CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01292-00(4165-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01292-00(4165-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA CARGOS DE CARRERA EN LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES - Competencia transitoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta cuando el Congreso regule la materia Mientras el Congreso de la República legisle respecto al régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales; dichas funciones recaen sobre la CNSC. No le asiste la razón al demandante al acusar a la CNSC de desbordar sus potestades reglamentarias, toda vez que esta entidad se encuentra facultada legalmente y en forma transitoria, para adelantar las convocatorias tendientes a proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en las Contralorías Departamentales. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, C-073 de 2006, M.P., Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 2
CONCURSO DE MÉRITOS EN LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Aplicación a un sólo cargo y convocatoria / DERECHO A LA IGUALDADNo vulneración Se colige que la invocación del derecho a la igualdad se basa en un argumento insuficiente, pues el argumento esgrimido por el demandante supone una comparación entre concursos diferentes, es decir, que los supuestos de hecho no son comparables entre sí. Así mismo, las reglas de la convocatoria que fueron
demandadas, se aplicaron en forma general, es decir, a todos los aspirantes indiscriminadamente. Por último, se tiene que la decisión adoptada por la CNSC de limitar la participación de los aspirantes a una sola convocatoria y a un solo empleo, atiende criterios razonables, proporcionados y congruentes con la finalidad del concurso y los principios rectores de la actividad de administración y vigilancia de la carrera administrativa. (…) Se concluye que el requisito demandado por el accionante, no se encuentra prohibido por la ley ni por la Constitución, y a su vez, no representa una amenaza para el libre acceso a cargos públicos, pues como se expuso en la citada providencia de esta Corporación, en ningún momento se ha garantizado en forma expresa que un ciudadano participe o aspire a todos los cargos objeto de un concurso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances del principio de igualdad, Corte constitucional T-104 de 2016, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto de la aplicación del test de igualdad, Corte constitucional C-811/14, M.P., Mauricio González Cuervo. Frente a el juicio de igualdad en los procesos de concurso público de méritos, Corte constitucional C-041/95. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 3914-13.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 27 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 28 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 29
REQUISITOS DE FORMACIÓN Y EXPERIENCIA PARA PARTICIPAR EN CONCURSO DE MÉRITOS - No vulneran el derecho de escoger profesión u oficio El derecho a escoger profesión u oficio puede ser limitado, cundo la función a cumplir afecta los intereses de la comunidad. En el caso en concreto, el Acuerdo 453 del 02 de octubre de 2013, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General Del Departamento De Norte De Santander – Convocatoria No. 276 de 2013», demandado, no exige requisitos que vayan más allá de demostrar las aptitudes y formación académica requeridos para cada cargo. Por lo tanto, no es posible predicar que se vulnera el derecho alegado, toda vez que el interesado tiene la libertad de escoger la que mejor se acomode a sus aspiraciones y perfil profesional. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-346A - 14, M.P., Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Relación de confianza. CONCURSO DE MÉRITOS – No convocatoria Los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya vinculación depende de la voluntad del empleador, para el efecto también llamado autoridad nominadora, puesto que estos cargos implican una especial confianza en virtud de sus funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo. Se concluye del
análisis probatorio, que el cargo de Auditor Ambiental Código 105-10, que en criterio del demandante se omitió ofertar en la convocatoria demandada, es un cargo en nivel de Asesor y su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, no de carrera. Por lo tanto, no había obligación de proveerlo mediante concurso, y en consecuencia, no se puede manifestar que el acto se encuentra falsamente motivado. Mediante la citada jurisprudencia, se reitera que los cargos de libre nombramiento y remoción no deben ser proveídos por medio de concurso de méritos, pues este es el medio utilizado para proveer los empleos de carrera. Aclara la Sala, que esta Corporación se pronunciado respecto a la posibilidad de que la provisión de un cargo de libre nombramiento y remoción sea sujeto a un concurso de méritos. Al respecto, se ha dicho que ésta es una potestad de la entidad nominadora, y bajo ninguna circunstancia es factible que un cargo de esta naturaleza se convierta en uno de carrera administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de agosto de 2011, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 0532-08, Respecto de la posibilidad de ofertar empleos de libre nombramiento y remoción a través de concurso de méritos, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., auto de 4 de diciembre de 2007, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 179007. Sobre la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción sometido a
concurso de méritos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de mayo de 2007, rad. 5837-05.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 23 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 785 DE 2005 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 785 DE 2005 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01292-00(4165-14)
