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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01352-00(4459-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01352-00(4459-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA DESPUÉS DE

DICTADA LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL AL MOMENTO DE PROFERIRSE LA SENTENCIA El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. […] Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. […] [L]as pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo que implica «justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la verdad de una cosa» por medio de los diferentes medios establecidos y aceptados por las normas, los cuales no son más que «aquellos instrumentos

jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho»”. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. El numeral 5º del artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal exige que la nulidad se origine en la sentencia, lo que implica que la anomalía se configure en el momento en que se dicte decisión de segunda instancia, por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio. […] [E]n este caso la causal primera del artículo 250 del CPACA invocada por la parte recurrente no se configura, habida cuenta de que no existe prueba en el expediente que acredite que la prueba recobrada no se haya podido aportar por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En relación con la segunda causal invocada, el numeral 5º del artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no

procede recurso de apelación». […] [E]sta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. […] [S]e advierte que los argumentos expresados en el presente recurso se encaminan a reabrir un debate legalmente concluido, que goza del atributo de cosa juzgada, razón por la cual se declarará infundado.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 188 / CPACA – ARTÍCULO 250

NUMERAL 1 / CPACA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CGP – ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01352-00(4459-14)

Actor: LUZ JANETH GARCÍA VANEGAS

Demandado: E.S.E. METROSALUD

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Janeth García Vanegas, contra la sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante solicitó la nulidad (i) de la Resolución No. 736 de 25 de julio de 2007, proferida por la E.S.E. Metrosalud, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba como profesional universitario; (ii) del Oficio No. 7351 de 4 de octubre de 2007, que negó el incremento salarial conforme al IPC decretado para el año 2002 e incrementos proporcionales para el año siguiente; y (iii) del Oficio No. 8750 de 13 de noviembre de 2007, que negó el reconocimiento salarial y prestacional por los encargos desempeñados como coordinadora del grupo de facturación y recaudo desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 26 de febrero de 2006, y como coordinadora de gestión humana desde el 8 de marzo hasta el 16 de junio de 2006. A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las asignaciones salariales y demás emolumentos y prestaciones sociales previstas para los cargos desempeñados, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios correspondientes. El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 24 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el E.S.E. Metrosalud y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, El Tribunal

Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró (i) la nulidad parcial del Oficio No. 8750 de 13 de noviembre de 2017; (ii) la nulidad de Oficio No. 7351 de 4 de octubre de 2005; y (iii) condenó a la E.S.E. Metrosalud a pagar el valor de la asignación salarial equivalente al cargo de coordinadora de gestión humana junto con las prestaciones y las diferencias que resultaran de los valores afectados por concepto de salarios. Al efecto, explicó que la accionante presentó petición para el pago del incremento del año 2002, así como de los posteriores que se calcularan con base en éste, el 19 de septiembre de 2007. Luego, respecto del pago de dichas sumas operó el fenómeno de prescripción, puesto que transcurrió el término que la ley otorgó para que se configurara la misma, pero tal fenómeno no imposibilitaba que el porcentaje en que debió ser aumentado el salario del 2002 sea tenido en cuenta para calcular el incremento de los años posteriores, ya que prescribe el derecho al pago de los respectivos incrementos mas no el derecho a que el mismo se realice de manera adecuada. En ese sentido, el a quo planteó la diferencia entre el pago del incremento y el cómputo del incremento tomando en cuenta el porcentaje en que se incrementó, o debía incrementarse el salario cuyo poder adquisitivo se pretende asegurar, precisión por la cual concluyó que frente a lo que operó el fenómeno de prescripción fue sobre los incrementos anteriores al 19 de septiembre de 2004.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN La señora Luz Janeth García Vanegas, por conducto de apoderado, solicita la nulidad del fallo de 29 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad parcial del Oficio No. 8750 de 13 de noviembre de 2007, y que, en su lugar, se declarara su nulidad total.

En primer lugar, invocó la causal 1º del artículo 250 del CPACA, que reza «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», y aportó Comunicación No. 7041 de 19 de octubre de 2005 que, según la accionante, evidencia que el cargo del coordinador de facturación y recaudo se encontraba en vacancia definitiva desde el 7 de octubre de 2005, porque por disposición de la entidad, la señora Martha Cecilia Rivera Palacio fue trasladada hacia otra unidad hospitalaria – UPSS. Frente a este punto, considera la señora García Vanegas que, de tener esta comunicación en su poder, el a quo habría cambiado el sentido de su decisión, en atención a que uno de los argumentos para negar los conceptos salariales y prestacionales que pretendía la accionante por desempeñar el cargo de coordinadora de facturación y cartera, es que el titular del cargo se encontraba en vacancia temporal por vacaciones y no podía la entidad asumir una doble carga prestacional y salarial por el mismo empleo.

Sostuvo que dicho documento no pudo aportarse en razón a la reserva legal que tiene el expediente de historia laboral, lo cual es atribuible a la entidad demandada. En segundo lugar, señaló la causal 5º del artículo 250 del CPACA, que reza «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», por la indebida valoración de los testimonios rendidos por las señoras «Margarita Pérez, Patricia Gladys y Blanca Anais Orozco Restrepo»1.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO 1 Folios 11 y 12.

