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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01300-00(4186-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01300-00(4186-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN

PROBATORIA / ILICITUD SUSCTANCIAL

[L]a garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. […] Acerca de la apreciación de las pruebas durante la actuación disciplinaria, la Ley 200 de 1995, aplicable al caso, preceptuaba: «Artículo 122. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Al respecto, observa la Sala que en los actos administrativos cuestionados se efectuó un análisis en general de las piezas procesales, se explicó y justificó ampliamente por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica

que se haya incurrido en expedición irregular, falsa motivación o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionarlo o se haya incurrido en indebida interpretación de la ley. […] [C]on el comportamiento del actor se afectó la base tributaria aduanera, al aceptar los valores presentados por el importador, muy por debajo de los señalados en la circular 150 de 1998 y sin observancia de los procedimientos fijados por la DIAN para resolver la diferencia a través de la figura denominada controversia de valor. […] Advierte la Sala que el cumplimento de las decisiones de la administración no queda al albur de la voluntad de los funcionarios encargados de aplicarlas, so pretexto de que las considere desactualizadas o que han perdido vigencia. Recuérdese que el CCA, aplicable al caso, preceptuaba: «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]», (…) o pierdan su vigencia. En el asunto sub examine no hay prueba dentro del expediente de que la circular 150 de 1998 haya sido derogada por la DIAN o anulada o suspendida por la jurisdicción en lo contencioso-administrativo para la época de los hechos. […] De lo anterior se tiene que la conducta irregular imputada al demandante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter grave, cometida con culpa.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01300-00(4186-14)

Actor: VÍCTOR ALFREDO TARRA DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 18 c. ppal.). El señor Víctor Alfredo Tarra Díaz, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulas las siguientes Resoluciones: (i) 927 de 8 de febrero de 20051, mediante la cual el jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio

del cargo por treinta (30) días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso; (ii) 2720 de 15 de abril siguiente2, con la que el director general de la entidad confirmó la sanción; y (iii) 3091 de 28 de los mismos mes y año, de ejecución de la medida. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la DIAN que elimine de sus registros el antecedente de la sanción; que pague al actor, en forma indexada, el salario y demás emolumentos que dejó de devengar con ocasión de los 30 días de suspensión; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, se condene a la entidad al pago de las costas del proceso y cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. 1.3 Hechos. Afirma el demandante que, para la época de los hechos, se desempeñaba como inspector en la división de servicio al comercio exterior de la administración especial de aduanas de Cartagena (Bolívar), en el empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 30, grado 19. 1 Folios 22 a 41. 2 Folios 45 a 67, notificada personalmente el 27 de abril de 2005 (f. 64). 2 Que se le investigó disciplinariamente, según los cargos imputados, porque «otorgó los discutidos levantes de mercancía amparadas con las plurimencionadas declaraciones de importación con precios bajos, con relación a los estipulados en la Circular de Precios de Referencia No. 150 de Septiembre de

1998, sin haber generado la controversia de valor y/o exigir la constitución de garantía» (f. 3), respecto de unas mercancías amparadas con las declaraciones de importación 2933001064512-1 de 20 de enero de 2000 y 0749502006946-0 de 11 de mayo del mismo año. Que el reproche disciplinario se sustentó en los artículos 1 y 31 del Decreto 1220 de 1996; 11, 12 (letra e) y 13 (letras a y b) de la Resolución 1016 de 1997; 6 y 2009 de la Constitución Política; 38 y 40 (numerales 1, 2 y 23) de la Ley 200 de 1995; y 4 del Decreto 1071 de 1999, sin que la realidad haya coincidido con el cargo imputado, dado que estas disposiciones consagran hechos diferentes, debido a que el precio de referencia obedece a un mecanismo de control de carácter indicativo y no a un método de valoración obligatorio. Que en la decisión administrativa de primera instancia se reconoce que, respecto de la declaración de importación 2933001064512-1 de 20 de enero de 2020, operó la prescripción de la acción disciplinaria; en el trámite de la 0749502006946-0 de 12 de mayo siguiente, no se desconocieron los principios de moralidad y trasparencia. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La DIAN, en 2005, sancionó al demandante (en primera y segunda instancias) con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días e inhabilidad por el mismo lapso, como servidor de la entidad, con