Actor: BERNARDO DURÁN MENDOZA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y
CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Fallo de única instancia Tema: La regla contenida en los artículo 9 y 15 del Acuerdo 453 de 2013, según la cual, los aspirantes sólo podían inscribirse a una convocatoria y únicamente para concursar respecto de un empleo, no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos
La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la
Sección Segunda1 para fallo de única instancia. La demanda El señor Bernardo Durán Mendoza, en nombre propio, ejerció el medio de control de Nulidad Simple contra el Acuerdo 453 del 02 de octubre de 2013, proferido por la CNSC, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General Del Departamento De Norte De Santander – Convocatoria No. 276 de 2013», específicamente del parágrafo del artículo 9.º,y del literal m) del artículo 15, que a continuación se transcriben: «Artículo 9°. Requisitos para participación: Para participar en el proceso de selección se requiere: (…) Parágrafo: En consideración a que simultáneamente la CNSC, adelanta un numero plural de Convocatorias dirigidas a CONTRALORIAS TERRITORIALES, el interesado deberá escoger y decidir su participación, solo en UNA (1) Convocatoria. Lo anterior debido a que las pruebas escritas de los procesos de selección, serán aplicadas el mismo día. (…) Artículo 15º. Consideraciones previas al proceso de inscripción: El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: 1 De 24 de marzo de 2017, visible a fl.217 del cdno. ppal. del exp. (…) m) Teniendo en cuenta que la aplicación de las pruebas de las Convocatorias de las Contralorías Territoriales, se aplicarán el mismo día, no es posible que el aspirante participe en más de una convocatoria de manera simultánea, por lo tanto, su inscripción debe ser en una única
convocatoria para Contralorías Territoriales y en un solo empleo.» Contra los enunciados normativos transcritos, el actor formuló los cargos que a continuación resume la Sala: Primer cargo.- Falta de competencia de la CNSC para adelantar concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de las Contralorías Territoriales En concepto del demandante, de las facultades de administración y vigilancia de las carreras administrativas otorgadas a la CNSC por el artículo 130 de la Constitución Política, están expresamente excluidas aquellas que tengan carácter especial, como es el caso de las Contralorías Territoriales. Razón por la cual, señaló que en el presente caso, la CNSC no tenía competencia para expedir un acto administrativo convocando a concurso público de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría de Norte de Santander. Segundo cargo.- Trasgresión del derecho a la igualdad Este cargo lo soporta afirmando, que en su criterio, la restricción contenida en los artículos demandados, atinente a que los aspirantes sólo podían inscribirse para una sola convocatoria y únicamente aspirar a un cargo, no había sido implementada en concursos anteriores, sino que por el contrario a los aspirantes siempre se les ha permitido postularse a diferentes cargos de diferentes especialidades. Tercer cargo.- Desconocimiento de los derechos de acceso a la función pública y de libertad de escoger profesión u oficio Para sustentar este cargo, el actor alegó que el límite impuesto por las normas administrativas demandadas al momento de la inscripción, vulneran de manera irracional y desproporcionada los derechos constitucionales de acceso a la función
pública y de libertad de escoger profesión u oficio. En este punto, precisa la Sala que el actor no desarrolló este cargo, es decir, no expuso los argumentos para explicar por qué razón estima que la regla fijada por la CNSC que demanda, vulnera los derechos fundamentales invocados. Cuarto cargo.- Falsa motivación Por último, el demandante alegó que el Acuerdo 453 de 2013 está falsamente motivado, porque en el mismo, la CNSC afirma convocar a concurso para proveer todos los cargos de carrera administrativa que en la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander se encuentren vacantes o provistos provisionalmente; circunstancia que según su dicho no concuerda con la realidad, porque no fue ofertado el cargo de Auditor Ambiental 105-10, que indica estaba ocupado en provisionalidad para ese entonces. Oposición a la demanda Contraloría General del Departamento de Norte de Santander El mencionado ente de control territorial contestó2 la demanda señalando: 1) Que la CNSC si tenía competencia para expedir el acto administrativo demandado convocando a concurso para proveer los cargos de carrera de la Contraloría de Norte de Santander, porque en su criterio, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 909 2004,3 la Comisión está facultada transitoriamente para administrar y vigilar la carrera administrativa de las contralorías territoriales, mientras se expide la ley que regula dicha carrera administrativa especial. 2) Que la misma convocatoria contenida en el Acuerdo 453 de 2013, previó diversos recursos y mecanismos de impugnación para que los participantes manifestaran sus inconformidades en cada etapa del concurso, por lo que en su
