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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01283-00(4122-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01283-00(4122-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 250 NUMERAL 1 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de la sentencia y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Demandante no señala las razones de fuerza mayor por las que no se allego el documento al proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. Que para que se configure la causal 1.º de revisión es necesario que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla con lo siguiente: (i) que se trate de documentos, es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial, (iii) que dicho documento no hubiera podido ser aportado(s) oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del

recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Dentro del recurso extraordinario de revisión que hoy es objeto de estudio por parte de la Sala, se solicitó como prueba documental exhortar a la Alcaldía Municipal del Municipio de Samaná para que remitiera con destino al presente proceso copia clara y legible, debidamente autenticada de los documentos exigidos y presentados por la señora Consuelo Arias Sánchez (conocida en dicho municipio como Amparo) junto con el acto administrativo, decreto o resolución que ordenó el reconocimiento pensional del señor Carmona Ortíz y de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente, así como de la Resolución que ordenó dicho reconocimiento. No obstante, el recurrente no señaló las razones de fuerza mayor o caso fortuito por las cuales no allegó los mencionados documentos al proceso que adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Caldas y que dio origen a la sentencia de 13 de febrero de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01283-00(4122-14)

Actor: FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sección Segunda - Subsección Adel Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de revisión1 presentado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz

contra las siguientes sentencias: (i). Sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernando Antonio Carmona Ortíz contra Cajanal y Javier Ospina Ortíz, radicado No. 17-001-33-31-003-2055-02468-00. (Ver cuaderno anexo). (ii). Sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra CAJANAL, radicado No. 17-001-23-33-000-2012-00154-00.

II. ANTECEDENTES

1. Proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Hernando Antonio Carmona Ortíz contra CAJANAL y Francisco Javier Ospina Ortíz, radicado con el número 17-001-33-31-003-2055-02468-00, de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del cual se profirió la sentencia de 22 de marzo de 2013. (cuaderno anexo).

1 El recurso se presentó el 16 de septiembre de 2014, de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA. (Folio 47) Por conducto de apoderado judicial, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE y el señor Javier Ospina Ortíz, con fundamento en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas2: 1.1. Pretensiones. (i). Declarar la nulidad de la Resolución número 15246 del 27 de mayo de 2005 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, mediante el cual se comunicó la suspensión del trámite administrativo relacionado con la solicitud de sustitución de pensión de “María Martha Gómez de O.” (sic) hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo sobre quién tiene mayor derecho para acceder a ella. Resolución proferida dentro del proceso administrativo adelantado por la mencionada entidad, con ocasión de la reclamación para el reconocimiento del derecho de trasmisión de la pensión de jubilación, que formularon los señores Hernando Antonio Carmona Ortiz, en su calidad de compañero permanente y Francisco Javier Ospina, en calidad de cónyuge sobreviviente. (ii). Declarar que el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, tiene derecho a que “la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE lo reconozca como sustituto de la pensionada por jubilación, por esa entidad, MARÍA MARTHA GOMÉZ DE O,

una pensión mensual vitalicia de jubilación y de gracia por haber sido su compañero permanente durante los últimos veinte años de su vida y haber hecho comunidad de vida e intereses con ésta hasta el momento de su fallecimiento, pensiones que deberán ser reconocidas a partir del día 26 de enero de 2004, en la cuantía por ella devengada a la fecha de su fallecimiento, incrementada anualmente de acuerdo con la Ley. (iii.) Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, a pagar a favor del demandante, la trasmisión de la Pensión Mensual de Jubilación y de Gracia - Sustitución Pensional - a partir del 26 de enero de 2004, en la cuantía por 2 Pretensiones de la demanda visibles a folios 23 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2005 -02468 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión. ella devengada a la fecha de su fallecimiento, incrementada anualmente de acuerdo con la Ley. (iv.) Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar al accionante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados. 1.2. Supuestos fácticos: (i).- Mediante Resolución N° 09315 del 27 de noviembre de 1992, CAJANAL EICE reconoció a la señora María Martha Gómez Castro (sic) una pensión gracia que posteriormente fue reliquidada mediante Resolución 14565 de agosto de 2000. (ii).- Así mismo, le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación mediante

