🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01291-00(4164-14)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01291-00(4164-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPERIENCIA PROFESIONAL DESPUÉS DEL TÍTULO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE MAGISTRADO AUXILIAR DE ALTA CORTE El artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 establece que quienes aspiren a ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar en las Altas Cortes, deben acreditar una experiencia profesional mínima de ocho (8) años a partir de la obtención del título profesional de abogado. El demandante estima que el aparte “después del grado” está viciada de nulidad, pues en su concepto el artículo 3º del mismo Acuerdo dispone que la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la culminación de materias en las respectivas facultades de Derecho. (…) De la confrontación de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, (…) no es posible avizorar una transgresión del ordenamiento jurídico, toda vez que el acto acusado contiene una interpretación armónica de dichas disposiciones; en tal sentido, la acreditación del requisito de experiencia para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar surge de la aplicación de los dispuesto por esa Corporación en el Acuerdo 2868 de 2005. Acorde con lo expuesto, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura puede establecer requisitos no fijados en la Ley, que deben ser acreditados por quienes pretendan ocupar los cargos creados al interior de la Rama Judicial, dentro de los cuales pueden plasmar las disposiciones legales proferidas por el Congreso de la República en determinado asunto, como efectivamente se hizo en la Ley 270 de 1996

EXPERIENCIA PARA LOS CARGOS DE SECRETARIO DE CORPORACIÓN

NACIONAL Y SECRETARIO JUDICIAL / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura indica que para desempeñar el cargo de Secretario de Corporación Nacional o Secretario Judicial, es preciso acreditar una experiencia profesional de por lo menos ocho (8) años, a partir de la obtención del título de abogado. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que en atención al grado de responsabilidad y confianza que se desprende del ejercicio de los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario de Corporación Nacional y Secretario Judicial, es procedente equiparar el requisito de experiencia que deben acreditar quienes busquen desempeñarlos y el modo en que debe contabilizarse. Por su parte, el demandante afirmó que la expresión “después del grado” no encuentra asidero jurídico, pues el artículo 3º del mismo acuerdo establece que la experiencia profesional se debe contabilizar con posterioridad a la terminación de materias. Así las cosas, la Sala encuentra que los planteamientos del actor no encuentran sustento jurídico, en atención a que la Ley 270 de 1996 atribuyó potestad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la cual, puede fijar requisitos no consignados legalmente con el fin de ocupar los cargos creados en la Rama

Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia

de 15 de mayo de 2008,11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-2006 ), C.P. Gustavo Gómez Aranguren FUENTE FORMAL : LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 128 / ACUERDO 2868 DE 2005

NORMA DEMANDA: ACUERDO PSAA 14-10225 DE 2014 - ARTÍCULO 1.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ( No Nulo )

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01291-00(4164-14)

Actor: JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: Simple nulidad Tema: Nulidad parcial del artículo 1º del Acuerdo PSAA 1410225 de 15 de septiembre de 2014

La Sala decide sobre la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Jimmy Orlando Córdoba Viveros, contra la expresión “después del título” contenida en el artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1993 y los Acuerdos 25

de 1997, 1899 de 2003, PSAA 12-9779 de 2012, PSAA 13-9856 y PSAA 13-9904 de 2013, respecto de los requisitos de los cargos del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (hoy Consejo Superior de la Judicatura).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 6 de octubre de 2014 el ciudadano Jimmy Orlando Córdoba Viveros, presentó demanda de simple nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra el aparte “después del título” contenido en el artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014, “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1993 y los Acuerdos 25 de 1997, 1899 de 2003, PSAA 12-9779 de 2012, PSAA 13-9856 y PSAA 13-9904 de 2013, respecto de los requisitos de los cargos del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.1. Los actos acusados El Ciudadano Jimmy Orlando Córdoba Viveros, pretende que se declare nula la expresión “después del título” contenida en el artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1993 y los Acuerdos 25

de 1997, 1899 de 2003. PSAA 12-9779 de 2012, PSAA 13-9856 y PSAA 13-9904 de 2013, respecto de los requisitos de los cargos del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El acto demandado es del siguiente tenor: “Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Presidencia

