CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01389-00(4583-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01389-00(4583-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGLAS DE PROCEDIMIENTOSCaracterísticas / NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Prescinde de la celebración de la audiencia La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA. […] [E]l artículo 269 ibídem contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado. […] [E]l artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las
proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (…)". Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas. […] [D]e conformidad con lo expuesto, la petición elevada por el señor (…) no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA, concordante con el 269 ibídem, por cuanto la sentencia de unificación invocada desconoce el precedente constitucional que se ha trazado sobre el tema objeto de estudio. […] [E]sta Sala se abstendrá de extender los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administratico de esta Corporación a la situación fáctica planteada por el interesado, pues no hay una postura jurisprudencial unificada por parte de toda la Corporación. […] En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto y, como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01389-00(4583-14)
Actor: RAFAEL JIMÉNEZ VEGA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE
2011. TEMA: NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
Mediante auto de 9 de junio de 20151, este Despacho corrió traslado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional para la Defensa Juridica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran sus oposiciones, pruebas y conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA. Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo del 269 de la Ley 1437 de 2011. l. ANTECEDENTES Mediante Decreto 4860 del 30 de diciembre de 2008, el señor Rafael Jiménez Vega fue llamado a calificar servicios desvinculado de la institución. La parte demandante incoó el medio de control previsto en el artículo 138 del
CPACA, ante lo cual, el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 12 de junio de 2013 declaró la nulidad de la Decreto 4860 de 30 de diciembre de 2008, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reintegrar al servicio activo al señor Rafael Jiménez Vega y ordenó al actor cancelar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro. En cumplimiento del fallo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR - profirio la Resolución 3003 de 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual ordenó descontar al actor doscientos cincuenta y seis millones ochocientos doce mil doscientos ochenta y ocho pesos por concepto de la asignación mensual pagada entre el 19 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 1 Folios 125-126 2014. El 10 de abril de 20142, el señor Rafael Jiménez Vega elevó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de 29 de enero de 2008, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación: “(…) para que se declare que hay compatibilidad de las mesadas salariales que paga la Policía Nacional y la correspondiente asignación de retiro, cuando éstas se hayan cubierto durante el periodo de retiro por actos administrativos que hayan sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa(…)”3; de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del
CPACA. La entidad demandada guardó silencio. I.1. Trámite surtido ante el Consejo de Estado El señor Rafael Jiménez Vega acudió ante esta Corporación con el propósito que se le establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y que: “1.(…) declare que hay compatibilidad de las mesadas salariales que paga la Policía Nacional y la correspondiente asignación de retiro, cuando éstas se hayan cubierto durante el periodo de retiro por actos administrativos que hayan sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa.
2. Que en tal virtud, declare que las resoluciones Nos. 1667 de 26 de marzo de 2014, 2626 de 28 de abril de 2014 y el oficio No. 21782 de 2014, de la Caja de Sueldos de Retiro, son nulos por apartarse del mandato judicial
3. Que se declare que la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, están obligadas, solidariamente, a reintegrar a mi mandante la suma descontanda en virtud de las resoluciones antes descritas, debidamente indexada y ajustada con los intereses legales, que se hayan generado hasta el momento de dar cumplimiento a la extensión”;. 2 Folios 2-12 3 Folio 99
Mediante proveído de 9 de junio de 20154, el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA5.
Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, se observa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no presentó oposiciones. El 23 de septiembre de 20156, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió concepto en el que señaló que la solicitud de extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 como lo exige la norma. A su vez, señaló que no cumple con el requisito de que se trate de una sentencia de unificación, en virtud de lo previsto en el artículo 270 del CPACA. ll. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado7, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA. 4 Folio 125 5 "(…) Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas
razones a las que se refiere el artículo 102 de este código (…)". 6 Folios 38-48 7 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria.
Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENADe igual forma, el artículo 269 ibídem8 contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado9.
Paralelamente, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (…)". Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas.