Resolución N° 4562 del 8 de marzo de 1993, la cual fue reliquidada mediante Resolución N° 24701 de octubre de 2000. (iii).- La pensionada falleció en la ciudad de Samaná el 26 de enero de 2004. (iv).- La señora María Martha Gómez Castro (sic) contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor Francisco Javier Ospina O. fijando su residencia conyugal en el municipio de Aguadas (Caldas). No obstante éste último le abandonó hacía más de 20 años, ignorándose el sitio en el cual fijó su nueva residencia, apareciendo sólo después del fallecimiento de la señora Gómez Castro. (v).- Como consecuencia de lo anterior la señora Gómez Castro se encontraba separada de hecho de su legítimo esposo, desde hacía más de 20 años y hacía vida marital con el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz desde el mes de diciembre de 1981. (vi).- Convivieron en relación de pareja estable, una verdadera vida conyugal con comunidad de vida e intereses, bajo el mismo techo, propiciándose fidelidad ayuda y socorro. (vii).- Fijaron su residencia en el municipio de Samaná en el año de 1981, sitio en el cual laboraba la causante como educadora; municipio en el cual falleció habiendo estado siempre acompañada del señor Carmona Ortíz hasta el momento de su fallecimiento. (viii).- A pesar de todo lo anterior, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz presentó solicitud de sustitución pensional ante CAJANAL EICE el día 14 de abril de 2004,

en calidad de cónyuge. La mencionada entidad, a través de la Resolución 15246 de 27 de mayo de 2005, comunicó a los interesados la suspensión del trámite administrativo relacionado con la solicitud de sustitución de pensión de jubilación de la señora Gómez Castro, hasta tanto la justicia Ordinaria se pronunciara de fondo sobre quien tiene mayor derecho para acceder a la misma. 1.3. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 declaró la nulidad de la Resolución 15246 del 27 de mayo de 2005, por medio de la cual CAJANAL EICE suspendió el trámite administrativo de sustitución pensional, en el entendido de que al señor Hernando Antonio Carmona Ortíz le asiste derecho a la pensión de sobrevivientejubilación y gracia de la causante María Martha Gómez desde el día 26 de enero de 2004. Para el efecto argumentó, en síntesis, lo siguiente: (i).- Afirmó que la parte demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar que existió vida familiar con el causante, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste como lo exige la norma, razón por la cual consideró necesario acceder a la solicitud de sustitución pensional, no obstante, hizo referencia a lo probado respecto del cónyuge, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, indicando que en el cuaderno de antecedentes administrativos obraba el registro civil de matrimonio de éste último con la señora María Martha Gómez, celebrado el día 22 de junio de 1964, así como declaraciones extrajuicio del 12 de

marzo de 2004, en las que se indica que los precitados convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el momento del fallecimiento de la mencionada señora. 3 Folios 177 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2005 -02468 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión. (ii).- No obstante, adujo el juez que tales afirmaciones no eran susceptibles de valoración toda vez que los declarantes no ratificaron sus dichos ante esa sede judicial. Así las cosas, consideró que en el presente caso se presentaron los elementos fácticos para determinar que el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, perdió el derecho de cónyuge sobreviviente en los términos del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, al no haberse acreditado que al momento del deceso del causante el demandando hiciera vida común con la señora María Martha Gómez. (iii).- Con base en lo anterior, concluyó que las pretensiones del accionante estaban llamadas a prosperar, como quiera que encontró probados los presupuestos para acceder a la prestación reclamada. 1.4. Recurso de apelación. La apoderada de CAJANAL EICE interpuso recurso de apelación4 contra la mencionada sentencia, no obstante, dado que no compareció a la audiencia de conciliación judicial dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto, éste fue declarado desierto5 mediante auto de 4 de julio de 2013, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia (f. 306 cuaderno anexo).

2. Proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Francisco Javier Ospina Ortíz contra CAJANAL, radicado con el número 17-001-23-33-0002012-00154-00, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del cual se profirió la sentencia de 213 de febrero de 2014.

