CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01306-00(4210-14)-2018
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01306-00(4210-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Causal Quinta / NULIDAD EN
SENTENCIA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos Que el recurrente haya indicado con precisión la causal que invoca. Que se hayan dado a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. Que se trate de una causal taxativamente enunciada en el artículo 250 del CPACA y de aquellas enunciadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003Que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es procedente para subsanar omisiones / ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIAProcedencia La Sala observa que al ser despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, lo que se pretende a través del presente recurso extraordinario de revisión, es revivir nuevamente el debate sobre si tenía o no el derecho a que se le reconociera el 50% de la prima de actividad en la asignación de retiro, debate que ya fue objeto de estudio dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se destaca que esta no puede ser la oportunidad para subsanar la omisión del demandante de demostrar dentro de la oportunidad legal pertinente, las razones jurídicas para sustentar la procedencia de sus pretensiones. Es preciso puntualizar que conforme a lo previsto en los artículos 302 del CGP, 290 y 291 del CPACA el señor Joaquín Antonio Mendoza tuvo la oportunidad de acudir a
figuras tales como la aclaración o la adición de la sentencia y no lo hizo, y no puede acomodarse la carga argumentativa expuesta en el recurso de apelación para alegar la configuración de la causal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01306-00(4210-14)
Actor: JOAQUÍN ANTONIO MENDOZA MERCADO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Recurso extraordinario de revisión.
Sentencia 059-2018 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Joaquín Antonio Mendoza Mercado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.1
ANTECEDENTES
1Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 El señor Joaquín Antonio Mendoza Mercado, por intermedio de apoderado y en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, solicitó la nulidad de la Resolución 04120 de 3 de agosto de 20044 y del oficio 9329/GAG-SDP de 22 de octubre de 20075, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a) Que se declare sin efectos (parcialmente) la liquidación de la asignación de retiro efectuada a favor del señor Joaquín Antonio Mendoza Mercado por no incluir el 50 % de la prima de actividad y solo hacerlo con el 20 % contrariando lo dispuesto por el Decreto 2070 de 2003 en su artículo 23-2. b) Que se ordene a la demandada incluir en la liquidación de la asignación de retiro a partir del 16 de junio de 2004, el 30% restante de la prima de actividad. c) Que se le pague el equivalente a 200 SMMLV, como perjuicios morales, y finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 117 y 178 del CCA. 1 Establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante Decreto 417 de 24 de febrero de 1955. En adelante CASUR. 2 Demanda visible a folios 16 a 31 del expediente original anexo. 3 En adelante CCA. 4 Por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% al señor Agente ® Mendoza Mercado Joaquín Antonio. Folios 4 a 6 del cuaderno original anexo.
5 Folio 11 del cuaderno original anexo. 6 Es un establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante Decreto 417 de 24 de febrero de 1995. Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante consideró que la entidad demandada infringió el artículo dos de la Constitución al negar el reconocimiento del porcentaje de la prima de actividad a que tiene derecho, vulnerando el principio de orden justo que obliga a la administración a que encuadre sus actuaciones dentro de la equidad y la justicia, de conformidad con los procedimientos y leyes preexistentes al momento de proferir decisión. Señaló que los actos administrativos acusados se fundamentaron sobre hechos falsos, contrariando la realidad procesal, legal y fáctica, vulnerándose así el debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de favorabilidad y de legalidad. 2Contestación de demanda7 De acuerdo con el informe secretarial visible a folio 51, la contestación de la demanda presentada por CASUR es extemporánea. 3Sentencia de primera instancia8 El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda9 por las siguientes razones: Señaló que para el 16 de junio de 2004, época de retiro del demandante, la norma vigente era el Decreto 1213 de 8 de junio de 199010, el cual determinó de forma diferente el porcentaje de la prima de actividad para los agentes retirados y para
los activos. Para los primeros estipuló un 20% sobre el sueldo básico para quienes hayan tenido un tiempo de servicio entre 20 y 25 años. Y para los segundos un 30% sobre el sueldo y un 5% más por cada cinco años de servicio cumplidos. Indicó que el Decreto 2070 de 25 de julio de 200311, por medio del cual se reformaron las normas y criterios para fijar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C432 de 6 de mayo de 200412, lo que implicó su desaparición del ordenamiento jurídico por transgredir normas de rango superior. 7 Folios 42 a 50 del cuaderno original anexo. 8 Folios 54 a 64 del cuaderno original anexo. 9 Folios 54 a 64 cuaderno 2 10 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional 11 Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares 12 Referencia: expediente D-4882. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 14-1, 142, 14-3, parágrafos 1° y 2°, 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial), 24, 24-1, 24-2, 24-3, parágrafos 1° y 2°, 25, 25-1, 25-2, 25-3, parágrafos 1° y 2° del Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional
propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Concluyó que la norma aplicable al caso concreto para determinar lo relativo a la prima de actividad es el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró vigencia luego de la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003. 4Recurso de apelación A folio 66 obra escrito a través del cual el apoderado del demandante solicita se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2009 y mediante escrito visible a folios 73 a 80 sustenta el recurso en los siguientes términos: Indicó que para el 16 de marzo de 200413 el sistema pensional vigente para la Policía Nacional era el Decreto 2070 de 2003 por cuanto que el derecho a la asignación de retiro se consolidó en ese momento y no el 16 de junio de 2004. Precisó que el lapso de los 3 meses de alta pese a considerarse como servicio activo, solo tiene efecto para el caso de las prestaciones sociales y por consiguiente la norma aplicable es el Decreto 2070 de 2003. Concluyó que se debe liquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta el 50 % de la prima de actividad y no el 20 %, como en efecto así lo reconoció la entidad demandada. 5La sentencia de recurrida14 El 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia por lo siguiente: Determinó con base al análisis normativo y jurisprudencial que el principio de oscilación no se vulneró por cuanto no se demostró que la asignación de retiro de
demandante, no haya sido reajustada año por año, de conformidad a las variaciones introducidas a las asignaciones del personal en actividad. Manifestó que los cargos expuestos en el recurso de apelación, respecto de los derechos adquiridos y la aplicación de la situación más favorable al trabajador, contenidos en los artículo 53 y 58 de la Constitución, no son viables, porque no existe duda en torno a la normativa aplicable a los supuestos fácticos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 200415. 13 Fecha de retiro según hoja de servicios visible a folio 3 del cuaderno anexo. 14 Folio 103 a 122 cuaderno 2 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. En cuanto a la aplicación particular del Decreto 2070 de 2003, indicó que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 432 de 2004, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, y que por lo tanto, al desaparecer del ordenamiento jurídico no puede ser tenida en cuenta para efectos del reajuste en la asignación de retiro.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN16
La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que se configura una nulidad originada
en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración manifiesta del debido proceso. Como fundamento del recurso señaló que el Tribunal al no pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció el principio de congruencia y por conexidad el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución Política, al demandante se le debe reajustar su asignación de retiro teniendo el 50% de la prima de actividad con base en el Decreto 2070 de 2003, debido a que su fecha real de retiro fue el 16 de marzo de 2004.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO17
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que al recurrente se le reconoció la asignación mensual de retiro de conformidad con la norma vigente, la cual viene siendo reajustada con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que estipulan los parámetros sobre el reajuste de los salarios del personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional. Manifestó que el Gobierno Nacional expidió diversos decretos que establecieron los parámetros que rigen los reajustes de los salarios, dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las diversas normas especiales que han regulado la materia, y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios ya fijados, toda vez que dichos 16 Folios 17 a 34
17 Folios 72 a 78 reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República mediante ley modificarlos. Indicó que si el recurrente no estaba de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, debió demandarlos mediante la acción de inconstitucionalidad, como quiera que la Caja de Sueldos de Retiro no cuenta con facultades legislativas para modificar las normas que disponen el aumento de las asignaciones de retiro. Propuso como excepciones la inexistencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y falta de fundamento del recurso por control de constitucionalidad hecho por el ad-quem por vía de excepción.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia18. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en las siguientes preguntas: ¿Se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, se presentó una causal de nulidad parcial originada en la sentencia objeto del recurso de revisión? La tesis que sostendrá la Subsección será la siguiente: No se configuró la causal
invocada por los motivos que a continuación se exponen. 1Finalidad del recurso extraordinario de revisión. 18 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada19 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y por ende constituye una excepción al principio de la cosa juzgada20, entendido éste como el fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA21, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D. C., 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-0325-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional. 20 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de « […] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]».CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 21 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos
cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no puede ser considerado como una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria22, o, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, o, para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2Presupuestos para analizar una causal invocada en el recurso de
revisión. En primer lugar, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca de manera clara y exacta. En segundo lugar, la causal invocada por el recurrente debe estar debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo 250 del CPACA. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: “El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo”23. En virtud a las citas jurisprudenciales anteriores, son presupuestos para poder analizar la causal invocada por el recurrente los siguientes: 1Que el recurrente haya indicado con precisión la causal que invoca. 22 O replantear temas ya litigados. 23Consejo De Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial De Decisión.
Consejera Ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz (E). Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad De Mejoras Publicas De Cali.
