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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01325-00(4297-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01325-00(4297-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTENCIOSO OBJETIVO DE NULIDAD – Procede para cuestionar la legalidad de actos administrativos particulares cuando no se pretenda restablecimiento del derecho alguno sino la preservaci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico. Teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades Al revisar los actos demandados, se tiene que son de contenido particular y concreto, en la medida en que resuelven una actuaci(cid:243)n administrativa iniciada por el ente territorial demandante para obtener autorizaci(cid:243)n para el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa prevista en el art(cid:237)culo 7 numeral 7.3. de la Ley 715 de 2001. Sin embargo, es de seæalar que lo que se pretende con el medio de control no encuadra estrictamente en el ejercicio de un derecho ni se ejercer para que se restablezca uno que estØ en cabeza del ente territorial, sino que su finalidad es poder cumplir la funci(cid:243)n administrativa de provisi(cid:243)n de plazas docentes, bajo la Øgida de labor de nominaci(cid:243)n. Por tanto, la nulidad de los actos no conlleva propiamente el restablecimiento del derecho sino la posibilidad del ejercicio de una potestad pœblica de la administraci(cid:243)n y en tal sentido, acorde con lo previsto en el art(cid:237)culo 137 inciso 4” numeral 1”, en estos casos pese a tratarse de actos de carÆcter particular, es procedente el medio de control de nulidad simple.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01325-00(4297-14)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Nulidad con Solicitud de Suspensi(cid:243)n Provisional – Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-104-2016 Autoridades Nacionales/Ley 1437 de 2011

1. ASUNTO El despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al presente medio de control de nulidad simple.

2. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Santiago de Cali, solicit(cid:243) la nulidad parcial de los Oficios 45490 y 45492 del 27 de diciembre de 2013 expedidos por la Comisi(cid:243)n Nacional

del Servicio Civil.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jur(cid:237)dicos.

El Despacho debe ocuparse de establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se debe resolver como problema jur(cid:237)dico si las decisiones administrativas adoptadas en los actos demandados son susceptibles del medio de control de nulidad simple o si por el contrario debe adecuarse el trÆmite al de

nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos enjuiciados, se deberÆ establecer si su control de legalidad es de conocimiento de esta Secci(cid:243)n de la Corporaci(cid:243)n. A efecto de dar respuesta a lo anterior, se pronunciarÆ la Sala sobre los siguientes aspectos: i) Naturaleza de los actos demandados, ii) Juez competente, y vi) Caso concreto. 3.2. Naturaleza de los actos demandados Pese a que en el libelo se invoca el medio de control de Nulidad Simple, en virtud de lo previsto en el art(cid:237)culo 1711 ib., es deber del Despacho revisar si este es el adecuado y para ello hay analizar la naturaleza de los actos enjuiciados. 1 “ ART˝CULO 171. ADMISI(cid:211)N DE LA DEMANDA. El juez admitirÆ la demanda que reœna los requisitos legales y le darÆ el trÆmite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una v(cid:237)a procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrÆ:{…}” negrillas fuera de texto Al revisar los actos demandados, se tiene que son de contenido particular y concreto, en la medida en que resuelven una actuaci(cid:243)n administrativa iniciada por el ente territorial demandante para obtener autorizaci(cid:243)n para el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa prevista en el art(cid:237)culo 7 numeral 7.3. de la Ley 715 de 2001. Sin embargo, es de seæalar que lo que se pretende con el medio de control no

encuadra estrictamente en el ejercicio de un derecho ni se ejercer para que se restablezca uno que estØ en cabeza del ente territorial, sino que su finalidad es poder cumplir la funci(cid:243)n administrativa de provisi(cid:243)n de plazas docentes, bajo la Øgida de labor de nominaci(cid:243)n. Por tanto, la nulidad de los actos no conlleva propiamente el restablecimiento del derecho sino la posibilidad del ejercicio de una potestad pœblica de la administraci(cid:243)n y en tal sentido, acorde con lo previsto en el art(cid:237)culo 137 inciso 4.” numeral 1”, en estos casos pese a tratarse de actos de carÆcter particular, es procedente el medio de control de nulidad simple. 3.3. Juez competente El Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo2 estÆ integrado entre otras, por la Sala de lo Contencioso Administrativa, que por virtud de un criterio de especializaci(cid:243)n y volumen de trabajo se divide en 5 secciones3. La Secci(cid:243)n Primera, de conformidad al art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003, conoce entre otros de los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones y de todos los demÆs procesos para los cuales no exista una regla especial de competencia. La Secci(cid:243)n Segunda, de la cual forma parte este Despacho, conoce entre otros, de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre

asuntos laborales y de aquellos expedidos por el Ministerio de Trabajo, as(cid:237) como de nulidades y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral no provenientes 2 Art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. 3 Art(cid:237)culo 110 de la Ley 1437 de 2011. de un contrato de trabajo, se resalta – art(cid:237)culo 13 ib.-. Es decir, la competencia de esta secci(cid:243)n se circunscribe a actos relacionados con temas de orden laboral no provenientes de un contrato laboral, emitidos - entre otros - por el Ministerio de Trabajo. 3.4. Caso concreto. El despacho advierte los actos demandados fueron expedidos por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de la funci(cid:243)n atribuida por el Art(cid:237)culo 8(cid:176). Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4968 de 2007, es decir, dentro de las funciones que la Constituci(cid:243)n – art(cid:237)culo 130 - y la Ley 909 de 2004 – art(cid:237)culo 7 - le otorgaron a esta entidad para efectos de la administraci(cid:243)n y vigilancia de la carrera administrativa. En este orden de ideas y de conformidad con la norma de competencia atrÆs enunciada, se considera que la Secci(cid:243)n Primera es quien debe conocer del presente asunto por raz(cid:243)n de la atribuci(cid:243)n residual que por disposici(cid:243)n legal y reglamentaria se le ha hecho. Por lo expuesto se,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de este asunto por parte de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaria de la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado para que se efectœe el respectivo reparto y se asuma el conocimiento del mismo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente HOM

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