CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01357-00(4491-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01357-00(4491-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TIEMPO DOBLE - Juez competente / HOJA DE SERVICIOS MILITARESReliquidaci(cid:243)n prestaciones sociales / CUANTIA - Reliquidaci(cid:243)n / JUEZ ADMINISTRATIVO - Competencia en primera instancia Dado que en el libelo se hace referencia a diversas pretensiones, para el presente caso, la cuant(cid:237)a se determina por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor, que para este evento hace alusi(cid:243)n al reajuste y reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, cuant(cid:237)a que deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado. En consecuencia y dado que el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro para la fecha del reconocimiento equival(cid:237)a al 74 % del sueldo de actividad y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de que procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (37 meses, 50 d(cid:237)as); se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro se incrementar(cid:237)a en un cuatro por ciento (4%) por cada aæo que exceda a los quince (15) iniciales de servicio, sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. As(cid:237) las cosas y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe el actor y al que aspira es el correspondiente al once por ciento (11 %), para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal
concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. En ese orden de ideas, y como quiera que se reclama la diferencia existente entre el 74 % devengado y el 85 % pretendido, multiplicados por 36 meses, y dado que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue el “Bat. Policía Militar No. 1”, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo de BogotÆ.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01357-00(4491-14)
Actor: LEONIDAS RUFINIANO ANGULO GUIZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - JUEZ COMPETENTE.
El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Leonidas Rufiniano Angulo Guiza contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional.
ANTECEDENTES
Demanda1 El demandante solicit(cid:243) la nulidad del acto contenido en el oficio No. 20125621209651 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 13 de noviembre de 2012 suscrito por el Subdirector de Personal del EjØrcito Nacional que le neg(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios y su posterior env(cid:237)o a dicha correcci(cid:243)n a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) lo siguiente: a-) reconocer como doble el tiempo de servicio que prest(cid:243) como Suboficial del EjØrcito Nacional de Colombia conforme a los decretos que declar(cid:243) en estado de sitio el territorio nacional durante los aæos de 1968, 1970, 1972 a 1979 y 1982 a 1984, b-) computar el tiempo doble para efectos de incrementar la asignaci(cid:243)n de retiro, primas, bonificaciones y en general todas las prestaciones devengadas por el actor, c-) computar la totalidad de los aæos dejados de liquidar por concepto de la compensaci(cid:243)n laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 37 meses y 50 d(cid:237)as, d-) ordenar a los demandados elaborar la respectiva correcci(cid:243)n de la hoja de servicios militares y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de reajustar y pagar las primas, sueldos y prestaciones sociales, y, e-) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del
art(cid:237)culo 192, 195 y 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: 1 Folios 22 a 40. Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se debe resolver como problema jur(cid:237)dico quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que neg(cid:243) el reconocimiento de los tiempos dobles solicitados por un miembro del EjØrcito Nacional, asunto en el cual ademÆs se solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago las diferencias de Østos reconocimientos en el pago de sus salarios, prestaciones sociales y derechos pensionales. A efecto de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. En tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho
ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones2 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o Tribunales Administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ G(cid:211)MEZ. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se deben demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella3. ii) Caso concreto Bajo el entendido que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles4 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa - EjØrcito Nacional, no s(cid:243)lo el ajuste y/o indexaci(cid:243)n
correspondiente a su asignaci(cid:243)n de retiro5, sino tambiØn la reliquidaci(cid:243)n de las demÆs prestaciones de carÆcter social; se considera que la presente demanda tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico. Bajo este contexto, le corresponde a este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, estimar la cuant(cid:237)a a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir6, en tal sentido, ha de recordarse que en los asuntos de carÆcter laboral esta debe determinarse en los tØrminos que dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 3 Esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la misma; Al respecto expresamente se dijo: “….La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtenci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trÆmite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedici(cid:243)n o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condici(cid:243)n de definitivo, porque
pone fin a la actuaci(cid:243)n y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevØ el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuaci(cid:243)n administrativa previa y necesaria para que, luego de su trÆmite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, BogotÆ, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2008-00060-00(1680-08), Actor: Santiago Acevedo Garcia, Demandado: Ministerio de Defensa - EjØrcito Nacional. 4 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente
se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”. (Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-200400216-00(4510-04), consider(cid:243) que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” 5 Reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, entidad no vinculada al presente proceso.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) 7 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Por consiguiente y dado que en el libelo se hace referencia a diversas pretensiones, para el presente caso, la cuant(cid:237)a se determina por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor, que para este evento hace alusi(cid:243)n al reajuste y reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro8, cuant(cid:237)a que deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado9. En consecuencia y dado que el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro para la fecha del
reconocimiento equival(cid:237)a al 74 % del sueldo de actividad10 y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de que procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (37 meses, 50 d(cid:237)as); se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro se incrementar(cid:237)a en un cuatro por ciento (4%) por cada aæo que exceda a los quince (15) iniciales de servicio, sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad11. As(cid:237) las cosas y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe el actor y al que aspira es el correspondiente al once por ciento (11 %), para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o
perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 8 Folios 2 a 4. 9 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. 10 Folio 3. 11 ART˝CULO 155. ASIGNACI(cid:211)N DE RETIRO. <Decreto derogado por el art(cid:237)culo 263 del Decreto 95 de 1989> Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo despuØs de quince (15) aæos, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza, segœn el caso, o por sobrepasar la edad mÆxima correspondiente al grado, o por la disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica, o por capacidad profesional, o por inasistencia al servicio por mÆs
de diez (10) d(cid:237)as sin tener causa justificada, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia despuØs de los veinte (20) aæos de servicio, tendrÆn derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci(cid:243)n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art(cid:237)culo 151 de este estatuto por los quince (15) primeros aæos de servicio y un cuatro por ciento (4%) mÆs por cada aæo que exceda a los (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignaci(cid:243)n de retiro de los oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o mÆs aæos de servicio, serÆ equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del art(cid:237)culo 151, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o mÆs aæos de servicios, continuarÆn percibiendo la asignaci(cid:243)n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci(cid:243)n.
En ese orden de ideas, y como quiera que se reclama la diferencia existente entre el 74 % devengado y el 85 % pretendido, multiplicados por 36 meses, y dado que el último lugar en donde el actor prestó los servicios fue el “Bat. Polic(cid:237)a Militar No. 1”12, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo de BogotÆ. Cabe advertir que no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos; por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. En este orden de ideas y atendiendo las anteriores precisiones, se remitirÆ el expediente a la oficina judicial de los juzgados administrativos de BogotÆ, para lo pertinente. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Leonidas Rufiniano Angulo Guiza, es el Juzgado Administrativo de BogotÆ (reparto), en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 12 Folio 14 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados
administrativos de BogotÆ para que se proceda a su reparto y posteriormente el Despacho correspondiente proceda a estudiar su admisi(cid:243)n.
TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.