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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01317-00(4255-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01317-00(4255-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal quinta de nulidad / CAUSAL QUINTA DE NULIDAD - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - No fue resuelta en primera instancia / MERA SOLICITUD FORMAL PARA OBTENER LA SUSPENSION DEL PROCESO - Es necesario que se produzca una valoración por el operador judicial quien define si prospera o no la solicitud [N]o encuentra la Sala que se configure la causal, en tanto que, la misma presupone la existencia de providencia judicial que haya decretado la suspensión del proceso y, se haya desconocido el mismo, continuándose con la actuación al punto de haberse proferido decisión de fondo, condición que no fue la ocurrida en el caso bajo estudio, en la medida que lo presentado fue la omisión del fallador de segundo grado en resolver precisamente la solicitud elevada por la parte actora. Lo anterior sería suficiente para declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, y en aras de ahondar en mayores argumentos que solidifican la presente decisión, se abordará el estudio a fin de establecer si la circunstancia fáctica frente a la finalidad de la medida solicitada, hacían procedente la suspensión por prejudicialidad. (…) De conformidad con lo expuesto, debe señalarse que, si a través de la figura de la suspensión por prejudicialidad se pretendía evitar la existencia de pronunciamientos judiciales que fuesen contradictorios entre sí por ser conexos, dicha medida para el caso de

marras resulta inane, puesto que la sentencia antes mencionada disipó cualquier asomo de duda que pudiese existir respecto del ajuste en las asignaciones de retiro con inclusión del porcentaje que consagró el Decreto 2863 de 2007, como quiera que no se presenta la alegada vulneración del derecho a la igualdad respecto de los Agentes de la Policía Nacional, decisión que por demás, hizo tránsito a cosa juzgada relativa con efectos erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, de manera que, no altera dicha decisión lo definido en la sentencia recurrida. Conclusión. Se concluye entonces, que los argumentos esbozados por el recurrente para invocar la causal 5 del Recurso Extraordinario de Revisión, no se adecuan a las consagradas en el estatuto procesal civil para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia, razón por la cual se declarará infundado el medio de impugnación extraordinario interpuesto por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01317-00(4255-14)

Actor: ANGEL MARIA GUTIERREZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

CAUSAL 5 ART. 250 DE LA LEY 1437 DE 2011 POR HABERSE RESUELTO EL

FONDO DE LA CONTROVERSIA SIN QUE SE HAYA PRONUNCIADO ACERCA

DE LA SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD. SE DECLARA INFUNDADO EL

RECURSO PRESENTADO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Ángel María Gutiérrez contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 29 de junio de 2012 que negó las suplicas de la demanda dentro del proceso radicado No 2012-00019-01.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor Ángel María Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, pretendiendo se declarara la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por no incluir los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 del 27 de julio de 20071, al personal de Agentes de la Policía Nacional y como consecuencia de ello, se declarara la nulidad del

Oficio 6974 del 18 de octubre de 2011 que le negó al actor la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del factor salarial denominado prima de actividad en un porcentaje del 45%, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Como sustento de sus pretensiones, adujo que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 2863 de 2007, si bien en su artículo 4 reconoció la procedencia y aplicación del principio de oscilación que viene consagrado en las leyes 2 del 19 1 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones de febrero 19452 y 923 del 30 de diciembre de 20043 y los decretos 443 del 31 de diciembre de 20044 y 1515 del 5 de mayo de 20075, el mismo no resulta aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional, de manera que, el actor al venir devengando al momento de su retiro el 50% la prima de actividad, le fue aplicado el 20% al liquidársele su asignación de retiro, pero conforme al decreto citado al inicio de este párrafo, debía reajustársele en un 45% el aludido factor salarial, siéndole negado tal derecho por no haberse establecido esa prerrogativa en favor de los Agentes de la Policía Nacional. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. Sustentó

su decisión en que el Gobierno Nacional al establecer unas prerrogativas en favor de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de las Fuerzas Militares, como las prevista en el Decreto 2863 de 2007, no estaba obligado constitucionalmente a extender esos beneficios a los Agentes de la Policía Nacional, por cuanto, la Constitución Política no restringe la facultad del Gobierno para que pueda establecer beneficios para ciertos servidores de una entidad por niveles, responsabilidades o jerarquía sin que necesariamente comprenda a todos los servidores del mismo ente, razón por la cual, no puede predicarse igualdad entre los Oficiales, Suboficiales y Agentes, tanto de las fuerzas militares como de la Policía Nacional, ya que para grado existe diferencia de rango, labor y responsabilidades. Sentencia objeto de revisión6. El fallo de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F - sala de descongestión, confirmó la decisión del A quo mediante sentencia del 18 de abril de 2013.. 2 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

