CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01347-00(4377-14)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01347-00(4377-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – Es factor de liquidación en una doceava parte / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fundado / SUMAS PERIÓDICAS PAGADAS EN EXCESO La inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte, si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión.(…) si bien es claro que la demandada, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo Marcial López Martínez, tiene derecho a que su pensión se liquide con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en el Decreto 546 de 1971, en la medida que este consolidó su derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, también lo es que, dentro de dicha liquidación no debe incluirse el 100% de la bonificación por servicios. En razón a ello habrá de declararse configurada la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley. Tal interpretación se acompasa con el principio de sostenibilidad del sistema pensional, en consideración a que los aportes que se hacen sobre este
factor corresponden a la mensualidad en que se cumple el año de servicios, por esa razón, incluir el 100% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes excede la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal al sistema. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la señora Ruth Stella Martínez de López no tiene derecho a que se incluya el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de su pensión, motivo por el cual habrá de infirmarse parcialmente la decisión para reducir el referido emolumento.
FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 20 LITERAL B / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 248 / DECRETO
547DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 911 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 691 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01347-00(4377-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
1
Demandado: RUTH STELLA MUÑOZ DE LÓPEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Liquidación pensión Decreto 546 de 1971. Porcentaje de inclusión de la bonificación por servicios en el IBL.
SENTENCIA DE REVISIÓN Sentencia O-0262021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 5 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruth Stella Muñoz de López contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES La señora Ruth Stella Muñoz de López, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de la Resolución PAP012891 del 9 de septiembre de 2010 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios y, con el 100% de la bonificación por servicios, devengados por el señor Gerardo Marcial López Martínez. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE en Liquidación a (i) reliquidar la pensión que le fue sustituida con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el
último año de servicio, con inclusión de todos los factores devengados, tales como, la asignación básica, prima especial, gastos de representación, las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios, y, el 100% de la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 2000. Lo que arroja una suma que no podrá ser inferior a $3.584.782,50; (ii) liquidar y pagar las diferencias que resulten de las mesadas que se han venido reconociendo y lo que se ordene cancelar por sentencia, junto con los ajustes de valor, en los términos 1 Folios 1 a 9 y 198 a 208 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación:
5200133310032010026600. La demanda se reformó y fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto mediante auto del 2 de noviembre de 2010, tal como consta en el folio 222 ibidem. 2 previstos en el artículo 178 del CCA; (iii) pagar los intereses corrientes y moratorios, así como las costas y agencias en derecho, tal como lo dispone el artículo 177 ibidem; y (iv) cumplir la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 ejusdem.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Gerardo Marcial López Martínez, laboró en la Rama Judicial por un periodo superior a los 20 años. Cumplió el estatus jurídico de pensionado el 28 de septiembre de 1990.
2. La subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante
Resolución 027345 del 21 de octubre de 1998, reconoció en favor del señor Gerardo Marcial López Martínez una pensión de jubilación, efectiva a partir del 7 de mayo de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio. La anterior decisión fue confirmada por la misma entidad a través de la Resolución 6804 del 9 de junio de 1999.
3. Posteriormente, CAJANAL, por medio de Resolución 4841 del 16 de diciembre de 1999, reliquidó la pensión incluyendo además de la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial y la bonificación por servicios.
Dicha prestación fue reliquidada, de nuevo, a través de la Resolución 33129 del 27 de diciembre de 2000, por retiro definitivo del servicio.
4. Luego, con ocasión del deceso del pensionado, CAJANAL reconoció «pensión de sobrevivientes» en favor de la señora Ruth Stella Muñoz de López en calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo Marcial López Martínez, a través de la Resolución 34661 del 25 de julio de 2008, efectiva a partir del 15 de febrero de 2008.
5. Seguidamente, la demandante, a través de escrito radicado ante la entidad el 11 de septiembre de 2009, solicitó reliquidar su pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. La petición fue denegada por el liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación, mediante Resolución PAP012891 del 9 de septiembre de 2010.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconocía los artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Leyes 33 y 62 de 1985; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. En cuanto al concepto de violación, precisó que no existe discusión sobre el régimen aplicable para efectos de reconocer el derecho pensional del causante. Aclaró que es objeto de debate la forma en la que se determinó el monto de la pensión y los factores tenidos en cuenta para ello, así como la proporción en que 3 se incluyó la bonificación por servicios. Ciertamente, el causante laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años, es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y, por ende, le eran aplicables, para efectos de pensión, las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. Mas adelante, explicó que el acto acusado desconoció el contenido del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual prevé que el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público será el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores devengados en dicho periodo y sin fraccionar la bonificación por servicios, pues esta deberá tenerse en cuenta en un 100%. Sobre el referido emolumento, sostuvo que debe computarse en el 100%. Para el
efecto, consideró que resultan aplicables los argumentos que, sobre el quinquenio o bonificación especial, reconocida a los funcionarios de la Contraloría, desarrolló el Consejo de Estado a través de sentencia del 11 de marzo de 2010. Dentro de dicha providencia se concluyó que es procedente computar en su totalidad aquel factor, ya que: i) es recibido una vez se cumplen 5 años en la institución, ii) es una contraprestación de la labor, iii) no es posible su fragmentación y iv) se consolidó durante el último año de servicios, características que también son atribuibles a la bonificación por servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CAJANAL presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones. Para el efecto, manifestó que la pensión bajo estudio se liquidó con arreglo a las normas legales vigentes, a saber, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y los Decretos 691 y 1158 de 1994 y con aplicación de las condiciones de edad, tiempo y monto señalado en las Leyes 33 y 62 de 19853. Expuso que los factores salariales incluidos en la base de liquidación pensional fueron solo aquellos taxativamente señalados en aquellas disposiciones y que sirvieron de base para los aportes.