ACUERDO No. PSAA 14-10225

(Septiembre 15 de 2014) LA SALA ADMINSTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 9 del artículo 85 y del inciso primero del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 10 de septiembre de 2014, CONSIDERANDO Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-308 de 2004, señaló la derogatoria tácita de los artículos 30 y 41 del Decreto 052 de 1987 por los artículos 127, 128, 160 y 161 de la Ley 270 de 1996. Que en virtud de lo anterior, los requisitos para los cargos de empleados del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vigentes, se encuentran definidos en los Acuerdos Nos. 03 de 1993, 25 de 1997, 1899 de

2003, PSAA 13-9856 y PSAA 13-9904 de 2013 expedidos por esta Sala. Que el inciso primero del artículo 161 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar los requisitos de experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en la Rama Judicial. Que la Sala Administrativa mediante Acuerdo PSAA 13-10038 de 2013, realizó la adecuación y modificación de los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Que teniendo en cuenta la modificación de los requisitos realizada para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, las necesidades del servicio, las nuevas condiciones del mercado laboral y a la oferta de nuevos programas académicos por parte de las entidades de educación superior y con el fin de lograr una mayor profesionalización y mejoramiento del servicio, se requiere realizar la adecuación y modificación de los requisitos de capacitación y experiencia para los cargos de empleados adscritos a la Corte Suprema de justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo cual fueron consultadas las Altas Cortes, mediante el envío de la propuesta de modificación y adecuación de los requisitos mínimos para los cargos de empleados de Altas Cortes. Que en mérito de lo anterior, ACUERDA Artículo 1º. Establecer y adecuar los requisitos de los cargos de empleados del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la

siguiente forma:

DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS

DEL CARGO

Magistrado Auxiliar Nominado Título de Alta Corporación abogado expedido por universidad reconocida oficialmente y/o convalidado conforme a la ley y acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años después del título. Secretario General Nominado Título de Corporación abogado Nacional y/o expedido equivalentes por universidad reconocida oficialmente y/o convalidado conforme a la ley y acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años después del título. Secretario Judicial Nominado Título de Sala Jurisdiccional abogado Disciplinaria expedido Consejo Superior por de la Judicatura. universidad reconocida oficialmente y/o convalidado conforme a la ley y acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años después del título. (…)”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda1, el actor considera que la frase demandada infringe los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. El concepto de violación es desarrollado por el libelista en dos cargos, que buscan acreditar la supuesta falsa motivación en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura y un presunto desconocimiento de normas con mayor jerarquía. El Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 establece los requisitos que

deben cumplir las personas, con el fin de desempeñar los cargos creados al interior de las altas cortes, de igual manera, indica cómo debe computarse el término, cuando deba acreditarse la experiencia para acceder dichos puestos. Bajo el contexto anterior, el primer cargo busca demostrar la presunta falsa motivación en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura al momento de proferir el aparte demandado. A ese efecto, señaló que quien aspire a desempeñar los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario General adscritos a los órganos de cierre y Secretario General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben acreditar una experiencia profesional no menor a ocho años contados a partir de la obtención del título profesional de abogado. Sin embargo, el Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de abril de 2014 en líneas posteriores dispone que la experiencia profesional será determinada a partir del momento de la terminación de materias en las facultades de leyes. Así las cosas, aseveró que las disposiciones referentes a la experiencia que deben acreditar quienes pretendan ocupar los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario General de las Altas Cortes y Secretario General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es contrario al derecho a la igualdad, toda vez que constituye un trato discriminatorio injustificado con quienes aspiren a los demás cargos. 1 Folios 26 a 29 del cuaderno principal. Corolario de lo anterior, desarrolló el segundo cargo pues en su concepto, el trato discriminatorio al cual son sometidos las personas que aspiren a dichos cargos, riñe

directamente con los artículos 13 y 25 constitucionales, puesto que impone barreras de ingreso injustificadas a un determinado grupo de personas. Asimismo, indicó que el Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 no explica de forma alguna la forma diferenciada para contabilizar el tiempo, a fin de satisfacer el requisito de experiencia.

