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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01302-00(4203-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01302-00(4203-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. (…). Se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-090 de 1998, M.P.: Jaime Arango Mejía. Sobre la condición del recurso de revisión como un proceso diferente al que dio origen a la sentencia que se censura: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad.: 200600318-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

TRÁNSITO LEGISLATIVO DE NORMAS PROCESALES– Aplicación inmediata

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – Aplica para los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Norma aplicable Nótese que el legislador a través del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 determinó la pauta procesal general sobre la transición entre estatutos procesales, concretamente, porque estableció una regla de aplicación de las normas en aquellos casos en donde se hace referencia a la sustanciación y ritualidad de los procesos, en el sentido de indicar que debe prevalecer la nueva normativa de manera inmediata, esto es, desde el mismo momento en que empezó a regir. (…). Se infiere que el nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio del 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. En conclusión, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad al 2 de julio de 2012, se les debe aplicar la Ley 1437 del 201, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aun cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1437

de 2011: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de abril de 2014, C.P.: Álvaro Namén Vargas, rad.: 2184. Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz, rad.: 1999-00186-01(REV).

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 308

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –/ Computo

del término/ PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA DE REVISIÓN – Rechazo el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 10 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y en consideración a los antecedentes jurisprudenciales citados, el proceso de la referencia se rige por lo dispuesto en esta normativa. Bajo ese entendido, la Ley 1437 de 2011 en el Título VI reguló lo concerniente a los “Recursos extraordinarios”, y concretamente en el Capítulo I el “Recurso extraordinario de revisión”, el cual en su artículo 251 estableció que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” Por tal motivo, como la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 10 de octubre del 2012, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión a la luz del citado

artículo 251 venció el 10 de octubre del 2013, no obstante, se evidencia que el actor lo presentó el 10 de octubre del 2014, motivo por el cual debía rechazarse por extemporáneo, tal y como lo decidió el a quo. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto del 24 de junio del 2014, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilson García García contra la sentencia del 27 de septiembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01302-00(4203-14)

Actor: WILSON GARCÍA GARCÍA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) – SUPRIMIDO Asunto: Resuelve recurso de súplica.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 7 de octubre del 20161, para resolver el recurso de súplica previsto en el título 1 Folio 501 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. V, capitulo XII, artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo – Ley 1427 del 2011, interpuesto la parte demandante en sede de revisión contra el auto proferido el 24 de junio del 2016, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.

El señor Wilson García García, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - Suprimido, para solicitar la nulidad de la Resolución 269 del 14 de marzo del 2008, a través de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Detective 2008-07 que ocupaba en la Planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección General Operativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se ordene a la entidad demandada su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente dentro del escalafón de la carrera administrativa a la que pertenecía; ii) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro; iii) condenar en costas; y iv) las demás consecuenciales. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá, por medio de sentencia del 29 de julio del 20112, negó las súplicas de la demanda al determinar que el acto acusado fue expedido conforme a las disposiciones que rigen el sistema de carrera especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), conforme al cual, podía el nominador declarar discrecionalmente insubsistente al demandante, pese a estar inscrito en el régimen especial de carrera. 2 Folios 317 a 332 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión y 336 a 350 de cuaderno que contiene el proceso ordinario. La decisión judicial señalada en precedencia, fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien confirmó la decisión del a quo a través del fallo proferido el 27 de septiembre del 20123. Ejecutoriada la anterior providencia4, el señor Wilson García García interpuso demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 10 de octubre del 20145, con fundamento en la causal 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1.2. El auto suplicado. Por medio de auto del 24 de junio del 20166, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante por extemporáneo. Para lo anterior, manifestó que sobre la naturaleza del recurso extraordinario de

revisión, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que no comporta una tercera instancia sino una “(…) nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada”, es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con tramite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de un sentencia ejecutoriada, con medio excepcional de impugnación. Indicó que el procedimiento que rige el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437, pues se presentó en su vigencia, esto es, el 10 de octubre del 2014. 3 Folios 443 a 458 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión y 463 a 478 del cuaderno que contiene el proceso ordinario. 4 10 de octubre del 2012 de conformidad con edicto que reposa a folio 479 del cuaderno que contiene el proceso ordinario. 5 Radicado en el Consejo de Estado tal y como obra a folio 480 Vto. del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. 6 Folios 496 a 499 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 del 2011 “(…) el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”; así las cosas, como la sentencia recurrida

fue ejecutoriada el 10 de octubre del 2012, el término para incoar el recurso de revisión, venció el 10 de octubre del 2013. Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 10 de octubre del 2014, concluyó que se interpuso fuera del plazo que establece la norma y por consiguiente debía rechazarse por extemporáneo. 1.3. El recurso de súplica. El 13 de septiembre del 20167 la parte demandante interpuso recurso de súplica al considerar que el presente asunto se rige bajo las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 y no de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 del 2011, esto en virtud a lo establecido en el artículo 308 ibídem que dispone “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” Por lo anterior, sostuvo que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es el establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo que establece que deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como se hizo, y no dentro del año siguiente como se estableció en la providencia recurrida. Al respecto, el Despacho

II. CONSIDERA.

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 20118, la Sala es competente para 7 Folios 496 a 499 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión.

