CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01348-00(4386-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01348-00(4386-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCURSO DE MÉRITOS - Experiencia adquirida / EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA - Elementos / EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA - Se debe acreditar como mínimo el desempeño de un cargo del nivel profesional / EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN NIVELES TÉCNICOSNo puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional relacionada / EXPERIENCIA APORTADA ADQUIRIDA EN CARGOS DEL NIVEL TÉCNICONo puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional relacionada para acreditar el requisitos exigidos La experiencia requerida para acceder a cargos del nivel Profesional, Asesor o Directivo, será profesional, y en los casos en que así se determine, será también experiencia «profesional relacionada». La experiencia profesional relacionada comprende los siguientes elementos: (i) es aquella adquirida con posterioridad a la terminación y aprobación de materias que conforman el pensum académico del respectivo programa universitario de formación profesional; (ii) se obtiene en ejercicio de las funciones o actividades propias de la profesión, y (iii) en los empleos desempeñados, se deben haber cumplido funciones similares a las del cargo a proveer, para lo cual, se debe tener en cuenta, además, el nivel jerárquico de los empleos, la responsabilidad de los cargos, y haber desarrollado funciones afines, semejantes, equivalentes, análogas o complementarias en determinada profesión, es decir, que no es necesario haber cumplido exactamente las mismas funciones del cargo al cual se aspira. Así las cosas, para demostrar el cumplimiento de experiencia «profesional relacionada», exigida como requisito dentro de un proceso de selección, se debe acreditar, como mínimo el desempeño
de un cargo del nivel profesional, en ejercicio de la profesión establecida en las reglas del concurso, y haber cumplido con funciones afines, semejantes, complementarias o equivalentes a las del empleo al cual se aspira. Por tanto, la experiencia adquirida en empleos de inferior nivel, es decir, la obtenida en los niveles Asistencial y Técnico, no puede ser tenida en cuenta como experiencia «profesional relacionada». Existe claridad respecto del motivo por el cual, el Subdirector del Centro de los Recursos Naturales Renovables, La Salada, del SENA, certificó que la demandante desempeñó funciones propias del nivel Asesor y Profesional estando en ejercicio de cargos de Técnicos; pese a ello, en el evento de otorgar validez a dicha información, esa circunstancia no varía o cambia la naturaleza de los cargos que desempeñó en propiedad, y en consecuencia, independientemente que eventualmente ella hubiere ejercido funciones de naturaleza profesional y/o de asesoría, en un cargo técnico, en virtud de la figura del encargo, su experiencia en dichos empleos, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina reseñada, debe ser considerada como técnica y no como experiencia «profesional relacionada». Por lo expuesto, la experiencia adquirida por la demandante en ejercicio de cargos del nivel Técnico, esto es, 125,8 meses, no puede ser tenida en cuenta como experiencia «profesional relacionada» a efectos de acreditar el requisito de «experiencia mínima» en el marco del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005, pues, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial efectuado en el acápite antecedente, la
experiencia requerida para ello debe ser la adquirida en cargos de similares características, esto es, de la misma naturaleza o nivel jerárquico, responsabilidad y funciones, o sea, del nivel profesional. Reitera la Sala, que la experiencia Profesional relacionada, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria en ejercicio de las actividades propias de la profesión realizadas en un empleo o actividad de igual naturaleza a la del cargo por proveer. En ese sentido, para la Sala, aunque la demandante cuenta con título de formación profesional, y pudo haber desempeñado funciones similares al empleo público al cuál aspiró, la experiencia aportada, adquirida en cargos del nivel Técnico no puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional relacionada para acreditar el requisito exigido, dado que, no guardan similitud alguna en cuanto a su naturaleza o nivel jerárquico y responsabilidades que implica, las cuales constituyen elementos propios del concepto en cuestión.
FUENTE FORMAL: LEY 2772 DE 2005 / LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01348-00(4386-14)
Actor: XIOMARA POSADA ZULUAGA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Referencia: TIPO DE PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. DECISIÓN: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.
1. Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo, para dictar sentencia de única instancia, verificada la inexistencia de irregularidades o vicios de nulidad que requieran saneamiento.
I.- LA DEMANDA
1.1.- PRETENSIONES
2. Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho2, la señora XIOMARA 1 De 2 de agosto de 2020, visible a folio 542 del expediente. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.