2. Trámite procesal El Despacho, mediante auto de 18 de abril de 20172 admitió la demanda de simple nulidad presentada por el señor Jimmy Orlando Córdoba Viveros; asimismo, dispuso la notificación de las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, con auto de 12 de marzo de 20183 negó la medida cautelar solicitada.

3. La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Refirió que actuó en ejercicio de la potestad que le asiste para reglamentar la carrera judicial, la cual está contenida en la Ley 270 de 1996; en ese sentido, aseveró que aun cuando el señor Córdoba Viveros afirmó que se quebrantaron normas constitucionales, no se detuvo a contextualizar sus acusaciones con lo dispuesto en la citada Ley. Manifestó que los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar en las Altas Cortes coinciden con los requerimientos para ostentar el cargo de Magistrado de Tribunal; en tal virtud, puso de presente que por disposición legal la experiencia para este cargo se contabiliza desde la obtención del título de abogado.

2 Folio 33. 3 Folios 22 a 29 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folios 43 a 50 del cuaderno principal. Asimismo, advirtió que el acto administrativo acusado igualó los requisitos para ocupar los cargos de Secretario General de Corporación Nacional y Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura, a los requerimientos para ser Magistrado Auxiliar de Altas Cortes, en atención al grado de responsabilidad que supone su ejercicio. Por otra parte, arguyó que el acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 cuenta con una parte motiva, donde se exponen los argumentos de orden jurídico que llevaron a expedir las expresiones acusadas. Finalmente propuso las excepciones “ausencia de causa petendi” y genérica o innominada.

4. Audiencia inicial Mediante audiencia realizada el 12 de marzo de 20185, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Así, en su desarrollo se saneó el proceso, en el sentido de indicar que aun cuando la Entidad que profirió los Acuerdos demandados era el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la representación de la Rama Judicial está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Ente que contestó la demanda, razón por la que se entendió saneado el proceso. Por otra parte, se declaró no probada la excepción de ausencia de causa petendi planteada por la entidad demandada, en atención a que las razones en las que se fundamentaba buscaban enervar las pretensiones de la demanda, versando por tanto,

sobre el fondo del asunto de marras. Asimismo, se delimitó el problema jurídico objeto del litigio en los siguientes términos: 5 Acta visible a folios 62 a 59 y CD que contiene el magnético de la audiencia obra a folio 61 del cuaderno principal. “El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la expresión “después del grado” contenida en el artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014, para efectos de contabilizar la experiencia profesional en los cargos de Magistrado Auxiliar de Alta Corporación, Secretario General de Corporación Nacional y Secretario judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, (i) incurre en falsa motivación, y vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo ínsitos en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, (ii) si establece diferencia no justificada ni razonable, en relación con los demás cargos de las Altas Corporaciones”. Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas, las allegadas con la demanda y con el escrito de demanda y con su contestación. Por último, se dispuso correr término común por diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda6.

La parte demandante guardó silencio.

6. Concepto del ministerio público El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda7.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con potestad reglamentaria, con el fin de regular las disposiciones de la Ley 270 de 1996 referentes a la Carrera Judicial y a los cargos dentro de la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, afirmó que en desarrollo de esa potestad puede determinar los requisitos para ocupar determinado cargo, siempre que no hayan sido objeto de expresa disposición legal. Así las cosas, informó que los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar de Alta Corporación son iguales a los pedidos para ostentar el cargo de Magistrado de Tribunal, los cuales están reglados en la ley. 6 Folios 78 a 80 del cuaderno principal. 7 Folios 70 a 77 del cuaderno principal. De otro lado, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de la potestad reglamentaria puede equiparar los cargos de Secretario General de Corporación Nacional y Secretario Judicial al de Magistrado Auxiliar, toda vez que se encuentran en el mismo nivel jerárquico dentro de la estructura de los órganos de cierre y su ejercicio comporta un especial nivel de responsabilidad y de confianza.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por tratarse el Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014, de un acto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico La Sala debe esclarecer si el Consejo Superior de la Judicatura desconoció las normas

