CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01304-00(4208-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01304-00(4208-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALConcurso de mérito Contraloría territorial / CONCURSO DE MERITO - Estudio de fondo en la sentencia Analizada la situación planteada por la asociación accionante y confrontada con la realidad que brota del expediente, no se evidencia a simple vista, por la mera confrontación normativa, la razón y fundamento que invoca para reclamar la suspensión provisional del acto acusado, ya que todos los argumentos esgrimidos requieren un análisis elaborado y detenido de los argumentos fácticos y jurídicos, sobre el entendido de que el desarrollo dado por la entidad accionada a las normas que le sirven de soporte jurídico se ubica dentro del límite potestativo fijado por el legislador para su actuación reglamentaria. Además, se torna en un imperativo el deber de analizar con detalle las afirmaciones contenidas en la contestación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo que concierne a la competencia para la administración de la carrera administrativa en los órganos de control territoriales y respecto de la forma en que fue diseñado el concurso público para la confección de listas de elegibles para los cargos de los diferentes órganos de control del nivel seccional. La glosa jurisprudencial a la que alude la parte accionante no es de recibo, dado que no existe identidad entre las dos convocatorias para la provisión de cargos, pues mientras que en la administrada por el Consejo Superior de la Judicatura el concurso tenía aplicación a nivel nacional, en la que aquí nos ocupa la convocatoria fue diseñada para su realización en el nivel seccional en donde, al parecer, no se encuentran incluidos la totalidad de los departamentos que conforman
el territorio patrio. Además, como bien lo advirtieron la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Medellín en sus pronunciamientos sobre la petición de medida cautelar, tal providencia hoy en día carece de validez por haber sido revocada por vía de recurso ordinario de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTCULO 231
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 477 DE 2013 (2 de Octubre) COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01304-00(4208-14)
Actor: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE
MEDELLIN - ASDECOMM
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - SUSPENSION PROVISIONAL Procede el Despacho a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por la asociación accionante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011,
previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, la jurídica ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN - ASDECOMM– , por conducto de su Presidente2 y mediante apoderado judicial, solicita la anulación del acuerdo No. 477 del 2 de octubre de 2013, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN – Convocatoria No. 300 de 2013”, afirmando que fue expedido con violación directa de la Constitución y de las normas en que debía fundarse. Dentro del libelo introductorio, en acápite separado, al abrigo de los artículos 229, 230 y 234 de la mencionada Ley, pide la suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar de urgencia3, apoyando su aspiración con glosa de una providencia, con ponencia de este Despacho, en proceso de nulidad adelantado en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se accedió a la petición de suspensión provisional del concurso para la confección de listas de elegibles para cargos de carrera dentro de la Rama Judicial, en el que se discute idéntica reclamación por la restricción que se impuso a los aspirantes de registrar tan solo un cargo dentro del concurso. 1 Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 2 Carlos Alberto Amariles Montoya. 3 Folios 12 a 15 del presente cuaderno.
II. TRÁMITE Surtido el traslado respectivo mediante notificación electrónica, acorde
con informe secretarial que obra a folios 26 y 95, las entidades accionadas, por conducto de apoderado judicial, se pronunciaron así: a) la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se pronunció sobre la medida cautelar reclamada por la asociación accionante4, solicitando que fuera despachada desfavorablemente en razón de no cumplir los requisitos de procedencia previstos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, argumentando, de una parte, que las normas acusadas fueron expedidas con total apego al ordenamiento jurídico, dadas las facultades otorgadas por la Ley 909 de 2004 para administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa, tanto general como especial; y de otro lado, que la posibilidad de inscribirse para un solo cargo tiene su fundamento en la logística propia para la aplicación del examen de conocimientos, ya que por tratarse de varias entidades territoriales, pues “…resultaría inocuo permitir la inscripción de un número indeterminado de empleos dentro de las diferentes convocatorias, si la prueba se iba a aplicar el mismo día en diferentes lugares, pues de aceptarse tal cosa de entrada, se le estaría aceptando al aspirante que a pesar de haberse inscrito en dos o más empleos, sólo en uno podría continuar y agotar las etapas del proceso…” En igual sentido se pronunció el ente territorial Municipio de Medellín5, para reclamar la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, reiterando la inexistencia de vulneración o violación de las normas a que alude la asociación demandante, así como la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar la carrera administrativa de las Contralorías
Territoriales por mandato de la Ley 909 de 2004. Por último, la Contraloría General de Medellín, mediante escrito visible a folios 92 a 94 del presente cuaderno, solicitó su desvinculación del trámite en razón de no haber tenido ninguna participación en la creación del acto acusado, siendo su único autor la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo la entidad que debe responder por la reclamación de haber limitado a un solo cargo la participación de los aspirantes; además, aseguró que ante lo avanzado que se 4 Escrito visible a folios 73 a 80. 5 Contestación que obra a folios 85 a 87 del presente cuaderno. encuentra el concurso para la provisión de cargos en dicho ente de control, que se encuentra ad portas de proferir las correspondientes listas de elegibles, resulta contraproducente cualquier decisión de suspensión.
III. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por aplicación de lo previsto en el artículo 125, en armonía con el artículo 233-3 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo establecido por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Analizada la situación planteada por la asociación accionante y
confrontada con la realidad que brota del expediente, no se evidencia a simple vista, por la mera confrontación normativa, la razón y fundamento que invoca para reclamar la suspensión provisional del acto acusado, ya que todos los argumentos esgrimidos requieren un análisis elaborado y detenido de los argumentos fácticos y jurídicos, sobre el entendido de que el desarrollo dado por la entidad accionada a las normas que le sirven de soporte jurídico se ubica dentro del límite potestativo fijado por el legislador para su actuación reglamentaria. Además, se torna en un imperativo el deber de analizar con detalle las afirmaciones contenidas en la contestación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo que concierne a la competencia para la administración de la carrera administrativa en los órganos de control territoriales y respecto de la forma en que fue diseñado el concurso público para la confección de listas de elegibles para los cargos de los diferentes órganos de control del nivel seccional. Sumado a lo anterior, resulta preciso analizar la aseveración hecha por la Contraloría General de Medellín en lo que respecta al estado actual en que se encuentra el concurso para la provisión de los distintos cargos de carrera ofertados dentro las distintas Contralorías Territoriales, pues, con grado de certeza, si al momento ya se ha superado la casi totalidad de las etapas previstas en la convocatoria y tan sólo le resta la confección de la lista de elegibles, podrían existir aspirantes con derechos adquiridos, convirtiéndose la medida cautelar en una afrenta al principio universal de la seguridad jurídica. La glosa jurisprudencial a la que alude la parte accionante no es de
recibo, dado que no existe identidad entre las dos convocatorias para la provisión de cargos, pues mientras que en la administrada por el Consejo Superior de la Judicatura el concurso tenía aplicación a nivel nacional, en la que aquí nos ocupa la convocatoria fue diseñada para su realización en el nivel seccional en donde, al parecer, no se encuentran incluidos la totalidad de los departamentos que conforman el territorio patrio. Además, como bien lo advirtieron la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Medellín en sus pronunciamientos sobre la petición de medida cautelar, tal providencia hoy en día carece de validez por haber sido revocada por vía de recurso ordinario de súplica. En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada, ya que estos son propios de la decisión de mérito que resuelva las pretensiones de la demanda, máxime cuando, por razón de los argumentos y elementos probatorios adicionados con la contestación de las entidades accionadas, se muestra con mayor razón necesario un análisis profundo y detenido de las aspiraciones de los accionantes, por lo que será denegada la medida cautelar invocada. No ha lugar la solicitud de desvinculación del proceso de la Contraloría General de Medellín, dado el eventual interés que le pueda asistir por las resultas del proceso, acorde con lo prescrito por el numeral 3º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Por tal virtud, el Despacho RESUELVE: 1.- DENEGAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo acusado, esto es, del Acuerdo No. 477 del 2 de octubre de 2013
expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, acorde con lo explicado en la motivación anterior. 2.- DENEGAR la solicitud de desvinculación del trámite de la Contraloría General de Medellín, por aplicación del numeral 3º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 3.- RECONOCER personería a los abogados VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, con c.c. No. 75.063.942 y T.P. No. 149.403 del C.S.J., ALEJANDRO HOYOS ZULUAGA, con c.c. No. 71.389.645 y T.P. No. 146.211 del C.S.J. y JOSÉ RICARDO MEDINA GIRALDO, con c.c. No. 71.786.457 y T.P. No. 126.777 del C.S.J., para actuar dentro del presente proceso en representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, respectivamente, acorde con los escritos que obran a folios 71, 81 y 88 del presente cuaderno.
COPIESE y NOTIFÍQUESE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente Relatoria JORM/Lmr.