8 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al encontrarse prevista, haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 246 ibídem9. Atendiendo a los argumentos expuestos en el mecanismo de impugnación formulado por la parte actora, el Despacho procede a formular el siguiente, 2.1. Problema Jurídico. En el presente asunto compete a la Sala determinar, cuales son las disposiciones que se deben atender para efectos del trámite de un recurso extraordinario de revisión que se presentó en vigencia de la Ley 1437 del 2011, frente a un proceso ordinario que se adelantó bajo la normativa establecida en el Decreto 01 de 1984. Para resolver el cuestionamiento planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos en el siguiente orden: i) del recurso extraordinario de revisión; ii) reglas sobre la aplicación y vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011 y criterios expuestos al

respecto; y iii) solución al caso en concreto.

  1. Del recurso extraordinario de revisión.

La ponente considera pertinente señalar que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo10, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. 9 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá

recurso alguno.” 10 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360. En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255. tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. La Corte Constitucional a través de Sentencia C-090 de 1998, con ponencia del Magistrado Arango Mejía, al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 198911, abordó la cuestión relativa al recurso extraordinario de revisión, y lo definió en los siguientes términos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12, ha señalado que el presente medio extraordinario de impugnación constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así:

“(…) No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 201413, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso 11 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) "191. El artículo 381, quedará así. "Término para interponer el recurso de revisión. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el

día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro. "En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años." 12 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva

actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” (Negrillas del texto original) Al consultar las Memorias de la Ley 1437 del 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: “(…) Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso . 14 (Se destaca) De lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis.

  1. Reglas sobre la vigencia y aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011 y criterios expuestos al respecto.

El estudio del recurso de súplica formulado por la parte actora, obliga a la Sala a revisar, de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicación de las previsiones normativas de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 “Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Volumen III. “La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma” Parte B: artículos 143 a 309. Pág. 422. lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 157 de 188715, señaló lo siguiente: "Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201216. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,

se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.". (Subrayas fuera de texto). Nótese que el legislador a través de la citada norma determinó la pauta procesal general sobre la transición entre estatutos procesales, concretamente, porque estableció una regla de aplicación de las normas en aquellos casos en donde se hace referencia a la sustanciación y ritualidad de los procesos, en el sentido de indicar que debe prevalecer la nueva normativa de manera inmediata, esto es, desde el mismo momento en que empezó a regir. Sin embargo, para el caso que nos convoca, se debe señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «Ley 1437 del 2011», se apartó de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general, antes trascrita, por cuanto en su artículo 308 consagró un régimen de transición diferente para los procedimientos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto dispuso que: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Subrayas fuera del original).17 15 “Por la cual se adicionan y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” Vigente aún luego de superar el examen de constitucionalidad que le hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 17 En armonía con este precepto, el artículo 309 ejusdem, derogó entre otras normas, el Decreto Ley 01 de 1984, en los siguientes términos. “Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior, todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984(…)”. De lo anterior se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «Ley 1437 del 2011» dispuso que entraría a regir a partir del 2 de julio del 2012 y que, a partir de esta fecha, se aplicaría en todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones, a excepción de aquellos casos que se venían adelantando con el régimen anterior, tal es el caso del Decreto Ley 01 de 198418. En efecto, la Comisión Legislativa en su sesión No. 79 al proponer el artículo 308 de la Ley 1437 del 201119, a través del Consejero Rafael Ostau de Lafont,

consideró la importancia y trascendencia en relación con los procesos que se venían adelantando en vigencia del Decreto 01 de 1984, pues previó una regla especial al indicar que este estatuto seguiría rigiendo en las demandas en curso, pese a la expedición de la Ley 1437 de 2011. Veamos: “(…) Mi sugerencia sería que expresamente se señale que este código sólo se aplicará a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, para que no entremos en discusión sobre si ya hubo admisión de la demanda o no la hubo. Esto sólo se aplica hacia el futuro, con absoluta tranquilidad, y entonces ya sabemos que lo demás se va a resolver sin que entremos en discusiones como ocurrió con la Ley 954 de 2005 (…)”.20 Obsérvese que la intención o propósito de la Comisión de Reforma era formular una norma sencilla, que a diferencia de la regla procesal contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, otorgue seguridad y certeza al operador judicial respecto del tránsito legislativo establecido para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011. Adicionalmente no se puede desconocer que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2184 de 29 de abril del 2014, con ponencia del Consejero Álvaro Namen Vargas, al analizar el régimen de transición y la vigencia de la Ley 1437 del 2011, estableció que éste solo se aplicaría a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos y demandas iniciadas con

posterioridad al 2 de julio de 2011. Para el efecto argumentó lo siguiente: “Como se advierte, las disposiciones transcritas hacen relación a los efectos de la vigencia de la ley procesal nueva que introduce modificaciones a la organización judicial, a los procedimientos y procesos, y a las competencias, esto es, determinan lo concerniente a la eficacia del nuevo código en el tiempo. 18 “(…) Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. (…)”. 19 Volumen III. Editado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Impresión de la Imprenta Nacional de Colombia. 20 Página 658 ibídem. Recuérdese que para resolver los conflictos suscitados por el tránsito de legislación21, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, lo que comporta que se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, tenga fuerza para regular hechos ocurridos en el pasado o situaciones jurídicas pretéritas, o sea con anterioridad a su vigencia. (…) Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su

terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. (…) Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, ind

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