CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01250-00(4045-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01250-00(4045-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD SIMPLE / CARRERA ADMINISTRATIVA / CONCURSO DE
MERITOS / COBRO DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN / EXPERIENCIA
CERTIFICADA / EXPERIENCIA RELACIONADA / ENTREVISTA / FUNCIONES
DE LOS EMPLEOS A PROVEER / EMPLEOS OFERTADOS RELACIONADOS
CON LA PROFESIÓN O ÁREA DEL CONOCIMIENTO / MÚLTIPLES CARGOS RELACIONADOS CON LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE SELECCIÓN PARA EL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA – Publicidad / EMPLEOS VACANTES – Existencia / FIRMA DE LA CONVOCATORIA / EQUIVALENCIAS “[…] concluye la Sala que no es evidencia una vulneración al ordenamiento jurídico vigente por parte del artículo 6° del Acuerdo demandado al establecer que la Convocatoria 320 de 2014 relativa al DPS, se regirá, entre otras, por lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006. Ello, por cuanto es claro que esta norma también regula algunos aspectos del sistema general de carrera administrativa al que pertenecen los empleos de la aludida entidad. […] el cobro de derechos de participación se justifica en el deber de todos los ciudadanos de contribuir en la financiación de los gastos de Estado. Además, que no es vulneratorio del derecho a la igualdad porque se le cobra, por igual, a todos los aspirantes en un concurso de méritos tomando como base el empleo al que aspiran, y porque es una suma razonable y proporcionada. […] no se evidencia una vulneración al ordenamiento jurídico, en primer lugar, porque el DPS, como entidad beneficiaria del concurso de méritos, podía incluir los requisitos que considerara necesarios para el
desempeño de los cargos ofertados. En segundo término, porque el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 es enunciativo, es decir, que sólo define los tipos de experiencia que pueden ser tenidos en cuenta para efectos de proveer empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional, por lo cual no es obligatorio para las entidades beneficiarias de los concursos de méritos incluirlos en sus manuales. Por último porque, como bien lo conceptúa el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Acuerdo 524 de 2014 sí reúne los requisitos señalados, toda vez que la experiencia docente certificada en instituciones de educación superior debidamente reconocidas y posteriormente a la obtención del título profesional, podría ser considerada como experiencia profesional. […] la entrevista es un instrumento de selección aceptado para efectos de calificar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes al empleo público. Así mismo, se tiene que su implementación dependerá de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer. […] es claro para la Sala que no se desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes a los empleos vacantes con denominación Profesional Especializado Código 2028, grados 21, 22, 23 y 24, Profesional Especializado y Profesional Universitario asociados a procesos misionales y Profesional Especializado y Profesional Universitario asociados a la oficina de Planeación, Monitoreo y Evaluación; toda vez que la comparación propuesta por los accionante no recae sobre sujetos de la misma naturaleza. Ello por cuanto no existe identidad jerárquica, funcional ni salarial entre
estos y aquellos cargos para los cuales no se exige la prueba de entrevista. De tal modo, que la aplicación de diferentes tipos de pruebas, según el cargo al que se aspira, está justificada. […] si la parte demandante quería cuestionar que al interior del DPS existe desigualdad salarial, lo que debió demandar fueron los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional fija las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como el DPS, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. […] la limitación de la inscripción a un solo empleo vacante ofertado contenida en la Convocatoria 320 de 2014 que se demanda, no vulnera el artículo 40 numeral 7° y 125 de la Constitución Política, sino que por el contrario, materializa los principios que rigen la función pública y los concursos de méritos, como la celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Por lo tanto, este cargo no prospera. […] la limitación de la inscripción a un solo empleo vacante ofertado contenida en la Convocatoria 320 de 2014 que se demanda, no vulnera el artículo 40 numeral 7° y 125 de la Constitución Política, sino que por el contrario, materializa los principios que rigen la función pública y los concursos de méritos, como la celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Por lo tanto, este cargo no prospera. […] Se observa entonces, que los profesionales de la archivística pueden aplicar a múltiples cargos, ubicados en diferentes dependencias y pertenecientes a varios niveles jerárquicos. Así las