sentir, no era necesario presentar la demanda de nulidad que originó el presente proceso. 3) Que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo4 ha señalado la legalidad de la regla que permite la inscripción para un solo cargo pues esta solo pretende garantizar la selección del mejor candidato para cada cargo, lograr que el concurso provea la mayor cantidad de cargos en propiedad posibles, y en la forma más ágil, eficiente y eficaz que se pueda. 4) Que la regla demandada no vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la función pública y escogencia de oficio, por cuanto todos los participantes se encontraban en igualdad de condiciones al momento de decidir entre las opciones de vacantes disponibles, pudiendo escoger la que mejor se adaptara a sus intereses particulares, ya que todos ellos tenían conocimiento de los requisitos exigidos para cada uno. 5) Que el acto administrativo demandado no estuvo falsamente motivado porque el cargo de Auditor Ambiental es de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto 2 En memorial oobrante a folios 107 a 122 del cdno. ppal. del exp. 3 Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 4 Al efecto, señala una sentencia de esta Corporación, de fecha 19 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, de radicado 110010325000201301524 00. no puede ser objeto de concurso público de méritos. Así mismo, indicó que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto. Comisión Nacional del Servicio Civil
La CNSC5 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando: 1) Que los cargos formulados por el actor contra el Acuerdo 453 de 2013 no se encuadran en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1137 de 2011, por lo que, en su criterio, deben ser denegados. 2) Que de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 3.° de la Ley 909 de 2004,6 la CNSC si tiene competencia para administrar y vigilar la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, toda vez que el Congreso de la República aún no ha expedido la ley que regular la carrera administrativa de dichos órganos. 3) Que la regla de que los aspirantes sólo podían inscribirse para una sola convocatoria y únicamente para un cargo, se justificó en la medida en que es necesaria para optimizar los recursos humanos, económicos y de infraestructura. 4) Que la convocatoria no vulnera los derechos de la igualdad, acceso a cargos públicos y a la libre escogencia de profesión u oficio, pues en cada nivel, técnico, asistencial o profesional, se ofertaron una pluralidad de cargos, permitiéndole a cada aspirante aplicar para aquél que mejor se adapte a su perfil y a sus necesidades. Aclaró, que para la toma de esta decisión, todos los aspirantes se hallaban en igualdad de condiciones; ya que todos tuvieron acceso a la misma información respecto de las características y los requisitos solicitados para cada vacante. Adicionó, que no es cierto que en convocatorias pasadas se haya permitido aplicar a un número indeterminado de empleos.
- Que el acto administrativo demandado no estuvo falsamente motivado, porque la convocatoria se realizó conforme a lo establecido en la ley y el reporte de Oferta
Pública de Empleos de Carrera provisto por la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander. Alegatos de conclusión La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La Contraloría General de Norte de Santander7 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 5 Memorial de contestación visible a folios 160 a 163. 6 Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 7 Alegatos presentados mediante escrito visible a folios 202 a 204 del cdno. ppal. del exp. Por su parte, la CNSC8 ratificó los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público9 El Ministerio Público, a través de su Procuradora Segunda Delegada10 ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de nulidad de la demanda. Señaló, que, pese a que la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander tiene un carácter especial otorgado por los artículos 67 y 268 de la Carta, al momento de expedición del acto administrativo acusado, no existía una disposición especial para regular los procesos de selección para proveer las vacantes de esta entidad. Por lo tanto, esta facultad recaía sobre la CNSC en forma transitoria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 parágrafo 2.° de la Ley 909 de 2004.11 Así mismo, consideró que la CNSC actuó conforme a la ley, ajustándose a los
principios rectores de la ejecución de procesos de selección contenidos en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004,12 como lo son el de mérito, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, eficacia y eficiencia, entro otros. Por último, en cuanto al cargo que trata la falsa motivación del acto, resalta el Ministerio Público que, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el cargo de Auditor Ambiental es de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto no era necesario ofertarlo en el concurso de méritos, pues, la forma de proveerlo no exige la realización de un proceso de selección. CONSIDERACIONES La Sala precisa, que las proposiciones jurídicas acusadas13 comprenden el requisito de participación en el proceso de selección convocado por el Acuerdo No. 453 de 2013,14 según el cual los interesados únicamente podrán concursar en una (1) Convocatoria para Contralorías Territoriales y para un (1) solo empleo. En ese sentido, los cargos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la CNSC y la Contraloría General de Norte de Santander, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación, que los problemas jurídicos a resolverse en este proceso son los siguientes: 8 Alegatos presentados en escrito obrante a folios 205 a 208 del cdno. ppal. del exp. 9 Visible a folios 209 – 216. 10 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez. 11 Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones. 12 Ib. 13 Artículos 9.º, parágrafo, y 15 literal m) del Acuerdo 453 del 02 de octubre de 2013. 14 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General Del Departamento De Norte De Santander – Convocatoria No. 276 de 2013. 1) Establecer, si la CNSC se encontraba facultada para adelantar el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de la Contraloría General Departamental de Norte de Santander. 2) Determinar si la limitación contenida en la convocatoria, según la cual los aspirantes solo podían inscribirse para concursar en una sola convocatoria y para un solo empleo, es vulneradora del derecho a la igualdad. 3) Determinar si la limitación contenida en el acuerdo demandado, constituyó un desconocimiento de los derechos al acceso a cargos públicos y a la libre escogencia de profesión u oficio. 4) Estudiar, si la convocatoria estuvo falsamente motivada por el hecho de no haberse ofertado en ella el cargo de Asesor 105 grado 10. De las facultades transitorias de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar la carrera administrativa en las Contralorías Territoriales. Con miras a solucionar el primer problema jurídico planteado, a continuación la Sala procederá a i) señalar el origen constitucional, naturaleza y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y ii) determinar el por qué es esta entidad la encargada de adelantar un concurso que, en principio, debe estar sometido a un