POSADA ZULUAGA solicitó la nulidad de: (i) el acto administrativo sin número, de 28 de julio de 2009 a través del cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, - CNSC-3 expidió la lista de no admitidos dentro del concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva varios empleos de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-4, regulado mediante la Convocatoria Nro. 001 de 2005; y, (ii) el Oficio Nro. 01-02-2009-24354 de 26 de septiembre de
2009, por el cual, la citada entidad resolvió la reclamación interpuesta por la demandante contra la lista de no admitidos proferida dentro del mencionado proceso de selección.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene incorporar a la señora Xiomara Posada Zuluaga en la lista de elegibles para proveer el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», por considerar que cumple con los requisitos exigidos para acceder al empleo.
1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
4. Para mejor compresión del caso, la Sala considera necesario realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: 4.1. La señora Xiomara Posada Zuluaga tiene la calidad de funcionaria pública
inscrita en la carrera administrativa, vinculada en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, entidad en la que ha prestado sus servicios durante 20 años, y ha ocupado varios empleos de diferentes niveles jerárquicos. 4.2. La demandante se inscribió en el concurso de méritos abierto por la CNSC a través de la Convocatoria 001 de 2005, para proveer cargos de carrera administrativa del SENA, en el cual aspiró al empleo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia. Explicó, que obtuvo el más alto puntaje en las tres pruebas realizadas así: Prueba Básica General de
Preselección, 75 puntos; prueba funcional, 82.64 puntos; y, prueba comportamental 73.64 puntos. 3 En adelante CNSC. 4 En adelante SENA. 4.3. Sin embargo, el 28 de julio de 2009, la CNSC publicó el listado de no admitidos en el concurso de méritos de que trata la Convocatoria 001 de 2005, lista en la que fue incluida la accionante, dado que, según la CNSC, solo acreditó 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», de los 25 meses exigidos como requisito para aspirar al cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», en consecuencia, fue excluida del proceso de selección. 4.4. El 29 de julio de 2009, la señora POSADA ZULUAGA presentó reclamación ante la CNSC contra la lista de no admitidos, y solicitó su admisión dentro del concurso de méritos, al considerar que cumple con el requisito de experiencia «profesional relacionada» exigido. A través de oficio N°. 01-02-2009-24354 de 26 de septiembre de 2009, la CNCS resolvió negativamente la mencionada reclamación, confirmando la decisión de incluir a la demandante en la lista de no admitidos, dado que no cumple el requisito mínimo de experiencia «profesional relacionada» necesario para aspirar al cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia, al cual se inscribió.
4.5. El 26 de enero de 2010, la accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos administrativos, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad requerido para acudir a esta jurisdicción. La Procuradora 108 Judicial I Administrativa decidió no tramitar la petición de la demandante, dado que, en su criterio, la pretensión invocada no reviste un interés de contenido económico, y por ende, no puede ser materia de conciliación.
1.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA5
5. Como concepto de la violación, el apoderado de la demandante expuso, que si bien es cierto que la señora XIOMARA POSADA ZULUAGA solo acreditó 19.9 meses de experiencia en cargos del nivel profesional, no se tuvo en cuenta la experiencia adquirida por ella en ejercicio de cargos del nivel técnico, a través de los cuales, cumplió funciones propias de empleos del nivel profesional, en virtud 5 En este acápite, la Sala hará referencia a los argumentos expuestos por la parte accionante tanto en la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 25 de junio de 2019, visible a folios 511 a 513 del expediente, en atención a que son similares y complementarios. de la figura del encargo, tal y como lo demuestra la certificación de 12 de agosto de 2008 expedida por el Subdirector del Centro de los Recursos Naturales Renovables «la Salada», los cuales suman 125.8 meses, razón por la cual, sí cumple con el requisito de 25 meses de experiencia «profesional relacionada» para ser designada en el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado
13 identificado con código OPEC N°. 45101» del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia.
6. Estimó, que la experiencia adquirida durante el ejercicio de empleos del nivel técnico, en los cuales desempeñó funciones propias de cargos del nivel profesional, en virtud de la figura de «encargo», debe ser tenido en cuenta para acreditar el requisito de experiencia «profesional relacionada» exigido en el marco del concurso de méritos en cuestión, dado que, cumplió actividades similares a las funciones del cargo a proveer.
7. En ese orden concluyó, que las entidades demandadas vulneraron la Ley 909 de 20046 y sus decretos reglamentarios, así como las reglas de la convocatoria, porque no valoraron adecuadamente la experiencia de la señora
POSADA ZULUAGA.