4 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 5 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 6 Folios 133 a 167 del expediente de origen. Consideró el tribunal que del examen detenido al Decreto 1515 de 20077, Decreto 2863 del 27 de julio de esa misma anualidad y de la Ley 4 de 1992, no se deduce ningún quebranto a esta última que afecte la situación particular y concreta del actor en cuanto a su asignación de retiro se refiere, como quiera que sus derechos adquiridos han sido garantizados y respetados sin que exista prueba de que hubo desmejora de aquella. Indicó que no se vulneraba el principio de igualdad por la no inclusión como destinatarios del incremento de la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional o a sus beneficiarios, pues acorde con lo afirmado por la Corte Constitucional, el mismo sólo puede ser equiparable entre sujetos que estén en el mismo plano, lo que no es aplicable al interior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dado que están en categorías claramente divididas los oficiales,

suboficiales y agentes de la institución en razón a los diversos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas que innegablemente tienen un carácter diferenciador desde el punto de vista salarial y prestacional, razón por la que no resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, pues no le estaba permitido a la Corporación invadir la órbita de competencia de los organismos judiciales a quienes la Carta Fundamental les asignó el control abstracto de constitucionalidad. 1.2. Del recurso extraordinario de revisión presentado8. El señor Ángel María Gutiérrez en escrito presentado el 25 de febrero de 20149, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictado el 18 de abril de 2013 por la Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo de fecha 29 de junio de 2012 emanado del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia y se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que esta corporación de pronuncie acerca de la nulidad simple formulada contra el numeral 2 del Decreto 7 Ibídem 8 Ver folios 2 al 10 del cuaderno principal. 9 Folio 17 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.

2863 de 2007, medida que se peticionó en debida oportunidad sin que se emitiera pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del Ad quem. Como sustento del recurso, alegó haberse vulnerado los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 y los artículos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para declarar la suspensión prejudicial del proceso, decidió continuar con el trámite y proferir sentencia sin haberse pronunciado sobre tal solicitud, impidiendo con ello recurrir la decisión en la forma indicada en la norma procesal civil, lo que trajo como consecuencia la ineficacia de la decisión por contener una nulidad de carácter insaneable de acuerdo con el artículo 140, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil10. 1.3 Contestación del recurso extraordinario11. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó contestación al recurso dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a la totalidad de las aspiraciones del recurrente, señalando que el fallador de segunda instancia no tenía la necesidad de esperar a que esta corporación judicial se pronunciara en el proceso de nulidad simple, puesto que, en el fallo recurrido hizo el estudio por vía de la excepción de inconstitucionalidad llegando a la decisión de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve del Circuito Judicial de Bogotá, al estimar que, la consolidación de derechos en el caso del recurrente y para los efectos de la prima de actividad, se dio bajo una normatividad anterior al Decreto 1213 de 1990, razón por la cual, no se vulneraron sus derechos alegados por no

aplicársele al actor lo establecido en el Decreto 2863 de 2007.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 29 de 10 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los

siguientes casos: (…)

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 11 Folios 40 al 42 del cuaderno del recurso. junio de 2012 que negó las suplicas de la demanda dentro del proceso radicado No 2012-00019-01, es susceptible del recurso extraordinario de revisión presentado dentro del término señalado por el artículo 251 ibídem, y esta Sala es competente para decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24912 del mismo código.

Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza y generalidades del recurso extraordinario de revisión, (ii) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma y finalmente (iii) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue

previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24813]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 25114]; 12 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.»

14 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24915]; iv) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina16 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se

ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 15 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 16 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17.

Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada18. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez19 o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio -como es el caso de los documentos falsos o adulterados20, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho21, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de sercomo en el caso de la causal cuarta22, o deben poder ser objeto de examen judicial -como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación23. 17 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por

obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. //

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 18 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia.

20 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. » 21 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 22 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 23 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a

cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo24. 2.2. De la causal de revisión invocada. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)» 24 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó

que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". De conformidad con esta norma es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. Sobre esta causal la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado para su procedencia, que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código

General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente25: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de

P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: «… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida - se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o 25 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de

2016. Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00.REV. competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual

hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…)»26 La jurisprudencia al delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada, través del proveído de fecha del 5 de abril de 201627 señaló lo siguiente: « (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia28: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin

motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto

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