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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01314-00(4241-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01314-00(4241-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - No es posible determinar la violación de la norma con la simple confrontación del acto demandado Es necesario realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de las Resoluciones 624 de 12 de marzo de 2013 y la 001117 de 26 de abril de 2013 expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, lo cual de hecho, constituye el objeto del presente asunto, lo que implica agotar las etapas del proceso y, el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa al Despacho. En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados porque no es posible determinar en esta etapa del proceso, la violación de las normas invocadas con la confrontación de dichos actos, sumado a que no sustentó la medida cautelar de forma específica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 624 DE 2013 (No Suspendida) / RESOLUCION 001117 DE 2013 (No Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01314-00(4241-14)

Actor: BERNARDO ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

ASUNTO El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en el escrito de demanda.1 1 Folio 34 ANTECEDENTES El señor Bernardo Enrique Gutiérrez García solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 624 de 12 de marzo de 2013 y la 001117 de 26 de abril de 2013 expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las cuales se «adoptó el Sistema Tipo de Evaluación de Desempeño Laboral para el Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Inscrito en Carrera y en Periodo de Prueba, del Sistema Específico de Carrera Penitenciaria y Carcelaria». En el escrito de demanda, no se sustentó la solicitud de suspensión provisional, como se observa a folio 34 del cuaderno principal, toda vez que se limitó a indicar: «[…] Solicito se ordene al INPEC suspender el nuevo sistema de calificación y continuar con el anterior mientras se decide de fondo la presente cuestión […]». A través de auto de 15 de febrero de 2016 se corrió traslado de la solicitud de medida provisional a la demandada (folios 7-8, C.2), sin que el Instituto nacional Penitenciario y Carcelario se pronunciara, según consta a folio 12 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 2292 y 2303 del CPACA, el Despacho procede a

determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos de las Resoluciones 624 de 12 de marzo de 2013 y la 001117 de 26 de abril de 2013 expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Se niega la solicitud de suspensión provisional. El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: 2 El referido artículo señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]» 3 El referido artículo señala: «[…] Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]» «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En el presente caso observa el Despacho que la parte demandante no efectuó un estudio específico de las normas que considera violadas, ni sustenta de forma expresa la vulneración de normas superiores. Sin embargo, realizada la confrontación de las resoluciones demandadas con las normas invocadas como violadas en la demanda, en principio, no se evidencia la vulneración alegada que dé lugar a la suspensión, por las siguientes razones:

1. Si bien conforme al artículo 4.º de la Ley 909 de 2004 la competencia para

la vigilancia y administración de los sistemas específicos de carrera como el que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcorresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que el artículo 40.º señala: «[…] ARTÍCULO 40. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN. De acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades desarrollarán sus sistemas de evaluación del desempeño y los presentarán para aprobación de esta

Comisión. Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopción de un sistema de evaluación acorde con los criterios legalmente establecidos. No adoptarlo o no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria grave para el directivo responsable. La Comisión Nacional del Servicio Civil desarrollará un sistema de evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las entidades mientras desarrollan sus propios sistemas […]» Lo cierto es que a través del Decreto Ley 407 de 1994, norma en la cual se fundamentaron las resoluciones demandadas, se expidió el sistema de personal para la entidad demandada, dentro del cual, se consagraron entre otros aspectos, los criterios de evaluación de desempeño de los funcionarios en carrera administrativa y en período de prueba del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

2. Ahora bien, en esta etapa del proceso, no se cuentan con los elementos materiales probatorios para determinar si las Resoluciones 624 de 12 de marzo de 2013 y la 001117 de 26 de abril de 2013 expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, desconocieron la competencia atribuida por el artículo 40 de la Ley 909 de 2004 al adoptar el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo 137 del 14 de enero de 2010.

Lo anterior, en razón a que es necesario interpretar y determinar el alcance de la sentencia C-1230 de 29 de noviembre de 2005, que determinó las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la administración y vigilancia en los sistemas específicos de carrera

administrativa, con base en el artículo 4.º de la Ley 909 de 2004, competencias en las que en principio se encuentra la adopción de los sistemas de evaluación.

3. Así mismo, a pesar que el Decreto Ley 407 de 1994 determinó el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, dentro del cual se consagraron los criterios de evaluación de desempeño de

los funcionarios en carrera administrativa y en período de prueba, debe determinarse conforme el artículo 40 de la Ley 909 de 2004 si el decreto mencionado cumple con las directrices y fue aprobado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para ser aplicada de forma autónoma al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la entidad demanda; o si por el contrario la entidad demandada debía recurrir a los acuerdos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. Por los argumentos esbozados, es necesario realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de las Resoluciones 624 de 12 de marzo de 2013 y la 001117 de 26 de abril de 2013 expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, lo cual de hecho, constituye el objeto del presente asunto, lo que implica agotar las etapas del proceso y, el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa al Despacho.

En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados porque no es posible determinar en esta etapa del proceso, la violación de las normas invocadas con la confrontación de dichos actos, sumado a que no sustentó la medida cautelar de forma específica.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Denegar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 624 de 12 de marzo de 2013 y la 001117 de 26 de abril de 2013 expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, solicitada por el señor Bernardo Enrique Gutiérrez García en la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.

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