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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01261-00(4078-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01261-00(4078-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA - Acto expedido por el Ministerio de Trabajo que forma parte de la funci(cid:243)n registral y de concesi(cid:243)n de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica respecto de agremiaciones de pensionados / SECCION SEGUNDA - Conoce de competencia / SECCION PRIMERA - Atribuci(cid:243)n residual. Competencia El Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo estÆ integrado entre otras, por la Sala de lo Contencioso Administrativa, que por virtud de un criterio de especializaci(cid:243)n y volumen de trabajo se divide en 5 secciones. La Secci(cid:243)n Primera, de conformidad al art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003, conoce entre otros de los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones y de todos los demÆs procesos para los cuales no exista una regla especial de competencia. La Secci(cid:243)n Segunda, de la cual forma parte este Despacho, conoce entre otros, de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y de aquellos expedidos por el Ministerio de Trabajo, as(cid:237) como de nulidades y restablecimientos del derecho de carÆcter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, se resalta - art(cid:237)culo 13 ib.-. Es decir, la competencia de esta secci(cid:243)n se circunscribe a actos relacionados con temas de orden laboral no provenientes de un contrato

laboral, emitidos - entre otros - por el Ministerio de Trabajo. El despacho advierte que pese a que el acto demandado fue expedido por el Ministerio del Trabajo, forma parte de la funci(cid:243)n registral y de concesi(cid:243)n de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica de la entidad respecto de las agremiaciones de pensionados, la cual estÆ regulada por el Art(cid:237)culo 4.” de la ley 43 de 1984, es decir, no tiene relaci(cid:243)n con temas de orden laboral. En este orden de ideas y de conformidad con la norma de competencia atrÆs enunciada, se considera que la Secci(cid:243)n Primera es quien debe conocer del presente asunto por raz(cid:243)n de la atribuci(cid:243)n residual que por disposici(cid:243)n legal y reglamentaria se le ha hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01261-00(4078-14)

Actor: FELIX ENRIQUE VEGA PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCION TERRITORIAL DEL

MAGDALENA

Referencia: NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONALLEY 1437 DE 2011.

El despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al presente medio de

control de nulidad simple.

1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, el seæor FØlix Enrique Vega PØrez, actuando en nombre propio, present(cid:243) demanda para obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 134 del 19 de septiembre de 2013 “por medio de la cual se deja sin efecto la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 090 de julio 4 de 2013 proferida por el Coordinador de atenci(cid:243)n al ciudadano y tramite, y se revoca la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 018 de 16 de febrero de 2012 proferida por la Alcald(cid:237)a de Santa

Marta”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas jur(cid:237)dicos.

El Despacho debe ocuparse de establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se debe resolver como problema jur(cid:237)dico si la decisi(cid:243)n administrativa adoptada en el acto demandado es susceptible del medio de control de nulidad simple o si por el contrario debe adecuarse el trÆmite al de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, teniendo en cuenta la naturaleza del acto enjuiciado, se deberÆ establecer si su control de legalidad es de conocimiento de esta Secci(cid:243)n de la Corporaci(cid:243)n. A efecto de dar respuesta a lo anterior, se pronunciarÆ la Sala sobre los siguientes

aspectos: i) Naturaleza de los actos demandados, ii) Juez competente, y vi) Caso concreto. 2.2. Naturaleza de los actos demandados Pese a que en el libelo se invoca el medio de control de Nulidad Simple, en virtud de lo previsto en el art(cid:237)culo 1711 ib., es deber del Despacho revisar si este es el adecuado y para ello hay analizar la naturaleza de los actos enjuiciados. Al revisar los actos demandados, se tiene que son de contenido particular y concreto, sin embargo, acorde con lo establecido por la ley 1437 de 2011 art(cid:237)culo 137 inciso tercero, el medio de control adecuado para discutir su legalidad es el de Nulidad Simple, por tratarse de un acto que deja sin efectos un acto de registro y da plena validez a otro emitido anteriormente. 2.3. Juez competente El Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo2 estÆ integrado entre otras, por la Sala de lo Contencioso Administrativa, que por virtud de un criterio de especializaci(cid:243)n y volumen de trabajo se divide en 5 secciones3. La Secci(cid:243)n Primera, de conformidad al art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003, conoce entre otros de los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones y de todos los demÆs procesos para los cuales no exista una regla especial de competencia. La Secci(cid:243)n Segunda, de la cual forma parte este Despacho, conoce entre otros,

de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y de aquellos expedidos por el Ministerio de Trabajo, as(cid:237) como de nulidades y restablecimientos del derecho de carÆcter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, se resalta - art(cid:237)culo 13 ib.-. Es decir, la competencia de esta secci(cid:243)n se circunscribe a actos relacionados con temas de orden laboral no 1“ ART˝CULO 171. ADMISI(cid:211)N DE LA DEMANDA. El juez admitirÆ la demanda que reœna los requisitos legales y le darÆ el trÆmite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una v(cid:237)a procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrÆ:{…}” negrillas fuera de texto 2 Art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. 3 Art(cid:237)culo 110 de la Ley 1437 de 2011. provenientes de un contrato laboral, emitidos - entre otros - por el Ministerio de Trabajo. 2.4. Caso concreto. El despacho advierte que pese a que el acto demandado fue expedido por el Ministerio del Trabajo, forma parte de la funci(cid:243)n registral y de concesi(cid:243)n de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica de la entidad respecto de las agremiaciones de pensionados, la cual estÆ regulada por el Art(cid:237)culo 4.” de la ley 43 de 1984, es decir, no tiene relaci(cid:243)n con temas de orden laboral.

En este orden de ideas y de conformidad con la norma de competencia atrÆs enunciada, se considera que la Secci(cid:243)n Primera es quien debe conocer del presente asunto por raz(cid:243)n de la atribuci(cid:243)n residual que por disposici(cid:243)n legal y reglamentaria se le ha hecho. Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de este asunto por parte de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaria de la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado para que se efectœe el respectivo reparto y se asuma el conocimiento del mismo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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