cosas, dado que esta profesión si fue considerada en la Resolución 1602 de 2014, esta censura no prospera. […] encuentra la Sala al efectuar una revisión de la Resolución 1602 de 2014 del DPS, por medio de la cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Requisitos de dicha entidad que la profesión de la «Administración Pública», se incluyó en varios de los perfiles de los empleos ofertados, pertenecientes a diferentes niveles jerárquicos y ubicados en dependencias distintas. […] no es cierto que en la OPEC de la Convocatoria 320 de 2014 se hubiese excluido a los profesionales de la «Administradores Públicos», toda vez que en los requisitos de los empleos ofertados está claramente relacionada esa profesión o área del conocimiento, para el desempeño de múltiples cargos relacionados con la gestión administrativa. […] es claro para Sala que la omisión de publicación en el Diario Oficial de un acto administrativo no genera su invalidez, más aún cuando, para el caso de los actos que interesan o que tienen que ver con un proceso de selección para el ingreso a la Función Pública, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, las actuaciones relacionadas con las convocatorias públicas se deben publicar, preferiblemente, en la página web de las entidades que conforman el proceso de selección. […] la anulación de la Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, no procede en razón de este reparo expuesto por la parte demandante, (i) porque la firma de la Convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso, no se constituye un
requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) porque en el presente caso, se encuentra acreditado que entre la CNSC y la DPS, previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos. […] si bien la norma invocada como vulnerada, esto es, el artículo 8° del Decreto 770 de 2005, habilita a las autoridades para establecer equivalencias entre estudios y experiencia, no les impone esa obligación. Máxime, porque para ello se deben tener en cuenta diferentes aspectos de los empleos, por lo que no puede ser aplicada de forma indiscriminada a todos los cargos ofertados en la Convocatoria 320 de 2014, como lo pretenden los accionantes. […] se evidencia también que no se modificó la estructura del DPS en cuanto a los empleos adscritos a sus diferentes dependencias y sus funciones, pues el artículo 34 del Decreto 2559 de 2015 es claro en señalar que los servidores públicas de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, «continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración», hasta que el Gobierno Nacional disponga la adopción de una nueva planta de personal. […] el hecho de que en la ANSPE y la UACT existieran empleos vacantes al momento de la fusión de dichas entidades al DPS, ocupados por funcionarios en provisionalidad, no genera la
nulidad de la Convocatoria 320 de 2014. La anterior afirmación se sustenta, en primer término porque el proceso de selección que se desarrolló por la CNSC y el DPS, incluyó todos los empleos que se encontraban en vacancia definitiva al momento de expedición del acuerdo de convocatoria, esto es, al 13 de agosto de
2014. Y en segundo lugar, porque es imposible prever los empleos que queden vacantes con posterioridad al inicio del concurso de méritos, motivo por el cual, para su provisión se deberá efectuar un nuevo proceso de selección, sin afectar el desarrollo del concurso de méritos en estudio. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad, economía, eficacia, eficiencia y responsabilidad que rigen la función pública y el control del gasto público que rigen la función pública y, en especial, los concursos de méritos, como lo establece el artículo 2° numeral 1° de la Ley 909 de 2004.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 / CP – ARTÍCULO 125 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTÍCULO 14 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTÍCULO 8 / ARTÍCULO 34
DEL DECRETO 2559 DE 2015 / ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 770 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno2021
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01250-00(4045-14)
Actor: JULIÁN ALBERTO ROCHA ARISTIZÁBAL Y OTROS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)
Referencia: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS
ACUMULADAS
1. El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B, procede a emitir sentencia anticipada de única instancia en la presente causa judicial.1
I.- LA DEMANDA
2. La Sala conoce de 37 demandas de Nulidad (coadyuvadas por 926 intervenciones) que tienen por objeto, de manera general, desvirtuar la presunción de legalidad: (i) del Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014,2 expedido por la CNSC para fijar las reglas de la Convocatoria No. 320 de 2014, cuyo propósito era abrir a concurso público de méritos para proveer en propiedad 994 empleos
vacantes en el DPS, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa; 1 Con informe de la Secretaría de14/04/2021. 2 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS. (ii) de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) que se hizo en el marco del mencionado proceso de selección; y (iii) de la Resolución 1602 de 20143 del
DPS, por medio del cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad.
