🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01286-00(4142-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01286-00(4142-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACI(cid:211)N – Diferencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACI(cid:211)N - Adecuaci(cid:243)n a extensi(cid:243)n de jurisprudencia / PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL El mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n, si bien tienen como objetivo comœn la aplicaci(cid:243)n de sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, lo cierto es que difieren en su naturaleza y presupuestos procesales. Es as(cid:237), que el primero, se refiere a una solicitud de carÆcter especial que debe tramitarse inicialmente ante la autoridad administrativa correspondiente, y s(cid:243)lo cuando Østa niegue o se abstenga de dar respuesta, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado con el fin de que se estudie si el fallo de unificaci(cid:243)n jurisprudencial ha debido ser aplicado por la administraci(cid:243)n a su caso particular. El segundo, por el contrario, es un recurso extraordinario que procede contra una providencia proferida en œnica o segunda instancia por el Tribunal Administrativo, siempre que la misma desconozca o contrariØ una sentencia de unificaci(cid:243)n emitida por el Consejo de Estado. (…)No obstante, el Despacho en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre el procedimental analizarÆ si el escrito radicado ante esta Corporaci(cid:243)n cumple lo

presupuestos para que proceda el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. Al respecto, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 102 ibidem, pues la petici(cid:243)n fue elevada directamente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien carece de competencia para resolver este tipo de solicitudes, toda vez que la norma es clara al seæalar que le corresponde al Consejo de Estado determinar si se extienden o no los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n en un caso particular. Lo anterior, con la condici(cid:243)n que de forma previa se hubiera peticionado lo mismo a la autoridad administrativa encargada de reconocer el derecho. Requisito que no se cumple en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01286-00(4142-14)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JOS(cid:201) DE C(cid:218)CUTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Solicitud de Extensi(cid:243)n de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-420-2016 Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia formulada por el Municipio de San JosØ de Cœcuta. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 22 de mayo de 2014 desat(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cœcuta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2012-00081-01 en la que son partes, como demandante, la seæora Blanca Cecilia Galavis ArÆmbula y demandado el Municipio de San JosØ de Cœcuta. El 24 de junio de 2014 el Municipio demandado, con fundamento en los art(cid:237)culos 10 y 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo dar aplicaci(cid:243)n al mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. Petici(cid:243)n que fue negada a travØs de auto del 2 de julio de 2014, por cuanto consider(cid:243) que la misma no cumpl(cid:237)a los requisitos previstos en los art(cid:237)culos seæalados anteriormente. Posteriormente, la entidad demandada interpuso «recurso extraordinario de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia» contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, el cual radic(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n el 14 de agosto de la misma anualidad, en el que pidi(cid:243) extender los efectos de las sentencias del Consejo de Estado en la

cuales exista similitud fÆctica y jur(cid:237)dica con el sub lite, a efectos de declarar la prescripci(cid:243)n trienal de los derechos que se derivaron de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral entre el municipio y la seæora Blanca Cecilia Galavis ArÆmbula. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico: ¿La solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada cumple con los requisitos seæalados en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Para efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, el Despacho precisarÆ lo relacionado con: i) el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia; ii) el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia; iii) diferencias entre ambas figuras y iv) caso concreto.

1. Mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: El mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, estÆ regulado en los art(cid:237)culos 102, 269 y 270 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. El primero de ellos, establece los presupuestos que se deben cumplir para presentar la solicitud, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 102. Extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberÆn extender los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por el Consejo

de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. Para tal efecto el interesado presentarÆ petici(cid:243)n ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado. Dicha petici(cid:243)n contendrÆ, ademÆs de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificaci(cid:243)n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci(cid:243) el derecho en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as(cid:237) como las que har(cid:237)a valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n que invoca a su favor. […] La autoridad decidirÆ con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretaci(cid:243)n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, as(cid:237) como los demÆs elementos jur(cid:237)dicos que regulen el fondo de la petici(cid:243)n y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de la

jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrÆ tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrÆ acudir dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes ante el Consejo de Estado en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 de este C(cid:243)digo. […]» (Se subraya) El art(cid:237)culo 269 de la enunciada codificaci(cid:243)n dispone que si la solicitud no es resuelta o lo es en forma negativa, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado a solicitar que se extiendan los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n. Al respecto, seæala: «Art(cid:237)culo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. […]» (Se subraya) Por su parte, el art(cid:237)culo 270 ibidem define lo que debe considerarse como una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 270. Para los efectos de este C(cid:243)digo se tendrÆn como sentencias

de unificaci(cid:243)n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur(cid:237)dica o trascendencia econ(cid:243)mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n.» (Se subraya) De los art(cid:237)culos transcritos se infiere que el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia fue creado por el legislador con el fin de evitar la congesti(cid:243)n en los despachos judiciales, comoquiera que prevØ un procedimiento Ægil a fin de que las discusiones sobre los derechos de los particulares en aquellos asuntos en los que el Consejo de Estado tenga una posici(cid:243)n unificada puedan ser resueltas directamente por la autoridad administrativa correspondiente. Y s(cid:243)lo en los casos en los que la administraci(cid:243)n niegue la extensi(cid:243)n o guarde silencio, procederÆ su trÆmite ante esta Corporaci(cid:243)n. Asimismo, se advierte que para que dicha solicitud cumpla su cometido el solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos: i) que se invoque una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que haya reconocido un derecho; ii) que se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos; iii) que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado: iv) que el interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho; v) que la petici(cid:243)n

cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la norma; vi) que la petici(cid:243)n ante el Consejo de Estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la administraci(cid:243)n y vii) que se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa.

2. Recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia: Por su parte, el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra regulado por los art(cid:237)culos 257 y 258 ejusdem, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 257. El recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en œnica y segunda instancia por los Tribunales administrativos. TratÆndose de sentencias de contenido patrimonial o econ(cid:243)mico, el recurso procederÆ siempre que la cuant(cid:237)a de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposici(cid:243)n del

recurso:

1. Noventa (90) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes,

en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] El recurso de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia no procederÆ para los asuntos previstos en los art(cid:237)culos 86, 87 y 88 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.» Art(cid:237)culo 258. HabrÆ lugar al recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar(cid:237)e o se oponga a una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado.» (Se subraya) A su turno, los art(cid:237)culos 260 y 261 del mismo C(cid:243)digo disponen: «Art(cid:237)culo 260. Legitimaci(cid:243)n. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberÆn actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. ParÆgrafo. No podrÆ interponer el recurso quien no apel(cid:243) la sentencia de primer grado ni adhiri(cid:243) a la apelaci(cid:243)n de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella. Art(cid:237)culo 261. Interposici(cid:243)n. El recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia deberÆ interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidi(cid:243) la providencia, a mÆs tardar dentro los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a

la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisi(cid:243)n, conceda el recurso ordenarÆ dar traslado por veinte (20) d(cid:237)as al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este tØrmino, si el recurso se sustent(cid:243), dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes remitirÆ el expediente a la respectiva secci(cid:243)n del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del tØrmino de traslado el recurso se declararÆ desierto. […]» (Se subraya) De la lectura de los art(cid:237)culos citados, es claro que este recurso tiene como finalidad controvertir una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo en œnica o segunda instancia, y procederÆ siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que la cuant(cid:237)a de la condena o en su defecto de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a la indicada en el art(cid:237)culo 257, segœn el medio de control; ii) que se interponga directamente ante el Tribunal que profiri(cid:243) la providencia; iii) que exista legitimaci(cid:243)n en la causa, es decir, que sea presentado por los sujetos procesales o los terceros agraviados con la misma; iv) que se alegue la inobservancia o desconocimiento de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida por esta Corporaci(cid:243)n y v) que se interponga dentro de los 5 d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del fallo.