superiores en que debió fundarse, cuando profirió el Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014, y si ello produjo un tratamiento diferente e injustificado a quienes pretenden desempeñar los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario de Corporación Nacional y Secretario Judicial. Con el propósito de dar respuesta el problema jurídico, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: (i) sobre la potestad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura para determinar los requisitos con el fin de acceder a los cargos dentro de la Rama Judicial y (ii) análisis del caso en concreto.

3. El caso en concreto. 3.1. Sobre la potestad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura para determinar los requisitos con el fin de acceder a los cargos dentro de la Rama Judicial El artículo 256 de la Constitución Política establece las funciones del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las

siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

7. Las demás que señale la ley”8.

Consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 270 de 19969, cuyo propósito es reglamentar la actividad judicial con miras a optimizar la prestación de ese servicio inherente al Estado, con criterios de eficacia, eficiencia y calidad de los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial y los particulares investidos temporalmente con esas funciones. En efecto, los numerales 9 y 22 del artículo 85 atribuyen competencia al Consejo Superior de la Judicatura para regular la carrera judicial y determinar la estructura y los cargos de los Despachos Judiciales; en lo pertinente se lee: “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, 8 El texto transcrito corresponde al contenido del artículo 256 de la Constitución Política con posterioridad a la expedición de la Sentencia C – 258 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), mediante la cual la Corte Constitucional se pronuncia sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015. 9 “estatutaria de la Administración de Justicia”. determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. (Resalta la Sala).

(…)

22. Reglamentar la carrera judicial.

(…)”. Dicho esto, para la Sala es claro que la Ley confirió al Consejo Superior de la Judicatura la facultad reglamentaria, supeditada al ámbito de reglamentar el funcionamiento de la Rama Judicial, dentro de la cual puede fijar los requisitos que deben cumplir quienes pretendan ocupar los cargos creados dentro de los Despachos y las Corporaciones Judiciales. Consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que tal potestad debe ser ejercida con miras a escoger a las personas con mayor nivel de capacitación para los asuntos propios que devienen de la tarea de administrar justicia, pues en ningún momento debe olvidarse que la Administración de Justicia debe tener como norte la eficiencia, sin perjuicio de la calidad en su funcionamiento. Asimismo, debe llamarse la atención que la potestad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no puede ser ejercida con el fin de contrariar disposiciones legales, ni para invadir la competencia que otras autoridades tengan sobre la materia. Bajo el contexto anterior, corresponde a la Sala determinar si la disposición acusada se profirió desconociendo las normas en que debió fundarse, razón por la que creó un trato injustificado a quienes opten por desempeñar los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario de Corporación Nacional y Secretario Judicial, respecto de aquellos que aspiren a ocupar los demás cargos de las Altas Cortes. 3.2. Análisis del caso en concreto. Con el fin de dar respuesta al caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) sobre el requisito de experiencia para los magistrados auxiliares y (ii) respecto del

requisito de experiencia para los cargos de Secretario de Corporación Nacional y Secretario Judicial. 3.2.1. Sobre el requisito de experiencia para los magistrados auxiliares El artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 establece que quienes aspiren a ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar en las Altas Cortes, deben acreditar una experiencia profesional mínima de ocho (8) años a partir de la obtención del título profesional de abogado. El señor Jimmy Orlando Córdoba Viveros estima que el aparte “después del grado” está viciada de nulidad, pues en su concepto el artículo 3º del mismo Acuerdo dispone que la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la culminación de materias en las respectivas facultades de Derecho. Dicho esto, la Sala deberá estudiar si el aparte demandado contraría las disposiciones legales de mayor jerarquía, en las cuales debió encontrar sustento al momento de proferirse. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 2868 de 9 de marzo de 200510, estableció que los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar de Altas Cortes eran los mismos que se necesitaban para desempeñar el cargo de Magistrado de Tribunal, en efecto, el artículo 4º dispuso: “A efectos de ocupar los cargos de Magistrado Auxiliar de las altas Cortes, es decir, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, se deben acreditar los mismos requisitos que la ley exige para Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, salvo para quienes estén ocupando