funciones de inspector de la división de servicio al comercio exterior de la administración especial de aduanas de Cartagena (Bolívar). Lo anterior, en razón a que realizó inspección física a la mercancía amparada con declaración de importación inicial 0749502006946-0 de 11 de mayo de 2000 (14.194 metros cuadrados de textil), descrita en la subpartida arancelaria 5515120000, y aceptó, en forma irregular, el precio FOB de US$1.02 por metro cuadrado, declarado por el importador en la factura comercial, cuando el valor estipulado en la circular de precios de referencia 150 de 1998 de la DIAN para fines de importación era de US$3.06 por la misma unidad de medida; pese a la inconsistencia, el demandante autorizó el levante de la mercancía, sin generar controversia de valor y/o exigir la constitución de garantía que amparara la diferencia de valor advertida. Según la autoridad disciplinaria «Si la tasa de cambio para mayo 12 de 2000 según casilla 26 de la Declaración 07495020069460 era de $2.027 pesos, significa que por cada metro cuadrado, se dejó de declarar 2.04 dólares, es decir $4.135 pesos por metro cuadrado, o sea, en los 14.194 metros cuadrados se estaba omitiendo declarar un total de aproximadamente de 58 millones de pesos» (sic para toda la cita) [ff. 35 y 36]. 3 La imputación y sanción se realizaron por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 40 (numerales 1, 2, y 23) de la Ley 200 de 1995 (f. 39),

a título de culpa grave (f. 68). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Considera el demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos 4, 21, 29 y 83 de la Constitución Política; 84 del CCA, 207 del Código Penal, 6, 118 y 122 de la Ley 200 de 1995 y 1, 22 y 31 del Decreto 1220 de 1996. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que afirma en los hechos de la demanda, los acusa de los siguientes cargos:

1. Improcedencia de aplicar la controversia de valor. Sostiene que los precios mínimos oficiales son de obligatorio cumplimiento, no así los de referencia, que son de carácter indicativo. No toda controversia entre el valor declarado en la importación y los precios de referencia establecidos por circular se dirime mediante controversia de valor o la constitución de una garantía.

Asegura que no contaba con datos objetivos y cuantificables para controvertir el valor declarado; que la circular de precios 150 de 1998 de la DIAN no estaba en vigor cuando llegó al país la mercancía, por consiguiente, no se podía tener en cuenta. Sostiene que las circulares de precios no son obligatorias para los importadores si demuestran que el valor declarado de la mercancía, pese a ser inferior al consagrado en la circular, fue el efectivamente pagado o por sufragar en la transacción internacional, por lo tanto, se debe autorizar el levante de aquella, sin necesidad de provocar la controversia de valor o de exigir la constitución de garantía, puesto que en la etapa de levante se debe aplicar el método de

valoración 1, que es el referente al valor de la transacción. Agrega que para generar la controversia de valor se requieren precios de referencia actualizados en el momento en que las mercancías entran al país, o datos objetivos y cuantificables, como información evidente (documentos físicos, magnéticos o análogos), susceptibles de cálculos matemáticos. No se admite conceder el levante de la mercancía cuando el valor declarado es inferior al precio de referencia o lo demuestren los datos objetivos o cuantificables. Que, para el caso, cuando se concedió el levante de la mercancía, la circular 150 de 1998 se hallaba desactualizada, por consiguiente, se debía tomar con carácter netamente indicativo; además, el importador y su declarante autorizado presentaron, en el momento de la inspección, los documentos que soportaban el costo de la transacción, aun cuando los precios declarados eran menores que los estipulados en la desactualizada circular; en tales circunstancias, el inspector hizo uso de la sana crítica, como método de valoración probatoria, y estimó que los documentos adosados justificaban plenamente el precio de la mercancía importada. 4

2. Desconocimiento del carácter indicativo de los precios de referencia establecidos en la circular 150 de 1998. El demandante, como inspector aduanero, no estaba obligado a adoptar lo previsto en dicha circular en el momento de realizar la inspección física previa al levante de las mercancías que ingresaban al país, debido a que son valores de referencia no obligatorios, de conformidad con el Decreto 1220 de 1996 (artículo 1) y la Resolución 1016 de 1997 (artículo 11).