La parte accionada guardó silencio2.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de

2003. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes señalados y toda vez que no hay lugar a

decretar pruebas pues las documentales necesarias ya obran en el expediente3, se contrae a determinar si es preciso dejar sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que cursó bajo el radicado 2007-00295-01. Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si: 2 Folio 49. 3 El expediente 2007-00295-01 solicitado por la parte accionante al Tribunal Administrativo de Antioquia fue allegado previo a la admisión del recurso, de conformidad con la constancia secretarial de 29 de mayo de 2015, visible en folio 40 del expediente.  ¿La comunicación No. 7041 de 19 de octubre de 2005 no pudo ser aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por obra de la E.S.E. Metrosalud, en los términos del numeral 1º del artículo 250 del CPACA?  ¿Existió una indebida valoración probatoria de las pruebas testimoniales, que derivaría en la nulidad de la sentencia en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA? 5.3. SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: «[...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende

derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»4. A esta altura, es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un

proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 5.4. DE LA CAUSAL DE REVISIÓN DE PRUEBA RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA 4 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231. En aras de hacer un examen detallado de los requisitos planteados, es pertinente iniciar por delimitar qué puede ser considerado como prueba y qué no, para que de ese estudio se pueda pasar a analizar si en el caso concreto se dio cumplimiento o no de los anteriores requerimientos. Al respecto, en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 se señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 165. Medios De Prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que las pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo que implica «justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la verdad de una cosa»5 por medio de los diferentes medios establecidos y aceptados por las

normas, los cuales no son más que «aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho»”6. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.7 5.5. DE LA CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA El numeral 5º del artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de 5 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, «Procedimiento Civil», Tomo 3, Pruebas. Ed. Dupré, Bogotá, 2008, p. 29. 6 Ibídem 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2016, radicado 20001-23-31-000-2003-02565-01(36693), magistrado ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. revisión procede, entre otras, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal exige que la nulidad se origine en la sentencia, lo que implica que la anomalía se configure en el momento en que se dicte decisión de segunda instancia, por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de

observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio. Sobre dicha causal resulta pertinente traer en cita algunos apartes de la sentencia adoptada por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de octubre de 2009. Rad. 2003-0133. M.P. Enrique Gil Botero, en la cual se precisó que: «(…) 2.2.2. Sobre dicha causal el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Que se trate de situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él8. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( )” 9. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus10.

En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de febrero de 1994, exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, providencia de 3 de abril de 1995, exp. No. 6390, actor: José María Bautista Pérez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda; Consejera Ponente. Dra. María Eugenia Samper Rodríguez, exp. No. 11202, actor: Ezequiel Rodríguez Carrillo; Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de abril de 1998, exp. Rev 131, actor: Antonio Garcés González; Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, providencia de 4 de abril de 2000, exp. Rev 097, actor: Guillermo Antonio Builes; Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia de 20 de abril de 2004, exp. rev 132, actor: Gabriel Acosta Torres. motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las

normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia11. Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate. “Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”». 5.7. CASO CONCRETO Como quedó visto de los antecedentes descritos, la señora Luz Janeth García Vanegas estima que en el presente asunto se configuran las causales consagradas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA. 5.7.1. Frente a la primera causal invocada, se tiene que la accionante afirma que la Comunicación No. 7041 de 19 de octubre de 2005 no fue allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez la misma hacía parte de la historia laboral de la señora Martha Cecilia Rivera Palacio y sobre esos documentos existe una reserva legal.

Ahora bien, en el escrito12 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el acápite de pruebas, la demandante solicitó una serie de certificados 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, exp. No. 11942, actor: Esteban Ossa Collazos. 12 Folios 16 y 17 del expediente en préstamo. acerca de la naturaleza jurídica del vínculo laboral, los salarios durante los años que laboró, la función desempeñada, constancias de los acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la E.S.E. Metrosalud, entre otros documentos, sin que obre en el expediente documento alguno que acredite que la demandante hubiese pedido copia de la Comunicación No. 7041 de 19 de octubre de 2005. Asimismo, tampoco existe documento que pruebe la afirmación hecha por la demandante consistente en que la E.S.E. Metrosalud se haya negado a la aportación del acto administrativo en cuestión. Más bien, esta Sala de Subsección advierte que, tal como se citó previamente, en las pruebas pedidas por la señora García Vanegas a la entidad, ésta solicita múltiples documentos relacionados con su expediente administrativo diferentes a la prueba por la que solicita la revisión de la sentencia de 29 de agosto de 2012. De esta manera, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia donde se puedan plantear o reformular cuestiones litigiosas que no se propusieron, o se propusieron de manera incompleta o

inadecuada, dentro del proceso ordinario, en este caso la causal primera del artículo 250 del CPACA invocada por la parte recurrente no se configura, habida cuenta de que no existe prueba en el expediente que acredite que la prueba recobrada no se haya podido aportar por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 5.7.2. En relación con la segunda causal invocada, el numeral 5º del artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Como lo ha explicado esta Sección en diversas oportunidades13, esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. En el presente asunto, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, en razón 13 Ver, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2016, con radicado 2015-00238-00 (452-15), con ponencia de la magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. a que la sentencia de 29 de agosto de 2012, se dictó por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de apelación. Frente al segundo presupuesto, encuentra esta Sala de Subsección que la accionante alega la indebida valoración probatoria de los testimonios de las

señoras Blanca Orozco Restrepo, Margarita Pérez Rodríguez y Patricia Gladys Restrepo Pérez, sin embargo, este aspecto no constituye una causal de nulidad, más si tiene en cuenta que en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento se decretaron todas las pruebas solicitadas, con respeto del debido proceso, sin que la señora García Vanegas haya planteado reparo alguno en las oportunidades procesales establecidas en la ley. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos expresados en el presente recurso se encaminan a reabrir un debate legalmente concluido, que goza del atributo de cosa juzgada, razón por la cual se declarará infundado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Luz Janeth García Vanegas, contra la sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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