(Cuaderno Anexo). Por conducto de apoderado judicial, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas6: 4 Folio 190 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2005 -02468 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión. 5 Folio 195 y 195 vto ibidem. 6 Pretensiones de la demanda visibles a folios 11 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2012-00154 adelantado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, ante el Tribunal 2.1. Pretensiones. (i). Que se declare la nulidad de la Resolución N° 15246 de 27 de mayo de 2005, que en su artículo primero dejó en suspenso el reconocimiento de una sustitución pensional. (ii). Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Francisco Javier Ospina Ortíz tiene el derecho, como esposo de la señora María Martha Gómez de Ospina, a la pensión de sobrevivientes en un 100% junto con las primas de todo tipo causadas, por

CAJANAL EICE desde el momento de su fallecimiento, esto es, el día 26 de enero de 2004. (iii.) De igual manera solicitó que las sumas a cancelar sean indexadas desde el día 26 de enero de 2004, hasta la fecha en que se realice el pago efectivamente, y se condene en costas a la parte demandada. 2.2. Supuestos fácticos: (i). El señor Francisco Javier Ospina Ortíz era el esposo de la señora María Martha Gómez de Ospina (sic). Del matrimonio nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. (ii). Francisco Javier Ospina Ortíz y María Martha Gómez de Ospina convivieron compartiendo techo, lecho y mesa dependiendo económicamente de la causante durante más de 40 años, hasta el día de su fallecimiento, 26 de enero de 2004. (iii). La causante se encontraba disfrutando de la llamada pensión gracia y de la “pensión de jubilación por educación” (sic). (iv). Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposa, sin embargo, el 13 de octubre de Administrativo de Caldas. 2004, el señor Hernando Antonio Carmona Ortiz, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la sustitución pensional, manifestando ser el compañero permanente de la señora María Martha Gómez de Ospina. (v). El señor Hernando Antonio Carmona Ortíz falleció el día 27 de mayo de 2007, era casado con la señora Amparo Arias, y pensionado por el municipio de

Samaná. Con ocasión de su muerte, fue sustituida la pensión de vejez a su esposa como cónyuge sobreviviente. 2.3. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Caldas, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. Así mismo, ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Caldas, para que investigara la conducta del curador adlitem designado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz contra CAJANAL EICE ENLIQUIDACIÓN, con el fin de que representara al señor Francisco Javier Ospina Ortíz. El Tribunal argumentó, en síntesis, lo siguiente: (i). Que estando al Despacho la actuación para sentencia y una vez estudiado el cuaderno de antecedentes administrativos aportado, pudo detectar en sus folios 283 y 284, el Auto N° 000314 del catorce (14) de febrero de 2008 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entonces existente Cajanal ElCE, en el que se declara incompetente para resolver un recurso de reposición incoado por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra la Resolución N° 14546 del veintisiete (27) de mayo de 2005 (acto demandado), en razón a que, entre otros, '...a folio 1184 del expediente administrativo obran oficios del Juzgado 3° Administrativo de Caldas donde informan de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-2468 iniciado por el motivo objeto del recurso, el

reconocimiento de sustitución pensional, donde solicita a esta Entidad copia del cuaderno administrativo.” 7 Folios 342 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2012-00154 adelantado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, ante el Tribunal Administrativo de Caldas. (ii). Consideró que ante dicha situación y verificada la información registrada en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI, pudo establecerse que la aludida actuación judicial había sido tramitada por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. Por ello, indicó, se decretó prueba de oficio en aras de comprobar no solo la existencia de ese proceso, sino el temario que efectivamente fue allí tratado y su relación con el asunto que ahora es materia de controversia. (iii).- Adujo que con ocasión de lo anterior, el mencionado despacho judicial aportó copia de la demanda presentada por el señor Carmona Ortiz, así como de la sentencia dictada en primera instancia y, luego de analizarlos, concluyó el Tribunal que dicha providencia tiene efectos de cosa juzgada frente al asunto sometido al análisis de la Sala, por lo siguiente: a) los mismos sujetos procesales intervinieron en uno y otro proceso, (solo que en el asunto bajo su estudio al momento de la presentación de la demanda, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz ya había fallecido, habiendo sido por ello necesario emplazar a los directamente interesados en el derecho prestacional reclamado), b) la causa petendi de una y otra demanda se centró en las condiciones de convivencia de uno y otro

reclamante con la causante, y c) se deprecó en ambas actuaciones la anulación de la misma declaración administrativa, con el consecuente restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento de la sustitución de las pensiones percibidas por la causante. (iv).- Expuso también que llamó su atención que con respecto al proceso tramitado en el Juzgado en el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Manizales nada se haya referenciado ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la etapa de alegaciones. Agregó que en el proceso adelantado ante dicho juzgado, el señor Ospina Ortíz actuó a través de curador ad litem, pero dedujo, el Tribunal, una precaria o falta de defensa técnica con respecto a su representado.