Por tal motivo, la sanción impuesta se fundó en una definición personal del investigador disciplinario.

3. Violación del artículo 1° del Decreto 1220 de 1996 al aplicar los precios de referencia de la circular 150 de 1998, que estaba desactualizada. Que, de acuerdo con el concepto 16 de 13 de julio de 2002 de la subdirección técnica aduanera, dicha circular estuvo vigente hasta junio de 1999 y el levante de la mercancía cuestionada data de mayo 12 de 2000. Que, en vista de lo anterior, el actor no generó controversia de valor, dado que en ese momento no existían otros datos objetivos y cuantificables para controvertir y, además, los interesados aportaron la documentación que acreditaba el precio de la mercancía pagado o por sufragar, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de valoración del GATT.

Agrega que cuando se concedió el levante de las mercancías, el 12 de mayo de 2000, la circular 150 de 1998 tenía más de 90 días de haber entrado en vigor, de modo que estaba desactualizada. Por lo anterior, estima que la sanción disciplinaria se impuso por responsabilidad objetiva.

4. Violación del debido proceso por falta de valoración de los documentos que acreditaban el valor real de la transacción, con lo que se desconocieron los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, 16 y 23 del Decreto y el concepto 3 de 5 de febrero de 2003. Insiste en que otorgó el cuestionado levante de la mercancía sin promover la controversia de valor, ni exigir la constitución de garantías debido a que el importador presentó, en el momento de la inspección,

los documentos que acreditaban el verdadero valor de la transacción efectuada, declarado ante la administración de aduanas y satisfacían los presupuestos legales de soporte de la operación (factura comercial). No violó ninguna norma aduanera.

5. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 6 y 118 de la Ley 200 de 1995 por indebida valoración probatoria. Afirma que la entidad aprecio sesgadamente las pruebas, puesto que, como prueba de la responsabilidad del actor, tomó el acta de inspección, la declaración de importación, apartes precisos de la versión del sindicado, y dejó de lado los documentos soporte de la operación, como la factura comercial, que reposaba en el expediente, que, de acuerdo con las normas del Código de Comercio, sustentaba el verdadero valor pagado o por sufragar de la mercancía importada.

Se desconoció también el oficio 966 de 6 de mayo de 2004 del subdirector de fiscalización aduanera en el que, respecto de la declaración de importación de 11 de mayo de 2000, objeto de examen, que amparaba mercancías descritas en 5 subpartida arancelaria 5515120000, indicaba: «Esta subpartida arancelaria no está incluida en la Resolución de Precio Mínimo Oficial No 2455 de 24 de marzo de 1999 extendiendo su validez hasta el 30 de Abril de 2001 con Resolución 2975 de abril 3 de 2001. Tampoco existen precios de referencia» (f. 14). Al no existir resolución de precios de referencia vigentes, no era dable negar el levante de la mercancía, puesto que, obviamente, no existía valor de referencia fijado por la

autoridad aduanera frente al cual se pudiera establecer el precio comparativo. Afirma que la entidad también desconoció la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) al presumir que, en el momento de la inspección aduanera, el importador no presentó los documentos que acreditaban el precio pagado o por sufragar, cuando lo cierto es que sí los exhibió, como la factura comercial, junto con los contratos de venta y de seguro, el bill of lading, el certificado de origen, la lista de empaque, la declaración andina de valor y el registro de importación.

