que permita a esta Corporación arribar a la misma conclusión. En otras palabras, la parte actora no suministró los argumentos mínimos necesarios para establecer la contradicción de la Resolución No. 3015 de 2002 con las normas superiores invocadas como violadas, carga que, a la luz del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, aunque no exige formalidades especiales, implica para el peticionario el deber de sustentar debidamente la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01248-00(4043-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD (LESIVIDAD). LEY 1437 DE 2011. SUSPENSION PROVISIONAL Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 230, numeral 3º de la Ley 1437 de 20111, dentro del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y mediante apoderado constituido al efecto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3015 del 12 de junio de 2002, expedida por el Director General de la misma entidad demandante, en la que se dispuso: “(…) EL DIRECTOR GENERAL En uso de las facultades conferidas por el numeral 13 del artículo 8 del Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993; RESUELVE ARTÍCULO 1º. La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de la

Aerocivil, será de ocho (8) horas, de lunes a viernes de las 8:30 a.m. a las 5:00 p.m. en jornada continua. PARÁGRAFO. El personal a que se refiere este artículo dispondrá de una (1) hora para tomar el almuerzo. El Jefe de la dependencia coordinará lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio. ARTÍCULO 2º. No estarán sometidos a este horario de trabajo los funcionarios que atiendan servicios que por su naturaleza deban presentarse en forma habitual y permanente mediante el sistema de turnos. ARTÍCULO 3º. Los funcionarios de la AERONÁUTICA CIVIL que desempeñen funciones técnicas operativas en las áreas de Control de Tránsito Aéreo; Información Aeronáutica; Comunicaciones Aeronáuticas; Conmutador y Sonido; Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Electrónica y Aeronáutica prestarán sus servicios en jornadas ordinarias de trabajo de seis (6) horas diarias hasta completar treinta y seis (36) horas a la semana, de acuerdo con los turnos que se establezcan. ARTÍCULO 4º. La programación de turnos se hará mensualmente por los jefes de División correspondientes, teniendo en cuenta las funciones técnicas operativas, de cada cargo; de forma rotativa con todo el personal del área con el fin de no generar horas extras, ajustándose de esta manera a la jornada de seis (6) horas diarias, de lunes a sábado y el domingo se reconocerá como tiempo suplementario”. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Junto con la demanda y en escrito separado, el apoderado de la demandante

formuló solicitud de medida cautelar para obtener la suspensión provisional de los efectos de la resolución señalada, exponiendo los siguientes argumentos: (i).- Manifestó que con la expedición de la resolución cuestionada, el Director de la Aeronáutica Civil excedió el ámbito de sus facultades, toda vez que al no haber sido asignada dicha atribución al Presidente de la República en virtud del artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República su definición, como titular de la cláusula general de competencia en materia legislativa. (ii) Agregó, que en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 15 de julio de 2011, con radicación No. 2049, Consejero Ponente Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, esta Corporación concluyó: “La jornada de trabajo de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es general para todos los empleos de la Rama Ejecutiva. Empero la ley puede consagrar excepciones a esta regla, como la de ciertos cargos en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil consagrada hoy en el artículo 10 del Decreto Ley 121 de 1988 que dice: “La jornada de trabajo de los funcionarios que desempeñan empleos de las áreas de Control de Tránsito Aéreo e Información Aeronáutica, Comunicaciones Aeronáuticas e Ingeniería Mecánica, Eléctrico, Electrónica y Aeronáutica, será de seis (6) horas diarias”.”. (Fl. 66 cuaderno de medida

cautelar). Mediante auto de 2 de junio de 20152 se le dio el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 a la solicitud de medida cautelar, por lo que se ordenó correr traslado por el término de cinco días a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. La Asociación de Técnicos de la Aeronáutica Civil3, por conducto de apoderado, señaló que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que 2 Folios 2 y 3 del cuaderno de medida cautelar. 3 Folios 93 a 97 del cuaderno de medida cautelar. de la comparación de la resolución demandada con las normas superiores citadas no se evidencia una violación directa respecto de la supuesta falta de competencia; por el contrario, aclaró que, en virtud del Decreto 2724 de 1993, el artículo 10 del Decreto Ley 121 de 1988, e incluso, el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, el Director de la Aeronáutica Civil sí está facultado para establecer la jornada laboral de la entidad. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica CivilSINTRAAERONÁUTICO -, presentó escrito de oposición de manera extemporánea, razón por la cual no será tenido en cuenta4. CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, en virtud de lo dispuesto en los artículos

125 y 233 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso de única instancia. La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en vigor de la Ley 1437 de 2011 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, y antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De igual forma, la norma en comento, de manera expresa, señala que la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar, no implica prejuzgamiento. A su turno, el artículo 230 ibídem establece que dichas medidas de cautela podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que además, deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la 4 El término de cinco días otorgado venció el 10 de agosto de 2015, conforme consta al folio 72 vuelto del cuaderno de medida cautelar, mientras que la contestación se radicó en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 21 de septiembre de 2015. demanda. Al efecto, el citado artículo contempla, en su numeral 3, la posibilidad de “Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. De esta manera, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para proceder al

decreto de una medida cautelar, deben acreditarse los siguientes presupuestos: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” A este respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado5 ha señalado: “Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión

provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A., que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.” 5 Radicación No.: 11001-03-24-000-2012-00290-00. Actor: Milton Fernando Chávez García. Auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. En el presente asunto, la parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 3015 de 2002, mediante la cual el Director de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil estableció la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de esa entidad. Sin embargo, el demandante se limita a señalar que la norma demandada contradice lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 121 de 1988 y en los artículos 22 y 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que: “La jornada laboral ha sido regulada por el legislador de conformidad con la Carta Política de 1991, pues el artículo 189 numeral 14 al atribuir al Presidente de la República las competencias propias en materia de empleos de la administración central, no incluye lo referente a la definición de la jornada laboral, aspecto que tampoco aparece en las materias que debe regular el congreso dentro de la ley marco de salarios y prestaciones sociales consagrada en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la

Constitución Política, razón por la cual la regulación de este punto específico es propio del Congreso de la República, titular de la cláusula general de competencia en materia legislativa”. (Fl. 66 cuaderno de medida cautelar). Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra este Despacho que la solicitud de medida cautelar no contiene una carga argumentativa suficiente, en los términos exigidos por las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia de esta Corporación, citadas en párrafos precedentes, toda vez que el libelista se limita a señalar la falta de competencia del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para expedir el acto demandado, sin efectuar consideración alguna que permita a esta Corporación arribar a la misma conclusión. En otras palabras, la parte actora no suministró los argumentos mínimos necesarios para establecer la contradicción de la Resolución No. 3015 de 2002 con las normas superiores invocadas como violadas, carga que, a la luz del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, aunque no exige formalidades especiales, implica para el peticionario el deber de sustentar debidamente la solicitud. Así las cosas, al no ser diáfana la transgresión de normas superiores alegada por el demandante, no resulta procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 3015 de 2002. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 3015 de 12 de junio de 2002 dictada por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

de este proveído.

SEGUNDO: RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Mercedes López Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional No. 1115.263 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Asociación de Técnicos de la Aeronáutica Civil, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folio 90 del expediente; y al abogado Jairo Villegas Arbeláez, portador de la tarjeta profesional No. 11.618 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica Civil, en los términos y para los fines conferidos en el poder visible a folio 100 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente

Relatoría: JORM/Lmr.

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