actualmente estos cargos. Así mismo, son equivalentes los anteriores cargos a Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial para todos los efectos legales”. 10 “Por el cual se modifica la denominación de unos cargos de la Rama Judicial”. La Sala observa que la experiencia requerida para desempeñarse como Magistrado de Tribunal y la forma de contabilizarse están contenidos en el numeral 3º y el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: (…)

3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años (…) Parágrafo 1º. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado”.

La Sala destaca que de la confrontación de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con las normas trascritas en precedencia no es posible avizorar una transgresión del ordenamiento jurídico, toda vez que el acto acusado contiene una interpretación armónica de dichas disposiciones; en tal sentido, la acreditación del requisito de experiencia para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar surge de la aplicación de los dispuesto por esa

Corporación en el Acuerdo 2868 de 2005. Acorde con lo expuesto, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura puede establecer requisitos no fijados en la Ley, que deben ser acreditados por quienes pretendan ocupar los cargos creados al interior de la Rama Judicial, dentro de los cuales pueden plasmar las disposiciones legales proferidas por el Congreso de la República en determinado asunto, como efectivamente se hizo en la Ley 270 de 1996. En ese sentido, se reitera que sobre este artículo no se evidencia una transgresión del ordenamiento jurídico que regula las calidades que debe reunir una persona para ocupar determinado cargo dentro de la Rama Judicial, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Se concluye que de la lectura del aparte del artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 no es posible colegir la existencia de una infracción de las normas en que debió fundarse, pues en todo caso el Consejo Superior de la Judicatura está en la capacidad de reglamentar los requisitos para ocupar cargos al interior de la Rama Judicial, para lo cual le es dable reproducir una disposición legal previamente creada. 3.2.2. Respecto del requisito de experiencia para los cargos de Secretario de Corporación Nacional y Secretario Judicial. El artículo 1º del Acuerdo PSAA 14-10225 de 15 de septiembre de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura indica que para desempeñar el cargo de Secretario de Corporación Nacional o Secretario Judicial, es preciso acreditar una experiencia

profesional de por lo menos ocho (8) años, a partir de la obtención del título de abogado. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que en atención al grado de responsabilidad y confianza que se desprende del ejercicio de los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario de Corporación Nacional y Secretario Judicial, es procedente equiparar el requisito de experiencia que deben acreditar quienes busquen desempeñarlos y el modo en que debe contabilizarse. Por su parte, el demandante afirmó que la expresión “después del grado” no encuentra asidero jurídico, pues el artículo 3º del mismo acuerdo establece que la experiencia profesional se debe contabilizar con posterioridad a la terminación de materias. Así las cosas, la Sala encuentra que los planteamientos del actor no encuentran sustento jurídico, en atención a que la Ley 270 de 1996 atribuyó potestad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la cual, puede fijar requisitos no consignados legalmente con el fin de ocupar los cargos creados en la Rama Judicial. En efecto, esta Sala en sentencia de 15 de mayo de 2008 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)11 dispuso: “Teniendo en cuenta entonces, que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultades de reglamentación, es incuestionable que se encuentra autorizada para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos

judiciales; lo que conlleva a que pueda determinar la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y de los Juzgados, pudiendo crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley”. Así las cosas, la Sala encuentra que los requisitos para desempeñarse como Secretario de Corporación Nacional o Secretario judicial no son asunto de regulación legal, luego el Consejo Superior de la Judicatura puede referirse a ell

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...