1.1.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3. Contra los actos administrativos anteriormente trascritos, los demandantes formularon los siguientes cargos, reparos o censuras, que la Sala resume a
continuación: (i) Vulneración del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, 4 porque en la Convocatoria se exigió pagar derechos de participación como requisito previo a la inscripción, lo cual consideran ilegal porque, según los demandantes, dicha obligación sólo aplica a la carrera administrativa especial del personal civil o no uniformado del «sector defensa», más no al sistema general de carrera administrativa que se rige por la Ley 909 de 2004,5 que es al que pertenece la Convocatoria 320 de 2014 que se demanda. Así mismo, estiman que el cobro de derechos de participación desconoce el derecho constitucional a la igualdad, porque no todos los eventuales participantes tienen los recursos económicos para sufragar dichos costos. (ii) Desconocimiento del principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, 6 concretado en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005,7 puesto que, de acuerdo con los demandantes, en las reglas del concurso no se incluyó de manera expresa la «experiencia docente» entre los requisitos de los empleos a proveer. (iii) Trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política que prevé el derecho a la igualdad,8 puesto que, según el dicho de los demandantes, la Convocatoria estableció injustificadamente la prueba de entrevista respecto de
algunos de los empleos ofertados, y no de todos. (iv) Desconocimiento del derecho a la igualdad,9 porque en el sentir de los demandantes, en desarrollo de la Convocatoria fueron ofertados empleos que tenían asignadas las mismas funciones pero que estaban ubicados en niveles jerárquicos diferentes y con salarios diferentes. 3 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS. 4 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 5 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 6 Este reparo fue elevado en las demandas de radicado: 4516-2015; 4676-2015; 0494-2016; 7 Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
8 Este cargo fue propuesto en los expedientes: 3800-2014; 4708-2014; 4451-2014; 4565-2014; 4733-2015; 4820-2015; 0494-2016; 0753-2016; 0782-2016; 0783-2016; 0783-2016; 1147-2016; 9 Esta censura fue alegada en los procesos: 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 0554-2016; (v) Vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos,10 porque según afirman los demandantes, la convocatoria estableció como regla, que los aspirantes podían inscribirse únicamente para concursar respecto de uno de los empleos ofertados, inclusive cuando existían varios empleos para los cuales cumplían los requisitos exigidos. (vi) Desconocimiento de los artículos 8° de la Ley 1409 de 201011 y 9° de la Ley 1006 de 2006,12 ,13 porque de acuerdo con los demandantes, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS, y por ente, tampoco en la OPEC, fueron incluidos los profesionales de la archivística y de la administración pública en los perfiles de los empleos relacionados con esas profesiones. (vii) Trasgresión del principio constitucional de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011,14 porque el DPS omitió publicar en el Diario Oficial, la Resolución 1602 de 2014,15 por medio de la cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Requisitos de dicha entidad, que hace parte integral de
la Convocatoria, pues, señala los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos ofertados, conforme se definió en la OPEC. (viii) Expedición irregular de la Convocatoria 320 de 2014, por desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,16 ya que, según los demandantes, el acuerdo de convocatoria fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma del representante legal del DPS. Sobre el particular, los demandantes17 manifiestan que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 2016-00128-00, señala que las convocatorias a concurso público de méritos, por orden del mencionado artículo 31 de la Ley 909 de 2004, deben ser suscritas por el Presidente de la CNSC y por el «jefe de la entidad beneficiaria del concurso». (ix) Desconocimiento del art. 8 del Decreto 770 de 2005,18 porque en criterio de los demandantes, en las bases de la convocatoria no se previó la aplicación de las equivalencias entre estudios de posgrados y experiencia, al fijar los requisitos específicos de los cargos ofertados.19 (x) Ilegalidad de la convocatoria, porque en el parecer de los demandantes, (i) luego de haberse abierto el concurso público de méritos aquí cuestionado, al DPS fueron fusionados por orden del Decreto 2559 de 2015, otros dos organismos que 10 Este argumento fue elevado en los expedientes: 4451-2014; 4733-2015; 4734-2015;
11 Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones. 12 Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991 13 Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991 14 Esta censura fue propuesta en las demandas de radicado: 4708-2014; 4565-2014; 0900-2015; 4733-2015; 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 0493-2016; 0494-2016; 0554-2016; 0643-2016; 0753-2016; 15 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS 16 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 17 Este cargo se alegó en los procesos: 3908-2014; 4138-2016; 2678-2017; 2712-2017; 2787-2017; 29252017; 2926-2017; 3064-2017; y 4716-2017 18 Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004. 19 Este reparo fue propuesto en las demandas de radicado: 4708-2014; 4451-2014
son, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT); y (ii) que el mencionado Decreto 2559 de 2015 modificó la misión, fines y objetivos generales del DPS, así como su estructura institucional, su planta de cargos y las funciones de estos. Que en consecuencia, en el DPS ahora existe una nueva «concepción» o «realidad institucional» que no concuerda con «los criterios de mérito que se había propuesto evaluar» la Convocatoria 320 de 2014, y en consecuencial «el concurso carece de sentido». (xi) Ilegalidad de la convocatoria, porque según los demandantes, los cargos vacantes de la ANSPE y de la UACT que pasaron a la planta de personal del DPS, y que en estos momentos están ocupados por funcionarios en provisionalidad, no fueron cobijados por la Convocatoria 320 de 2014, lo cual, a su juicio, genera la ilegalidad del concurso.