6. Falta de congruencia entre el pliego de cargos y los actos acusados. Aduce que en aquel se le atribuyó responsabilidad por irregularidades en las declaraciones de importación 2933001064512-1 de 20 de enero de 2000 y 0749502006946-0 de 11 de mayo del mismo año y en al acto impugnado se descartó la última por prescripción de la acción disciplinaria, sin que en la parte resolutiva se declarara la no responsabilidad disciplinaria. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 247 a 25, c. principal). El apoderado de la DIAN solicita se nieguen las súplicas de la demanda, en atención a que los actos administrativos se expidieron con sujeción al orden jurídico.

Asegura que durante la actuación disciplinaria se demostró que, de acuerdo con la legislación aduanera vigente para la época de los hechos, al demandante, como inspector de la DIAN, en el momento de otorgar el levante de la mercancía relacionada en la declaración de importación cuestionada, le correspondía generar

la controversia de valor, debido a que los precios declarados por el particular eran notoriamente inferiores a los de referencia establecidos para ese producto en la circular 150 de 1998, tal como lo imponía el artículo 13 (letra b ) de la Resolución 1016 de 1997. No era discrecional del actor efectuarlo. 1.6 Período probatorio. Mediante proveído de 28 de enero de 2019 (f. 253), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena antes de la declaratoria del Tribunal Administrativo de Bolívar de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la contestación inicial de la demanda (ff. 83 a 92) y los allegados con posterioridad a declaratoria de nulidad del asunto (ff. 230 a 246). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 9 de diciembre de 2019 (f. 256), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó la DIAN (f. 257 a 261). 6 1.7.1 Parte demandada. Por conducto de su apoderado, la entidad insiste en que se nieguen las súplicas de la demanda; asegura que el procedimiento disciplinario respetó los derechos y prerrogativas del accionante. Agrega que la conducta reprochada al actor consistió en «otorgar el levante con

precios por debajo de los señalados en la Circular 150, sin generar controversia de valor y/o exigir la constitución de garantías» (f. 258), la cual se hallaba vigente, tal como lo expresó la subdirección técnica aduanera en el concepto 16 de 2002. También debía aplicar el artículo 13 (letra b) de la Resolución 1016 de 1997. Acota que, en este caso, no se podía dirimir la controversia de valor con la sola factura soporte de la importación, dado que se trata de un documento de sustentación mínimo, que se presenta para la nacionalización de toda mercancía, pero, en tratándose de tal controversia, surge la necesidad de demostrar a la administración aduanera, a través de otros documentos, como cartas de crédito, notas de abono en cuenta o de pedido, declaraciones de cambio, cotizaciones o giros bancarios, que el valor declarado corresponde al realmente pagado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20103 y 18 de mayo de 20114, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados.

2.2.1 Resolución 927 de 8 de febrero de 20055, mediante la cual el jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. 2.2.2 Resolución 2720 de 15 de abril de 20056, con la que el director general de la DIAN confirmó la sanción. 3 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Folios 22 a 41. 6 Folios 45 a 64, notificada personalmente el 27 de abril de 2005 (f. 64). 7 2.2.3 Resolución 3091 de 28 de abril de 20057, de ejecución de la medida. 2.3 Asunto preliminar. Los actos de ejecución no son demandables. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 3091 de 28 de abril de 2005, con la que el director de la DIAN ejecutó la sanción impuesta a la demandante, toda vez que se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, en términos de los artículos 50 y 138 del CCA (hoy 43

del CPACA), que no la hace enjuiciable ante esta jurisdicción. El Consejo de Estado, al respecto, ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”. Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 438, retoma

parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior9. 2.4 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos cuestionados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, por ausencia de ilicitud sustancial, dada la pérdida de vigencia de la circular interna 150 de 1998, en la que se sustentó la sanción; indebida valoración 7 Folio 66. 8 «ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 9 Sentencia de 14 de noviembre de 2013, sección segunda, subsección B, C. P., Gerardo Arenas Monsalve, radicado 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12). 8 probatoria e incongruencia entre el pliego de acusaciones y lo decidido, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados por el actor. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así:

1. El señor Víctor Alfredo Tarra Díaz, para la época de los hechos investigados

(2002), se desempeñaba como funcionario de la DIAN, con funciones de inspector en la división de servicio al comercio exterior de la administración especial de aduanas de Cartagena (Bolívar), en el cargo de profesional de ingresos públicos II, nivel 30, grado 19 (f. 60 del cuaderno 6 del expediente administrativo).