En el caso sub examine, esta Sala encuentra que el señor Rafael Jiménez Vega, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2008, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso de este alto Tribunal, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en dicho proceso y así 8 ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el
reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 9 "Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por
Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, que no se descuente suma alguna por percibir asignación de retiro, durante el tiempo que el actor estuvo separado del servicio y hasta su efectivo reintegro. Ahora bien, en relación con el tema que será objeto de análisis en esta providencia, es decir, el monto de las indemnizaciones de quienes hubiesen sido desvinculados de un cargo de carrera; se pone de presente que, en un primer momento, con sentencia proferida el 28 de agosto de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10 sostuvo que no eran procedentes los descuentos por razón de la relación legal y reglamentaria que hubiesen tenido los empleados públicos durante el lapso en que permanezcan desvinculados del servicio y que hayan dado lugar al pago de salarios y prestaciones sociales por su trabajo, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) i) Las sumas a las que se condena por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y la de reintegro no tienen el carácter de empleo público, ni de otra asignación que provengan del tesoro público, toda vez que éstas buscan el resarcimiento de los perjuicios causados con los actos declarados ilegales, esto es, tienen carácter indemnizatorio; ii) Es lícito devengar salarios e indemnizaciones porque tienen causas diferentes y ello no tiene prohibición constitucional;
- No existe norma que ordene dichos descuentos, y el juez de lo contencioso administrativo no puede crear ni aplicar disposiciones no previstas en la Constitución, ni en la ley; iv)En el caso del ejercicio de un empleo, los emolumentos, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, deben estar previstos en el rubro correspondiente del presupuesto (gastos), mientras que las condenas que se imponen a través de sentencia judicial se incluyen en el rubro de créditos judiciales por mandato del artículo 346 ejusdem; v) El propio legislador ha establecido que los pagos que se realizan con ocasión de «remociones ilegales de funcionarios» corresponden a indemnizaciones. Así se previó en los artículos 235 del Decreto 1222 de 198611 y los artículos 10212 y 29713 del Decreto 1333 de 1996; vi)No puede hablarse del empobrecimiento del Estado en atención a que el artículo 78 del CCA previó la figura de la responsabilidad conexa del 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 1996.
Expediente S-638. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 11“Artículo 235. Los departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial” 12 “Artículo 102. Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieran pagado
por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial” 13 “Artículo 297. Los Municipios repetirán contra las personas que hubieren afectado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial” funcionario responsable de la remoción ilegal y, por su parte, el inciso 2.º del artículo 90 de la Constitución Política contempló la opción de repetición; y vii) No se vulnera el artículo 128 superior, como quiera que el favorecido con la sentencia no estaría desempeñando al mismo tiempo dos empleos, puesto que no podría dársele a la ficción de que no existe solución de continuidad, el mismo alcance y contenido de la prestación real y efectiva del servicio en un cargo(…).” Pese a ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de mayo de 200214 consideró que cuando se ordene el reintegro de un servidor público, debe disponerse el descuento de todo lo percibido por él, con ocasión de los salarios recibidos de otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la Ley. Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia proferida el día 29 de enero de 200815, rectificó el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda y reiteró la tesis, según la cual, cuando la sentencia ordene el reintegro de un
servidor público no es procedente el descuento de lo percibido por el demandante por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, al considerar que no se configuraba la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política; como quiera que los salarios percibidos por una persona antes de que se efectúe su reintegro a deteminado cargo son percibidos como contraprestación o remuneración de un servicio; mientras que, cuando el juez contencioso ordena el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, este pago tiene un carácter indemnizatorio, que deviene del restablecimiento del derecho. Desde entonces, esta línea jurisprudencial ha sido aplicada de manera unánime y reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación. En el año 2011, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-691, en la cual acogió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en la sentencia de la Sección Segunda del 16 de mayo de 2002, antes referida y dejó de lado la posición de la Sala Plena de esta Corporación; al considerar que, la orden de pagar al servidor público los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, debía acompañarse con una previsión acerca de la necesidad de descontar de dicho pago lo que la persona 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de mayo de 2002. Radicado: 19001-23-31-199800397-01 (1659-01). Consejera Ponente. Ana Margarita Olaya Forero. 15 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2008. Rad.