II.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA
4. Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a los razonamientos de las demandas y sus coadyuvancias, la CNSC, el DPS y la Universidad Manuela Beltrán en sus escritos de contestación y de alegatos de conclusión,20 argumentaron en esencia, lo siguiente:
5. En lo que tiene que ver con la supuesta ilegalidad de la exigencia de adquirir un PIN o código como requisito previo a la inscripción, porque dicha obligación está consagrada en la Ley 1033 de 2006,21 que según lo afirman
algunos demandantes sólo aplica a la carrera administrativa especial del personal
civil o no uniformado del «sector defensa», las demandadas señalan: (i) que desde el epígrafe mismo de dicha ley, el legislador indicó, que además de regular la carrera administrativa del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Fuerza Pública, también se modificaban algunas disposiciones de la Ley 909 de 200422, que regula la carrera administrativa en general; (ii) que en ese sentido, el artículo 9 de la aludida Ley 1033 de 2006,23 autoriza a la CNSC a cobrar «derechos de participación», no solo en los procesos de selección del sector defensa, sino que también en todos los que adelante para proveer cargos pertenecientes a la carrera administrativa general; (iii) que la Corte Constitucional, en la sentencia C-308 de 2007, al estudiar la constitucionalidad de la norma presuntamente vulnerada, resaltó que en ella el legislador usa la conjunción «y», incluyendo así al sector defensa y a los demás empleos de carrera administrativa que convoque la CNSC.
6. En lo que se refiere a la supuesta trasgresión del principio del mérito concretado en el Decreto Reglamentario 2772 de 2005,24 porque en las bases de la Convocatoria no se tuvo en cuenta la «experiencia docente», el DPS adujo que 20 Los memoriales de alegatos de conclusión del DPS, la CNSC y la UMB se subieron a la plataforma de SAMAI, número de índice 165, 166 y 167 respectivamente.
21 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus
entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 22 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 23 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. la entidad diseña, coordina e implementa políticas públicas para la superación de la pobreza y la equidad social, más no imparte educación ni fija políticas en la materia. Sin embargo, explica, al igual que la Universidad Manuela Beltrán, que no se vulnera la norma señalada porque la experiencia profesional, entendida como la adquirida tras obtener el título de pregrado, incluye la experiencia docente.
7. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque la Convocatoria estableció la prueba de entrevista respecto de algunos de los empleos ofertados, y no de todos, las entidades señalaron que en el marco de un proceso de selección para el ingreso a la Función Pública es posible, que para medir el mérito de los inscritos para algunos de los empleos ofertados, se realicen entrevistas, pero no para todos los cargos ofrecidos, porque eso dependerá de la
naturaleza, fines, funciones y requisitos, entre otros, de cada empleo. Agregan la CNSC y el DPS, que un concurso público de méritos valora, entre otros factores: (i) el «saber conocer», que se mide a través de pruebas escritas que retomen los conocimientos profesionales y pongan en evidencia la comprensión e interpretación del individuo; (ii) el «saber hacer», que se establece mediante «entrevistas» y análisis de la experiencia laboral, en donde se evalúan el manejo de los procedimientos y la capacidad propositiva, es decir, que se evidencien las habilidades y destrezas del individuo; y, (iii) el «saber ser», que se mide utilizando «pruebas psicotécnicas y/o de aptitud», como las «entrevistas», que reflejen las habilidades socio afectivas del individuo, teniendo en cuenta su postura ética y su código de valores, para evidenciar su calidad humana. De esta manera, se realiza una valoración integral de los concursantes, que permite apreciar sus características personales, profesionales y de aptitud, por lo que resulta ser un medio legítimo e idóneo para medir mérito.