régimen especial. Origen constitucional, naturaleza y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad creada en forma expresa por la Constitución Política de 1991, en su artículo 130, el cual dispone: «Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.» Por su parte, la Ley 909 de 2004,15 se refiere a la naturaleza de este órgano de creación constitucional, en los siguientes términos: «Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio 15 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.» En lo relacionado con sus funciones, el artículo 11 ibídem señala: «Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil
relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los
Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.» De acuerdo con las normas expuestas, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional creado con miras a administrar y vigilar la carrera administrativa, que se encuentra sometido al régimen de la Ley 909 de 2004, el cual señala cuáles son sus funciones específicas. Facultad transitoria de la CNSC para adelantar procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en las Contralorías Departamentales. Adicionalmente a las facultades otorgadas a la CNSC en virtud del artículo 11 de la Ley 909 de 2004;16 el artículo 3.° parágrafo 2.° de la misma, dispone: «Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. (…) Parágrafo 2º . Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la
presente ley . Ahora, para determinar cuál es la entidad competente para convocar a un concurso público de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva en dicha Contraloría, encuentra esta Sala que, pese a que la Constitución dispone que ésta tendrá su propia administración y vigilancia especial de su carrera administrativa, mientras estas facultades no sean regladas por medio de una ley especial, será la CNSC en virtud del parágrafo 2.° del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 quien en forma transitoria deberá llevar a cabo estas labores. El propósito de poner en cabeza de la CNSC las facultades previstas, obedece a salvaguardar los fines esenciales del Estado y a velar por la eficiencia en la gestión de sus funciones.» (Subrayado de la Sala) Se colige de lo anterior, que mientras el Congreso de la República legisle respecto al régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales; dichas funciones recaen sobre la CNSC. Sobre el tema en cuestión, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de
2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas. A juicio de esta Corporación, la citada disposición en lugar de desconocer la Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralorías 16 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera. Por lo anterior, es apenas lógico que mientras se dictan las normas especiales que regirán la carrera especial de los servidores públicos de las contralorías territoriales, exista un régimen supletorio de aplicación transitoria, que impida que se cometan toda clase de arbitrariedades en la vinculación, permanencia y retiro del personal al servicio de tales entes de control, desvirtuándose los principios y fundamentos del sistema de carrera impuesto por el Constituyente de 1991. (…) En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación en sentencias C-391 de 1993[20] y C-372 de 1999[21], al sostener que el hecho de que el legislador se auxilie temporalmente -como lo hizo en este casodel régimen
general de carrera para regular algunos regímenes especiales, no implica que se esté desconociendo por ello el principio de especialidad que se exige para el desarrollo de dichos sistemas en la Constitución (C.P. art. 130), como ocurre, puntualmente, con el relativo a las contralorías territoriales (C.P. arts. 272 y 268-10).»17 De acuerdo con lo expuesto, no le asiste la razón al demandante al acusar a la CNSC de desbordar sus potestades reglamentarias, toda vez que esta entidad se encuentra facultada legalmente y en forma transitoria, para adelantar las convocatorias tendientes a proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en las Contralorías Departamentales. En ese orden de ideas, el primer cargo no prospera. Del desconocimiento al derecho a la igualdad En criterio del actor, el acto administrativo acusado representa una ostensible vulneración al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Para soportar su afirmación, el demandante adujo que el hecho de que los participantes sólo puedan participar de una convocatoria y para un solo empleo, los pone en una situación de desigualdad respecto a los participantes de procesos de selección anteriores, los cuales no contenían esta restricción. Para visualizar el alcance de esta acusación, es necesario entender en qué consiste y en cuáles campos se desarrolla la igualdad, en cuanto ésta influye desde tres ámbitos diferentes. Sobre el rol de la igualdad a las luces de la Constitución Política colombiana, ha manifestado la Corte Constitucional: «La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de
valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreci
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