2. Reposa en el expediente administrativo copia de la declaración de importación inicial 0749502006946-0 de 11 de mayo de 2000 equivalente a $11.901.735,00 de 14.196 metros cuadrados de textil, procedentes del Corea del Sur. En el mismo documento consta que el demandante autorizó el levante y entrega de la mercancía el día siguiente ((f. 31 del cuaderno 1).

3. Obra en el plenario copia del auto y acta de inspección 45660090 efectuada el 12 de mayo de 2000 por el accionante a la mercancía amparada por declaración de importación inicial 0749502006946-0 de 11 de los mismos mes y año, en la que autoriza el levante (f. 32 del cuaderno 1 del expediente administrativo).

4. La DIAN aportó copia del expediente de la actuación disciplinaria, compuesto por 8 cuadernos.

A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda. El actor formula contra los actos acusados los cargos de anulación por improcedencia de la figura de

controversia de valor, pérdida de vigencia de la circular 150 de 1998 de la DIAN, indebida valoración probatoria y violación del principio de congruencia entre el pliego de cargos y lo decidido. 2.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1.1 De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa 9 disposición del artículo 88 del CPACA10, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 2.6.1.2 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. Para la Sala, la atipicidad de la conducta y la indebida valoración de las pruebas durante la actuación disciplinaria, alegadas por el actor, no existieron.

En la actuación administrativa, que culminó con la expedición de los actos demandados, la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN formuló al demandante el siguiente pliego de cargos (se trascribe únicamente el que motivó la sanción impuesta):

USTED VICTOR ALFREDO TARRA DÍAZ, IDENTIFICADO CON

CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 73.137.446, EN SU CONDICIÓN

DE SERVIDOR DE LA CONTRIBUCIÓN, CON CARGO DE

PROFESIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 30 GRADO 19,

CON FUNCIONES DE INSPECTOR, EN LA DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR, DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA, facultado mediante Auto y Acta No. 0456600-(090) de mayo 12 de 2000, realizó inspección física a la mercancía con Declaración de Importación inicial No. 0749502006946-0 de 11 de mayo de 2000, que amparaba mercancías descritas en su Subpartida Arancelaria No. 5515120000, declaradas a un precio FOB de US$1.02 unidad de medida metro cuadrado, valor que es inferior a los US$3.06 por unidad de medida metro cuadrado, estipulados en la Circular de Precios de Referencia No. 150 de 1998, que para esa misma (sic) subpartida; sin embargo, el investigado autorizó el levante [de la mercancía] el día 12 de mayo de 2000, sin generar controversia de valor y/o exigir la constitución de garantía que amparara la diferencia

del valor en discusión y la sanción a que hubiera lugar (sic para toda la cita) [f. 5]. Le atribuyó provisionalmente haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 40 (numerales 1, 2, y 23) de la Ley 200 de 1995 (f. 39), a título de culpa grave (f. 68). Destaca la Sala, desde ahora, que el supuesto de hecho fundamento del pliego de cargo se tiene por demostrado, en consideración a que el demandante no lo controvierte, o mejor, lo reconoce como cierto; lo que discute es que la conducta imputada resulta disciplinariamente atípica, en razón a que la normativa institucional en la que se apoyó le permitía actuar de la manera como lo realizó. 10 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 10 Asegura que, para el caso en estudio, cuando concedió el levante de la mercancía (textiles), la circular 150 de 1998 de la DIAN, que establecía los precios de referencia, se hallaba desactualizada, por consiguiente, se debía tomar con carácter netamente indicativo; además, el importador y su declarante autorizado presentaron, en el momento de la inspección, los documentos que soportaban el costo de la transacción, aun cuando los precios declarados eran menores que los estipulados en la desactualizada circular; en tales circunstancias, dice, acudió a la sana crítica, como método de valoración probatoria, y estimó que los do

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