3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN8

Como se indicó, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz interpuso recurso extraordinario de revisión, contra las sentencias (i) del 22 de marzo de 2013, 8 Folios 16 y s.s. Posteriormente, el recurso extraordinario de revisión fue subsanado mediante escrito obrante a folio 60 y siguientes. proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, y (ii) del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.1. Supuestos fácticos. Como fundamentos fácticos, relató los siguientes hechos: (i).- El señor Francisco Javier Ospina Ortíz, era el cónyuge de la causante María Martha Gómez de Ospina, quien al momento de su fallecimiento el 26 de enero de 2004 se encontraba disfrutando de la pensión gracia y de la “pensión de

jubilación por educación” (sic). (ii).- Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz solicitó a CAJANAL EICE, el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposa. No obstante, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, el 13 de octubre de 2004 solicitó, igualmente, a CAJANAL EICE, el reconocimiento de la sustitución pensional de la difunta María Martha Gómez de Ospina, manifestado ser su compañero permanente. (iii).- Las solicitudes presentadas por los mencionados señores quedaron en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia entre los solicitantes, y se aportara decisión judicial que se pronunciara sobre cuál de los reclamantes tenía mejor derecho a la sustitución pensional. (iv). El señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, el 11 de octubre de 2005, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE y el señor Francisco Javier Ospina Ortíz, que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Manizales, el cual mediante sentencia número 074-2013 de fecha 22 de marzo de 2013, declaró la nulidad de la Resolución N° 15246 del 27 de mayo de 2005, otorgándole las pensiones deprecadas al señor Hernando Antonio Carmona Ortiz. (v). El señor Hernando Antonio Carmona Ortíz falleció en el municipio de Samaná (Caldas), el día 27 de mayo de 2007. (vi). En el año 2011, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz promovió proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas. En el proceso iniciado en nombre del señor Ospina Ortiz en contra de CAJANAL EICE y contra los herederos del causante Hernando Antonio Carmona Ortíz, se decretaron pruebas, se presentaron alegatos y el proceso pasó al despacho para proferir la sentencia correspondiente. (vii). En noviembre de 2013, el magistrado solicitó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de descongestión de Manizales con el fin de que certificara la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, así como de la sentencia dictada por dicho despacho judicial, y la fecha desde la que se encontraba ejecutoriado dicho fallo. (viii). Sostuvo que esa circunstancia, de la existencia del proceso que el señor Carmona Ortíz adelantaba contra CAJANAL EICE, era desconocida por el demandante. Así mismo, señaló que en dicho proceso se entregó una información falsa, para que el señor Ospina Ortíz no se enterara del proceso y de esa forma no se presentara como esposo a reclamar la pensión de su esposa fallecida. (ix).Con base en lo anterior, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz fue emplazado en el diario “La República”, el cual, adujo, no circula en el municipio de Samaná; aunado a ello se omitió la notificación en la emisora. (x). El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, profirió la sentencia Nº 074-2013, mediante la cual

declaró la nulidad de la Resolución 15246 de 27 de mayo de 2005 y otorgó la pensión de sobreviviente al señor Hernando Antonio Carmona Ortíz al encontrar acreditada la vida familiar con la causante María Martha Gómez antes de su muerte. Indicó que el señor Francisco Javier Ospina Ortíz perdió el derecho de cónyuge sobreviviente en los términos del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989. De otra parte, sostuvo el tribunal, que no se demostró, mediante prueba idónea, la muerte del señor Hernando Antonio Carmona Ortíz. (xi). El 22 de abril de 2013, CAJANAL EICE interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, pero dicho recurso fue declarado desierto, quedando en firme. (xii). Consideró el recurrente que existen varias irregularidades en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero de Descongestión debido a que el demandante mintió al entregar información falsa y CAJANAL EICE, teniendo la información en sus archivos no la suministró y el curador Ad-Litem, se limitó a lo que resultara demostrado en el proceso. (xiii). Al respecto, señaló que se entregó una información falsa sobre el conocimiento del lugar de habitación, residencia o trabajo del señor Francisco Javier Ospina Ortíz, esposo de la causante, para que no se opusiera a la pretensión de su primo hermano, Hernando Antonio Carmona Ortíz. La información sobre direcciones de respuesta a los peticionarios, reposa en CAJANAL EICE, y esta entidad hizo caso omiso de la existencia en su poder de la

