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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01367-00(4530-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01367-00(4530-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Competencia / COMPETENCIA - Acto administrativo proferido por una autoridad que no es del orden nacional / EMPLEADO PUBLICO - Que presta sus servicios en oficina consular ubicada fuera del territorio nacional / FACTOR TERRITORIAL - Competencia / COMPETENCIA ESPECIAL - Lugar donde se expidi(cid:243) el acto / COMPETENCIA - Tribunal Administrativo de Cundinamarca En el caso bajo estudio esta regla no puede aplicarse en raz(cid:243)n a que el demandante prest(cid:243) sus servicios en una sede u oficina consular ubicada fuera del territorio nacional, la cual a pesar de considerarse internacionalmente como una extensi(cid:243)n del territorio colombiano, respecto de esta ficci(cid:243)n jur(cid:237)dica no fue contemplada atribuci(cid:243)n territorial de competencia al momento de hacerse la distribuci(cid:243)n de los Distritos Judiciales en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo segœn el contenido del Acuerdo 3321, modificado por los Acuerdos 3578 y 3806, todos de 2006, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En raz(cid:243)n de ello, habrÆ de acudirse a la regla general establecida en el art(cid:237)culo 156 numeral segundo, prevista para los demÆs asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no tengan una competencia especial determinada por el mismo c(cid:243)digo, esto es, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la ciudad de BogotÆ el lugar donde se expidi(cid:243) el acto, esto es, en la sede

principal de la entidad a la cual prest(cid:243) sus servicios el demandante (Ministerio de Relaciones Exteriores).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., trece (13) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01367-00(4530-14)

Actor: RAMON DOMINGO SEPULVEDA

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Tema: REMISION POR COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procede el Despacho a decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda. ANTECEDENTES El demandante solicit(cid:243) declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 2505 del 9 de abril de 2014, expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante la cual se declar(cid:243) insubsistente su nombramiento, con el consecuente restablecimiento del derecho. En el acÆpite de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a advirti(cid:243) que la misma asciende a un aproximado de $31.941.735.oo.

CONSIDERACIONES El art(cid:237)culo 149, numeral 2”, del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en œnica instancia, solo cuando Østos carezcan de cuant(cid:237)a y sean expedidos por una autoridad del orden nacional o cuando, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, “…sean expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público”. Observa el Despacho que el presente asunto no corresponde a uno de aquellos que carezca de cuant(cid:237)a, pues el demandante pretende como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago indexado de todas las sumas de dinero dejadas de percibir desde la fecha del retiro. En este sentido, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conforme la norma en cita. De otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 152, numeral 2, de la Ley 1437 de 20111 la competencia para conocer del asunto corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia en raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a de las pretensiones al tenor de lo regulado en el art(cid:237)culo 157 ib. Ahora bien, para establecer la competencia en asuntos de naturaleza laboral, el art(cid:237)culo 156, numeral 3.” establece como regla general, que Østos corresponden al juez con jurisdicci(cid:243)n en el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios.

Sin embargo, en el caso bajo estudio esta regla no puede aplicarse en raz(cid:243)n a que el demandante prest(cid:243) sus servicios en una sede u oficina consular ubicada fuera del territorio nacional2, la cual a pesar de considerarse internacionalmente como una extensi(cid:243)n del territorio colombiano3, respecto de esta ficci(cid:243)n jur(cid:237)dica no fue contemplada atribuci(cid:243)n territorial de competencia al momento de hacerse la distribuci(cid:243)n de los Distritos Judiciales en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo segœn el contenido del Acuerdo 3321, modificado por los Acuerdos 3578 y 3806, todos de 2006, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En raz(cid:243)n de ello, habrÆ de acudirse a la regla general establecida en el art(cid:237)culo 156 numeral segundo4, prevista para los demÆs asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no tengan una competencia especial determinada por el mismo c(cid:243)digo, esto es, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la ciudad de BogotÆ el lugar donde se expidi(cid:243) el acto, esto es, en la sede principal de la entidad a la cual prest(cid:243) sus servicios el demandante (Ministerio de Relaciones Exteriores). Por lo expuesto, se 1 ART˝CULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 2 En la ciudad de Maracaibo (Venezuela). 3 Convenci(cid:243)n de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963, incorporada al rØgimen interno colombiano a travØs de la ley 17 de 1971 4 ART˝CULO 156. COMPETENCIA POR RAZ(cid:211)N DEL TERRITORIO. Para la determinaci(cid:243)n de la competencia por raz(cid:243)n del territorio se

observarÆn las siguientes reglas:

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinarÆ por el lugar donde se expidi(cid:243) el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda, para que conozca en primera instancia del presente asunto.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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