Propuso como excepciones: - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Señaló que el derecho pensional a cargo de CAJANAL se viene cancelando en la forma y bajo los parámetros que prevén las normas citadas en párrafos precedentes. - «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar la prescripción de las mesadas no reclamadas dentro de los 3 años que dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de
1969. 2 Folios 232 a 237 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Cajanal sostuvo que el régimen anterior aplicable al causante era el previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985 y no se refirió a la aplicación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en su calidad de servidor de la Rama Judicial. 4 - «GENÉRICA E INNOMINADA»: Pidió declarar probada de oficio cualquier excepción que se configure en el proceso.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4
El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, profirió sentencia el 5 de agosto de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar, en favor de la señora Ruth Stella Muñoz de López, la pensión de sobrevivientes sobre el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales percibidos en dicho lapso y, con el 100% de la bonificación por servicios, a partir del 11 de septiembre de 2006, por prescripción. Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes: Previo a resolver el fondo del asunto, analizó los presupuestos de legitimación y caducidad. Sobre el primero de ellos, encontró que las partes están legitimadas por activa y por pasiva para actuar dentro del sub lite. En relación con el segundo, señaló que habiéndose demandado la nulidad de un acto que negó la reliquidación de una prestación periódica, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del CCA, no se puede hablar de caducidad.
Luego, explicó que el señor Gerardo Marcial López Martínez es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que nació el 28 de septiembre de 1935 y laboró al servicio de la Rama Judicial 10.008 días. Bajo esa misma línea argumentativa, señaló que la pensión debió reconocerse con la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso. En cuanto a la bonificación por servicios, consideró que se debía incluir en la liquidación en un 100%. Para el efecto, indicó que así lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de los Tribunales Administrativos de Nariño y Cundinamarca6. En consecuencia, estimó que la pensión de sobrevivientes de la demandante, Ruth Stella Muñoz de López, se debe reliquidar atendiendo la normativa de la cual era beneficiario su cónyuge. Por último, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2006. ACCIÓN DE REVISIÓN7 4 Ff. 267 a 284 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 433 del 26 de marzo de 1992. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 1999, radicado: 1165. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado:250002325000200503714 0 (1015-2009).
6 Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia del 26 de marzo de 2010, radicación: 2006-00126 (1873). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de abril de 2006, radicado: 03-5178. 7 Ff. 1 a 12 cuad. ppal. 5 La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, el 5 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Ruth Stella Muñoz de López contra la Caja Nacional de Previsión Social.
2. Se declare que la señora Ruth Stella Muñoz de López no tiene derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
3. Condenar a la señora Ruth Stella Muñoz de López a reintegrar los valores que recibió por concepto de la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en la sentencia de 5 de agosto de 2011.
Para fundamentar el recurso, explicó que a través de la Resolución 27345 del 21
de octubre de 1998 reconoció pensión de vejez al señor Gerardo Marcial López Martínez, de conformidad con el régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial. La liquidación se efectuó con el 75% del «salario promedio de 1 mes», por haber laborado por más de 20 años para la Rama Judicial. La prestación se reliquidó por medio de la Resolución 4841 del 16 de diciembre de 1999, en la cual se incluyeron nuevos factores, efectiva a partir del 1 de agosto de la misma anualidad, para tener en cuenta, salario básico, gastos de representación, prima especial y doceava de la bonificación por servicios. Más adelante, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución 3129 de 27 de diciembre de 2000, por retiro definitivo del servicio. Posteriormente, a través de Resolución 34661 del 25 de julio de 2008 se reconoció en favor de la señora Ruth Stella Muñoz de López «pensión de sobrevivientes», en calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo Marcial López Martínez, en cuantía equivalente al 100% del valor de la pensión pagada al causante. El anterior acto fue objeto de aclaración por medio de la Resolución 3232 del 29 de enero de 2009. La señora Ruth Stella Muñoz de López solicitó a la entidad reliquidar la pensión y, que se incluyera en la liquidación, el 100% de la bonificación por servicios. Aquella petición fue denegada mediante la Resolución PAP 012891 del 9 de septiembre de 2010. En razón a lo anterior, la pensionada promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante la sentencia del 5 de agosto de 2011. 6 En cumplimiento de dicha decisión, se expidió la Resolución UGM 52941 del 25 de julio de 2012, en la que CAJANAL computó la referida prestación en su totalidad. En primer lugar, la recurrente precisó que el señor Gerardo Marcial López Martínez era beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, y, por ende, la normativa que le era aplicable para el reconocimiento pensional era el contenido en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 28 de septiembre de 1935. Así mismo, aseveró que sobre este aspecto no existe discusión. En segundo lugar, indicó que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que la inclusión de la bonificación por servicios prestados procede en forma proporcional. Sobre el punto, citó las providencias del 29 de junio de 20068, 8 de febrero de 20079, 6 de agosto de 200810 y del 14 de agosto de 200911, de las cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes para sustentar con base en ellas la presente acción de revisión.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12
Dentro del término, la señora Ruth Stella Muñoz López, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición, expuso los siguientes puntos:
- «AUSENCIA DE VICIOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL»: En este apartado, afirmó que la sentencia objeto de revisión no adolece de ningún vicio que conlleve a su anulación, toda vez que la pensionada obtuvo la reliquidación correcta de su pensión, por parte de la autoridad competente, una vez se agotaron las etapas procesales, con respeto de los derechos de las partes y con observancia de la ritualidad exigida por la ley.