II.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA 2.1.- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) 7
8. Mediante escrito de 27 de julio de 20158, el SENA solicitó negar las pretensiones de la demanda. En sustento de dicha petición, afirmó que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se decidió descalificar a la señora XIOMARA POSADA ZULUAGA del mencionado concurso de méritos, fueron expedidos con plena observancia de los lineamientos generales previstos en el Acuerdo N°. 21 de 10 de abril de 20089, ya que al verificar los documentos aportados por la demandante para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el cargo de «Profesional Especializado Código 2020,
6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se
dictan otras disposiciones. 7 En este aparte, la Sala resume a los argumentos de oposición propuestos por el SENA tanto en la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 2 de julio de 2019, visible a folios 514 a 516 del expediente, en atención a que son similares y complementarios. 8 Visible a folios 415 a 423 del expediente. 9 Por medio del cual se establecieron las reglas del concurso Convocatoria 001 de 2005 para proveer empleos vacantes de la planta de personal del SENA. grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», ofertado a través de la Convocatoria 001 de 2005, se demostró, que pese a su antigüedad en el SENA y sus méritos académicos, ésta solo pudo acreditar 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», dado que la experiencia adquirida en el ejercicio de cargos de los niveles técnico y asistencial, no puede ser tenida en cuenta para tal efecto, como experiencia profesional, por lo que es claro que no cumplió el requisito de 25 meses de experiencia «profesional relacionada» requerido para ser nombrada en propiedad en el citado empleo público.
9. Por otra parte, el SENA presentó las siguientes excepciones: 14.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el SENA no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por la CNSC en el marco del concurso de méritos Convocatoria 001 de 2005, ya que la CNSC cuenta con autonomía para adelantar los procesos de selección. 14.2 Falta de agotamiento de vía gubernativa, porque la demandante no controvirtió en sede administrativa válidamente, la decisión comunicada por la
CNSC, por la cual se le informó su no conformidad con el requisito de experiencia «profesional relacionada» exigido para participar en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101» del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia.
2.2.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)10
10. La CNSC en su escrito de contestación, solicitó denegar las pretensiones de la demandante. Al respecto explicó, que el argumento invocado para sustentar la anulación de los actos administrativos cuestionados carece de fundamentación fáctica y probatoria, pues, la decisión de excluir a la señora POSADA ZULUAGA del concurso de méritos del SENA, Convocatoria 001 de 2005, se sustentó en lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005,11 en cuanto establece que «cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivos, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser 10 En este aparte, la Sala resume a los argumentos de oposición propuestos tanto en la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión Visible a folios 530 a 532 del expediente, en atención a que son similares y complementarios. 11 Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. relacionada». En ese contexto señaló, que como quiera que la accionante aspiró a
un cargo del nivel profesional, debía acreditar la experiencia exigida de esa característica, esto es, del nivel profesional.
11. Indicó además, que el tiempo durante el cual la demandante supuestamente cumplió funciones de profesional en ejercicio de cargos del nivel técnico, esto es, 125.8 meses, no puede ser tenido en cuenta como experiencia profesional, dado que no fue adquirida en un empleo de dicha condición, y que si bien, esta puede ser experiencia «relacionada», el cargo a proveer exige experiencia «profesional relacionada», que es de una naturaleza diferente, por lo que no es suficiente que esta haya sido adquirida en ejercicio de empleos que tengan funciones similares al que se aspira, ya que además debe ser la obtenida en un cargo del nivel profesional. Señaló, que basta con revisar las exigencias para el cargo publicadas en la página web de la CNSC para establecer, que la experiencia requerida para el empleo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101» del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia es «profesional relacionada», y no únicamente «relacionada» como lo pretende hacer notar la demandante.
12. Finalmente, explicó que la señora POSADA ZULUAGA no allegó ni acreditó dentro de las etapas pertinentes del concurso de méritos, el cumplimiento de alguna de las equivalencias permitidas para acreditar los requisitos mínimos, razón por la cual, se encuentran desvirtuados los cargos de la demanda, dado que solo logró demostrar 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», de los
25 meses previstos por las reglas del concurso.