76001-23-31-000-2000-02046-02, C.P. José María Lemos Bustamante. hubiere percibido del tesoro público por concepto de desempeño de otros cargos públicos en ese período. En la aludida sentencia, la Corte señaló que ordenar el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño en otros cargos públicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho; puesto que, de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el artículo 128 Superior. Frente al punto, indicó que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por la nulidad del acto acusado “(…)debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto éstos (sic) y éstas se percibieron en total o relativamente medida Tesoro Público (…)”. Posteriormente, en sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional precisó los parámetros que debían tenerse en cuenta para los casos de las indemnizaciones de quienes hubiesen sido desvinculados de un cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad. En efecto, en tal providencia la Corte amplió las reglas de decisión contenidas en la sentencia SU-691 y dispuso que debían descontarse no solo los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada, sino también los que hubiese
percibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. Adicionalmente, la Corte estableció que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superar los veinticuatro (24) meses, puesto que operó la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. Por su parte, en la sentencia SU-054 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional reiteró las reglas de reintegro y montos de la indemnización aplicables en el caso de servidores públicos desvinculados de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad. Recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-354 de 2017, en la cual abordó el caso de la desvinculación de un servidor público que aprobó un concurso de méritos llevado a cabo por la entidad. En dicha providencia, la Corte reiteró su posición en relación con los descuentos y dispuso que al accionante debían cancelársele todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, precisando que no aplicaba la sub regla, según la cual, la indemnización no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24, en virtud a que el cargo que desempeñaba era de carrera. Las diferencias jurisprudenciales entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto del monto de la indemnización de los empleados desvinculados de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad y en lo
atinente a la procedencia de los descuentos por concepto de salarios y prestaciones percibidos, han generado inseguridad jurídica. Ahora bien, aunque la sentencia de 29 de enero de 2008 hubiese sido un fallo de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación; la posterior expedición de providencias por parte de la Corte Constitucional, generaron que los jueces de tutelas y algunos tribunales administrativos acogieran la tesis defendida por ésta, desconociendo el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, esta Sala debe precisar que, aunque las decisiones de la Corte Constitucional no podrán tenerse como de unificación en el trámite de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado, se deben observar con preferencia los precedentes del Alto Tribunal Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos bajo examen16. De conformidad con lo expuesto, la petición elevada por el señor Rafael Jiménez Vega no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA, concordante con el 269 ibídem, por cuanto la sentencia de unificación invocada desconoce el precedente constitucional que se ha trazado sobre el tema objeto de estudio. 16 El despacho pone de presente que en las sentencias C-816 de 2011 se condicionó la constitucionalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el entendido que las autoridades administrativas y judiciales, al
extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Ciertamente, existe la necesidad de sentar jurisprudencia y examinar la línea interpretativa que durante años ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el monto de la indemnización de los empleados desvinculados de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad, y en lo atinente a la procedencia de los descuentos por concepto de salarios y prestaciones percibidos. En este sentido, la unificación servirá para que esta Corporación asuma una postura que guíe, no sólo a la jurisdicción contenciosa administrativa sino las decisiones administrativas en esa materia, generando así una seguridad jurídica y un acatamiento del precedente vertical. Por último, es oportuno traer a colación la providencia de 29 de abril de 2015, en la cual se sostuvo lo siguiente17: “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la
audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala se abstendrá de extender los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administratico de esta Corporación a la situación fáctica planteada por el interesado, pues no hay una postura jurisprudencial unificada por parte de toda la Corporación. En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto y, como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 29 de enero de 2008, solicitada por el señor Rafael Jiménez Vega. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 17 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-201300060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
RESUELVE PRIMERO: Prescindir de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Negar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Rafael Jiménez Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Denny Hevesy Rodríguez Espitia, identificada con cédula de ciudadanía 23.778.357 y portadora de la tarjeta profesional 35.193 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el poder visible a folio 132 del expediente de la referencia.
CUARTO: Por Secretaría, se ordena el desglose del expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11618 del Código
General del Proceso.
QUINTO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso19
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 18 Artículo 116. Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los
haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.” 19 “Artí
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