3. Diferencias entre ambas figuras

Conforme lo expuesto, se puede concluir que el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n, si bien tienen como objetivo comœn la aplicaci(cid:243)n de sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, lo cierto es que difieren en su naturaleza y presupuestos procesales. Es as(cid:237), que el primero, se refiere a una solicitud de carÆcter especial que debe tramitarse inicialmente ante la autoridad administrativa correspondiente, y s(cid:243)lo cuando Østa niegue o se abstenga de dar respuesta, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado con el fin de que se estudie si el fallo de unificaci(cid:243)n jurisprudencial ha debido ser aplicado por la administraci(cid:243)n a su caso particular. El segundo, por el contrario, es un recurso extraordinario que procede contra una providencia proferida en œnica o segunda instancia por el Tribunal Administrativo, siempre que la misma desconozca o contrariØ una sentencia de unificaci(cid:243)n emitida por el Consejo de Estado.

Caso concreto: En el dossier se encuentra acreditado lo siguiente: El municipio de San JosØ de Cœcuta, el 24 de junio de 2014 radic(cid:243) en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia (ff. 11 a26) con fundamento en los art(cid:237)culos 10 y 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que argument(cid:243) que la

controversia dirimida mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 por parte de dicho Tribunal, bajo el radicado 2012-00081-01, se encontraba en la misma situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de otras sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en la cuales se hab(cid:237)a declarado la prescripci(cid:243)n trienal de las prestaciones sociales reconocidas. Tal solicitud fue denegada por el Tribunal Administrativo a travØs de auto del 2 de julio de 2014 (ff. 28 a 31), toda vez que no cumpl(cid:237)a con los presupuestos exigidos por la normativa que le es aplicable. Por lo anterior, el 14 de agosto de la misma anualidad (ff. 33 a 41), el municipio radic(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n escrito denominado «recurso extraordinario de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia», en el que insisti(cid:243) en que se extendieran los efectos de las sentencias de unificaci(cid:243)n proferidas por esta Corporaci(cid:243)n relacionadas con la prescripci(cid:243)n trienal. En estos tØrminos, es claro que el peticionario confunde el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia, que como ya se dijo, si bien tienen un fin comœn, esto es, aplicar una sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que difieren en su naturaleza y presupuestos procesales. No obstante, el Despacho en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a del derecho

sustancial sobre el procedimental analizarÆ si el escrito radicado ante esta Corporaci(cid:243)n cumple lo presupuestos para que proceda el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. Al respecto, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 102 ibidem, pues la petici(cid:243)n fue elevada directamente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien carece de competencia para resolver este tipo de solicitudes, toda vez que la norma es clara al seæalar que le corresponde al Consejo de Estado determinar si se extienden o no los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n en un caso particular. Lo anterior, con la condici(cid:243)n que de forma previa se hubiera peticionado lo mismo a la autoridad administrativa encargada de reconocer el derecho. Requisito que no se cumple en el sub lite. Aunado a lo expuesto, se resalta que las sentencias que se aducen en el escrito, bajo los radicados 2011-00142-01, 2013-01015-01 y 2013-02083 con ponencia de los doctores Luis Rafael Vergara, Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas y Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, respectivamente, no son de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, en los tØrminos del art(cid:237)culo 270 del citado c(cid:243)digo. En consecuencia, se rechazarÆ la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia toda vez que la misma no cumple los presupuestos descritos en el art(cid:237)culo 102 del

C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, en gracia de discusi(cid:243)n, se advierte que el escrito tampoco cumple con los requisitos previstos en los art(cid:237)culos 257 y siguientes ejusdem para darle trÆmite de un recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n, pues el mismo debe interponerse ante el Tribunal Administrativo y no en esta Corporaci(cid:243)n. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el Municipio de San JosØ de Cœcuta ante el Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Segundo: Se reconoce personer(cid:237)a a la doctora Gladys Marina Pezzotti Lemus identificada con c.c. 37.365.978 de Convenci(cid:243)n y T.P. 51.535 del C.S. de la J., como apoderada del Municipio de San JosØ de Cœcuta, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido, el cual obra a folio 1 del expediente.

Notif(cid:237)quese y cœmplase.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consultar sobre este documento ...