13. Aunado a los anteriores argumentos, la CNSC propuso las excepciones que se referencian a continuación: 13.1. Inepta demanda, porque la actora solo demandó el acto administrativo a través del cual se profirió la lista de no admitidos al concurso de méritos, Convocatoria 001 de 2005, pero no cuestionó el oficio mediante el cual la CNSC resolvió la reclamación presentada contra el citado acto. Además, señala que la demandante solicitó su inclusión en la lista de elegibles, pero no solicitó la anulación del citado acto, o sea, la lista de elegibles, ni de los nombramientos de las personas designadas en el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, decisiones de la administración que afectan la situación jurídica particular de la demandante, motivo por el cual, en criterio de la CNSC, también debían ser controvertidos. 13.2. Caducidad de la acción, dado que, el acto administrativo demandado por medio del cual la CNSC expidió la lista de no admitidos dentro del concurso de méritos Convocatoria 001 de 2005 fue publicado el 28 de julio de 2009, y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2010, es decir, por fuera del término de 4 meses previsto en el numeral 2° del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo. Agregó que, el término de caducidad no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio Público, porque dicha consecuencia jurídica solo tiene lugar en el evento en que se logre
un acuerdo conciliatorio, se expida constancia de no conciliación o transcurran 3 meses contados a partir de la fecha en la cual se presentó la solicitud, sin embargo en este caso, no tuvo lugar ninguna de las circunstancias señaladas, pues no se dio trámite a la petición de la demandante por tratarse de un asunto no susceptible de conciliación.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
14. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado12, en representación del Ministerio Público, por medio del Concepto N° 183-201913, solicitó no acceder a las pretensiones. En sustento de dicha petición expuso los siguientes argumentos: 14.1. La parte actora reclama que no le fue tenido en cuenta el tiempo laborado en ejercicio de funciones profesionales, pero no mencionó la fecha de terminación académica y obtención del título de profesional. Tampoco demostró dentro de la oportunidad correspondiente en el trámite del concurso, el cumplimiento del requisito de experiencia «profesional relacionada», exigida por la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo al cual aspiró, falencia que no corresponde ser subsanada en este proceso judicial, pues dicha actividad probatoria debía ser efectuada en el marco del proceso de selección. 14.2. La demandante no probó en el curso del proceso judicial, haber acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos de experiencia «profesional 12 Dra. María Isabel Posada Corpas. 13 Visible a folios 535 a 541 del expediente. relacionada», exigidos por las reglas del concurso de méritos. Expuso, que a folios 17 a 23 del expediente, se observa que la propia demandante indicó haber
ocupado un cargo del nivel profesional durante 1 año y 3 meses, y otro del nivel directivo como Subdirectora grado 02 por 18 días, lo cual coincide con el acto administrativo cuestionado, en el que se reconocen 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», por tanto, no existe causal de nulidad alguna, porque las decisiones enjuiciadas se fundamentaron en los documentos aportados por la accionante en el marco del proceso de selección. 14.2. Finalmente manifestó, que las funciones desempeñadas por la demandante en ejercicio de cargos del nivel Técnico en el SENA, debían ser demostradas a través del manual de funciones de la entidad, dado que, es este el elemento de juicio idóneo para tal efecto. En ese sentido, para el Ministerio Público, la certificación laboral de agosto de 2008, que obra a folios 243 a 253 del expediente, no constituye un medio probatorio confiable, dado que en él se atribuyen funciones de asesoría a los cargos del nivel Técnico y Asistencial, que ocupó la actora en esa entidad, lo cual resulta incoherente, dado que esta es una responsabilidad propia del nivel asesor, según indica el artículo 4 del Decreto 785 de 200514.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
15. Compete al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B proferir fallo de única instancia en la presente causa judicial, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, según lo consagrado en el numeral 2° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo15, y por ser un asunto de naturaleza laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de
acuerdo con la distribución de procesos entre Secciones establecida en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201916.
2. PROBLEMA JURÍDICO 14 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 15 Decreto 01 de 1984. 16 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
16. Revisada de manera integral y detallada la demanda, así como los argumentos de oposición propuestos por el SENA y la CNSC, y los argumentos del Ministerio Público, encuentra la Sala, que para resolver de fondo el presente
asunto deberá atender el siguiente planteamiento:
17. Determinar, si la experiencia adquirida por la señora Xiomara Posada Zuluaga en ejercicio de cargos del nivel técnico, en desempeño de los cuales, al parecer, ejerció funciones de naturaleza profesional, puede ser tenida en cuenta o no, como experiencia «profesional relacionada», para acreditar el cumplimiento del requisito de «experiencia mínima», exigido para aspirar al cargo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA.
18. Previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala procederá a decidir las excepciones propuestas por las entidades demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 164 del
Código Contencioso Administrativo17.
3. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS
ENTIDADES DEMANDADAS
3.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA
19. El apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAsolicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a dicha entidad de la presente causa judicial, pues no tuvo injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la CNSC en el desarrollo del concurso de méritos regulado por Convocatoria 001 de 2005, ya que este fue adelantado en su totalidad por la mencionada autoridad en virtud de su autonomía y en ejercicio de sus funciones constitucionales. 3.1.1.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA 17 Decreto 01 de 1984. Artículo 164.- Excepciones de Fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
20. Sobre el particular, la Sala destaca que desde el punto de vista orgánico, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCes un órgano de creación constitucional18, de carácter autónomo, independiente y permanente del orden nacional19, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo fundamento teleológico es la administración y vigilancia del régimen de
carrera administrativa de los servidores públicos, lo cual implica la práctica, operación, desarrollo e implementación de los procesos de selección del personal al servicio del Estado20 a través de concursos abiertos de méritos.
21. De la interpretación de las normas constitucionales consagratorias de la
CNSC, tanto la Corte Constitucional21, como el Consejo de Estado22, han señalado de manera pacífica que, la función de administración y vigilancia del régimen general de carrera administrativa asignada a dicho órgano es de carácter indivisible, en cuanto no puede ser disgregada o separa para ser compartida con otras entidades, pues no fue ese el deseo del constituyente. En ese contexto, es claro que, ningún organismo público o privado puede tener injerencia alguna en la responsabilidad de la CNSC referida a la administración de la carrera administrativa, por tanto, es la única encargada de: (i) establecer lineamientos generales para desarrollar procesos de selección; (ii) acreditar a las entidades para realizar procesos de selección, (iii) elaborar las convocatorias a concurso de méritos para proveer empleos públicos de carrera administrativa; (iv) ejecutar los procesos de selección para el ingreso a empleos públicos, y (v) determinar los costos del concurso23.
22. En ese orden, se destaca que de acuerdo con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, las competencias de la CNSC previstas en el artículo 130 de la Constitución Política tiene tres características, así: «1) son exclusivas de la 18 Artículo 130 de la Constitución Política de 1991. 19 De los que trata el inciso segundo del artículo 113 de la constitución, cuyo texto señala: Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización
de sus fines. 20 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Ver sentencias C-476 de 31 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra y C – 183 de 8 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 31 de enero de 2019. Radicación: 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de agosto de 2016. Rad. 2307. M.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar 23 Artículo 11 de la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» CNSC, que es el único órgano facultado por la Carta para administrar y vigilar las carreras que no tengan carácter especial; 2) la única excepción a estas competencias es, justamente, la de las carreras especiales; y 3) estas competencias no se pueden dividir ni compartir para su ejercicio.»24
23. Pese a lo expuesto, no puede perderse de vista que la competencia de
administración y vigilancia del régimen general de carrera administrativa constituye una función administrativa25, motivo por el cual, para su ejercicio se deben aplicar los principios constitucionales que la rigen, dentro de estos, el principio de coordinación o cooperación administrativa previsto en el artículo 209
constitucional, en cuanto prevé que «Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado».
24. En ese orden, el proceso de planeación de los concursos de méritos para
proveer de manera definitiva cargos de carrera administrativa, implica la convergencia de diversas funciones de la CNSC, como entidad encargada de la administración y ejecución de los procesos de selección, así como de la entidad beneficiaria, es decir, aquella cuyos cargos se busca proveer. Este punto fue desarrollado con total claridad por la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 8 de mayo de 201926, en la cual señaló: «(…)4.5.4.2. A partir de la comprensión del diseño funcional, se puede establecer que, al haber una convergencia de diversas funciones y de órganos, en este caso, si bien las funciones de la CNSC, el DAFP y las UPE son separadas, dichos órganos deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución. El que la CNSC sea un órgano constitucional autónomo e independiente, no excluye, como se ve el deber de colaboración armónica con otros órganos, que tienen funciones diferentes, para realizar los principios propios del régimen constitucional de la carrera administrativa. Además de esta colaboración, debe destacarse que, conforme a lo previsto en el inciso 24 Corte Constitucional sentencia C-1230 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional, sentencia C-471 de 23 de julio de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle
Correa. 26 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. segundo del artículo 209 de la Carta, estos órganos, al ejercer funciones administrativas, deberán “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. (…)»
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