En su criterio, lo que la entidad pretende con la presente acción es subsanar los errores cometidos en sede ordinaria, pues teniendo la oportunidad de recurrir la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto no lo hizo. Así, al no haber alegado ninguna inconformidad ante el juez de instancia y, teniendo en cuenta que la decisión se encuentra amparada por la cosa juzgada, concluyó que el mecanismo extraordinario resulta improcedente. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Estimó que no hay lugar a reintegrar las sumas de dinero correspondientes a los valores percibidos por la pensionada, pues aquellos se reconocieron a través de actos administrativos 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, expediente: 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008,
radicación: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radiación: 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08). 12 Ff. 340 a 351 cuad. ppal. 7 proferidos conforme a derecho. Agregó que en aplicación del artículo 164 del CPACA no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. - «IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAS DE BUENA FE»: Sostuvo que la administración de justicia no puede presumir que las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario fueron ilegales o fraudulentas. - «INNOMINADA»: Pidió declarar de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del proceso. - «IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE REVISIÓN»: Señaló que la mesada pensional, reliquidada a la aquí demandada, no excede la cuantía legal ni genera un detrimento en el erario. Así mismo, advirtió que aquella orden en favor de la pensionada atendió no solo las normas que le eran aplicables sino también la jurisprudencia que sobre el asunto ha emitido el Consejo de Estado. Agregó que la entidad desconoce que a través de la sentencia objeto de revisión el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto dio aplicación a lo previsto en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 e inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, los cuales hicieron extensiva la posibilidad de acceder a la pensión de vejez del régimen especial calculada con la asignación mensual más alta devengada por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo el 100% de la bonificación de servicios. Así mismo, destacó que a la señora Ruth Stella Muñoz de López no le es aplicable el criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, comoquiera que sobre la decisión que ordenó incluir en la liquidación pensional la bonificación por servicios en un 100% esta investida de la cosa juzgada, siendo inmodificable. De igual manera, precisó que a través de la sentencia objeto de revisión, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto dio aplicación al principio de favorabilidad y a la teoría de los derechos adquiridos. Explicó que una normativa posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas ya creadas y consolidadas al amparo de otra, como ocurre con la pensión que se reconoció a la aquí demandada. Al mismo tiempo, puntualizó que, los principios de seguridad jurídica, buena fe y legalidad, de los cuales se encuentra revestida la decisión judicial, no pueden ser omitidos con el fin de desconocer los derechos que le han sido otorgados a la pensionada. Finalmente, pidió condenar en costas y agencias en derechos a la entidad demandante y en favor de la pensionada
CONSIDERACIONES
8 Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las
secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia13. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador
General de la Nación. […]». (Se resalta) Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B, en sede de tutela, el 1 de julio de 201415, estimó que cuando se trate de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la competencia es exclusiva del Consejo de Estado, 13 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 14 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de julio de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-00234-00 (AC), actor: Ruth Stella Muñoz de López, demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 9 independientemente, si aquella se dirige contra una sentencia proferida por los juzgados administrativos o por el Tribunal Administrativo. Textualmente, indicó: « […] De acuerdo con lo anterior, es necesario concluir que la revisión de sentencias de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo que no puede ser conocida por los tribunales administrativos. Como se anotó anteriormente, el objetivo de la Ley 797 de 2003 era dotar a las Altas Cortes de las herramientas necesarias para afrontar los casos de pensiones irregularmente otorgadas, sin importar el origen de las obligaciones a cargo del Estado ni la jerarquía de la autoridad que había adoptado la decisión en sede judicial. […]»
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 201016, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A en diferentes autos17 ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite, es posible concluir que esta Sala se puede asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. Legitimación Sobre el particular, conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010,
radicado: 31082. 17 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 10 «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de
revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión18, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a
las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad 18 Ibidem. 11 La sentencia objeto de revisión fue proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. La
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.