2Que se hayan dado a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. 3Que se trate de una causal taxativamente enunciada en el artículo 250 del CPACA y de aquellas enunciadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4Que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo. 3Análisis de la causal de revisión invocada. La parte recurrente invocó como causal de revisión, la descrita en el numeral 6 del artículo 188 del CCA24 que se refiere a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso25. Al respecto, hay que recordar que esta causal se configura de manera extraordinaria cuando la nulidad se origina en la sentencia y difiere de lo expuesto en los artículos 13326 y 13427 del Código General del Proceso, igualmente conviene insistir en que la razón fáctica o jurídica que da origen a la nulidad alegada, debe estar plenamente demostrada y de conformidad al principio de 24 Folio 17 del cuaderno principal. 25 En el CPACA la causal invocada por el demandante se encuentra descrita en el ordinal 5 que expresamente señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 26 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado
en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código esta 27 Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. trascendencia, debe causar un menoscabo o lesión a los derechos de la parte recurrente. La referida causal la sustentó bajo el presupuesto de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia recurrida no se pronunció sobre las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresamente en el recurso extraordinario se indicó: «[…] La razón u origen de la nulidad de la sentencia está ínsita en la Sentencia, pues los Señores Magistrados de la Subsección “F” violaron el principio de congruencia y por conexidad el debido proceso al no pronunciarse sobre las pretensiones primera, segunda y tercera principal, debido a que al actor se le debe reajustar su asignación de retiro con base en el Decreto 2070/03, porque su fecha real de retiro fue el 16 de marzo de 2004, es decir, dejó de trabajar y por consiguiente entró a gozar de su retiro, se le debe dar aplicación in dubitación alguna al Art. 53 de la Carta Superior que indica: primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”28 […]» A efecto de establecer si se configuró o no la mencionada causal, conforme a los
argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, se tiene que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formularon las siguientes pretensiones29: “Que es nula (parcialmente) la Resolución 04120 del 3 de agosto de 2004 emanada de la Gerencia General de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía, por la cual se reconoce asignación de retiro a favor del señor agente retirado Joaquín Antonio Mendoza Mercado. Por cuanto la misma solo se liquida y reconoce el 20% de la prima de actividad, cuando por ley le corresponde el 50%, tal y como lo dispone el artículo 23-2 del Decreto 2070 de 2003. Que es nulo el oficio 0329 del 22 d octubre de 2007 emanado del Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual le dan contestación a un derecho de petición y el que de igual manera le reiteran que no tiene ese derecho a la liquidación del 50% de la prima de actividad bajo los del Decreto 2070 de 2003, sino que se deben al Decreto 1213 de 1990. Que se declare sin efectos (parcialmente) la liquidación de asignación de retiro efectuada a favor del señor agente retirado Joaquín Antonio Mendoza Mercado, por no incluir el 50% de la prima de actividad. Y, solo hacerlo por el 20% contrariando lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 en su artículo 23-2”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia30 objeto de recurso, realizó un estudio normativo y jurisprudencial, respecto del cual concluyó que al recurrente no le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto
2070 de 2003 y por tanto las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y 28 Folio 30 del cuaderno principal. 29 Folio 16 cuaderno 2 30 Folios 103 a 122 cuaderno 2 restablecimiento del derecho no estaban llamadas a prosperar. Al respecto, señaló el fallo: «[…] el retiro definitivo del actor fue a partir del 16 de junio de 2004, fecha a partir del cual se le reconoció asignación de retiro, y no como sostiene el demandante que fue a partir del 16 de marzo de 2004, por cuanto se le concedieron tres (03) meses de alta, es decir, estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 16 de junio de 2004, y esos tres (03) meses de alta fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su asignación de retiro; y para el 16 de junio de 2004, fecha de su retiro definitivo, se había declarado la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, mediante la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, en la que se señaló la procedencia de la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública; y para el caso bajo estudio es el Decreto 1213 de 1990 […]»31 En atención a las premisas transcritas en precedencia, es claro que la sentencia recurrida que denegó las pretensiones del recurrente se encuentra ajustada al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la data de expedición de la sentencia recurrida) el cual señala sobre el contenido de la sentencia, lo siguiente: «ARTÍCULO 170. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 2304 de 1989. La
sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.» En estas condiciones, la Sala observa que al ser despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, lo que se pretende a través del presente recurso extraordinario de revisión, es revivir nuevamente el debate sobre si tenía o no el derecho a que se le reconociera el 50% de la prima de actividad en la asignación de retiro, debate que ya fue objeto de estudio dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho32. Se destaca que esta no puede ser la oportunidad para subsanar la omisión del demandante de demostrar dentro de la oportunidad legal pertinente, las razones jurídicas para sustentar la procedencia de sus pretensiones. Es preciso puntualizar que conforme a lo previsto en los artículos 302 del CGP, 290 y 291 del CPACA el señor Joaquín Antonio Mendoza tuvo la oportunidad de acudir a figuras tales como la aclaración o la adición de la sentencia y no lo hizo, y no puede acomodarse la carga argumentativa expuesta en el recurso de apelación para alegar la configuración de la causal. No sobra recordar, que esta Corporación ha señalado que “El instrumento procesal de la adición de la sentencia permite 31 Folio 121 del cuaderno anexo. 32 Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no está configurado como una nueva instancia del
proceso para volver sobre cuestiones decididas en la sentencia. que el juez, si omitió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos. Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue obje
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