8. En relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque en desarrollo de la Convocatoria fueron ofertados empleos con las mismas funciones, pero con salarios diferentes; tanto el DPS como la CNSC niegan que en la Convocatoria 320 de 2014 se hayan ofertado cargos que tienen asignaciones salariales diferentes, pero con funciones idénticas. Sobre el particular afirmaron, que lo que ocurre es que se ofertaron varios empleos que, si bien tienen denominaciones similares, están ubicados en niveles jerárquicos distintos, lo cual,
obviamente se refleja en el salario y en los requisitos exigidos para desempeñar el cargo.
9. En lo referente a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, porque supuestamente la convocatoria estableció como regla, que los aspirantes sólo podían inscribirse únicamente para concursar respecto de uno solo de los empleos ofertados, las entidades señalan que ello se justifica en la materialización de los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad, ya que dicha medida permite maximizar el manejo de los recursos. Así mismo, exponen que no se desconocen los derechos de igualdad y acceso a cargos públicos, porque los concursantes pueden aspirar al cargo que mejor se ajuste a su perfil.
10. En lo que tiene que ver con el desconocimiento de los artículos 8° de la Ley 1409 de 201025 y 9° de la Ley 1006 de 2006,26 al no incluir a los profesionales de la archivística y de la administración pública en el en el Manual Específico de 24 Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Subrogado por el Decreto Reglamentario 1785 de 2014, que al igual que el 2772 de 2005, establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Funciones y Competencias Laborales del DPS,27 las demandadas precisaron que el Decreto Ley 770 de 200528 prevé que las entidades y organismos del Orden
Nacional, como el DPS, pueden determinar, según la naturaleza del cargo, las disciplinas o profesiones que considere necesarias para su desempeño. Agregan, que en todo caso, los profesionales las mencionadas áreas, sí pueden aspirar a varios de los cargos ofertados, pues los perfiles señalan que además de las profesiones allí relacionadas, se tendrán en cuenta las profesiones afines, las cuales, dependiendo del cargo a proveer, podrán incluir a los archivistas y administradores públicos.
11. La CSNS y el DPS también se refirieron a la alegada vulneración del principio de publicidad, relacionado con la omisión del DPS de publicar en el Diario Oficial, la Resolución 1602 de 2014,29 por medio del cual se estableció el en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad. Al respecto señalaron, que si bien el Manual no fue publicado al momento de su expedición, se trata de un acto administrativo independiente de la Convocatoria, proferido por una entidad diferente a la CNSC, por lo que, en el evento de anularse el referido Manual, la Convocatoria no puede ser objeto de una «nulidad por consecuencia». Expresaron además, que el Manual fue publicado en la página web oficial de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.30 Agregaron, que en todo caso, la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no lo invalida, pues es un presupuesto para su eficacia y no para su existencia o validez.
12. En lo que tiene que ver con la presunta trasgresión del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las entidades señalaron que el constituyente de 1991 le otorgó a la
CNSC la función de administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa de manera autónoma e independiente; tarea que comprende, entre otras, la atribución de convocar a concursos públicos de méritos para proveer los empleos públicos de carrera. Agregan las accionadas, (i) que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 debe ser interpretado en el sentido de que para poder convocar a concursos públicos de méritos, la CNSC está en la obligación de planear el proceso de selección en colaboración con las diferentes entidades, y en ese sentido la firma conjunta del respectivo acto de convocatoria es un mero formalismo y no un elemento esencial; (ii) que para la expedición de la Convocatoria 320 de 2014, se surtió una etapa de planeación interadministrativa desarrollada entre el DPS y la CNSC, en la cual, ambas entidades de manera coordinada y conjunta acordaron los términos y contenidos de todos y cada uno de los aspectos del concurso; (iii) que aunque la convocatoria sólo fue suscrita por la CNSC, tal circunstancia no genera su nulidad, pues, en el presente caso, hubo un acuerdo de voluntades entre las entidades, que se evidencia a través de expresiones y actos de voluntad, cooperación y coordinación para su concreción. 25 Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones. 26 Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991 27 Este reparo se elevó en los procesos: 3908-2014; 0026-2015; 4733-2015; 4734-2015; 4820-2015; 07532016; 28 Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004. 29 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del DPS 30 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
13. Argumentan, que la fusión de las entidades adscritas: UACT y ANSPE con el DPS, que es el organismo principal del sector, tiene como finalidad la eficiencia administrativa. Explican, que al DPS como cabeza del sector de la Incl
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