información correspondiente y el proceso se impulsó sin contradictor. (xiv). Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz ,de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas, fue declarada probada de oficio, la excepción de cosa juzgada, al haberse comprobado la existencia de la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, quedando el demandante sin el derecho que estima, le corresponde por ser el esposo de la señora María Martha Gómez de Ospina. 3.2. Pretensiones. Con base en lo anterior, el recurrente solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se deje sin efectos la Sentencia Nro. S.015 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que declaró probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, que se encuentra debidamente ejecutoriada, en el proceso de Francisco Javier Ospina Ortíz, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE” en liquidación, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ, bajo el radicado N° 2010-00154.

SEGUNDO: Igualmente, se decrete la nulidad, en el proceso radicado bajo el Nro. 2005-02468, que cursó en el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de Manizales,

que culminó con la Sentencia Nro. 074-2013 de fecha 22 de marzo de 2013, que se encuentra debidamente ejecutoriada, el cual fue promovido

por HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ, en contra de LA CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL EICE", en Liquidación,

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESS DE LA PROTECCION SOCIAL,

"UGPP", de Bogotá D.C. y de FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, desde el Emplazamiento efectuado al codemandado FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, o en su defecto se ordene al Juzgado antes mencionado, sea este quién decrete la nulidad de lo actuado y se retrotraiga la actuación judicial dentro del proceso antes mencionado, a partir de la fecha en que se ordenó el Emplazamiento del señor OSPINA ORTIZ, para que sea notificado en debida forma de dicha demanda y hacer valer su derecho en dicho proceso. Como consecuencia, de lo anterior, el Honorable CONSEJO DE ESTADO, a través de su Sala correspondiente resuelva: Se disponga lo pertinente para que el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, acuda al proceso que curso en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES DE DESCONGESTION, (Radicado Nro. 2005-02468), para hacerse parte en el citado proceso y reclamar la sustitución pensional, de su esposa MARIA MARTHA GOMEZ DE OSPINA, promovida por el Señor HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ (fallecido), en contra de LA CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE (en Liquidación), hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL,

"UGPP" y el Señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ.

SOLICITUD ESPECIAL: Con base en el Artículo 354 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, numerales 1°, 6'., 9°., del Artículo 355 de la citada Ley.

Solicito al Honorable Magistrado que avoque el conocimiento de este RECURSO DE REVISION, ordenar al Director o Representante Legal de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL,

"UGPP", de Bogotá D.C., LA SUSPENSION DEL PAGO, de la pensión de sobrevivientes a la familia del señor HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ (Fallecido), mientras se resuelve este RECURSO y se ordena

NOTIFICAR en DEBIDA FORMA, a FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ,

la demanda DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL, promovida por HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ, a través de Apoderado, en contra de CAJANAL EICE y el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, esposo de la Causante MARIA MARTHA GOMEZ DE OSPINA, en aras de la moralidad pública y de evitar un pago doble por parte de CAJANAL EICE (en Liquidación), hoy "UGPP". 3.3. Causales invocadas.

Mediante escrito de subsanación del recurso9, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial y, adicionalmente, invocó como causales de revisión las consagradas en los numerales 2° y 4° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, así: a).- PRIMERA CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA: “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. (…)2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal - que se encuentra debidamente ejecutoriada - tuvo como fundamento la sentencia proferida por el juzgado dejando sin pensión al esposo de la causante, vulnerando de paso la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13. Precisó, en esta oportunidad, que si hubiera tenido conocimiento de que cursaba un proceso en su contra en el juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, él se hubiera hecho presente en el citado proceso. Indicó que esa maniobra fraudulenta la efectuó Hernando Antonio Carmona Ortiz, a través de su apoderada, ya que ella manifestó que su mandante desconocía su habitación y lugar de trabajo. b).- SEGUNDA CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA: “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. (…)4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica,

al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.” Así mismo, invocó la causal enlistada en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 9 Folio 60 y ss.

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