CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01393-00(4587-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01393-00(4587-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Al interesado le corresponde desplegar la carga argumentativa y probatoria de los supuestos fácticos y jurídicos que alega a su favor / NULIDAD - No probada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse ante el juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar, en providencia del 6 de febrero de 2018, que: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él. La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (Cifra Petita). El recurso extraordinario de revisión fue presentado contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, dictada en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concluyó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ruiz Acosta contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario Barranquilla, por lo tanto, como quiera que contra ella no se puede interponer el recurso de apelación, se cumple uno de los presupuestos que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. Es pertinente indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia, por lo que al interesado le corresponde desplegar la carga argumentativa y probatoria de los supuestos fácticos y jurídicos que alega a su favor. De este modo, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que no fueron cuestionados en el escrito de apelación, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate, por lo que el litigio o la controversia fenece por completo frente a dichos aspectos. La Sala considera que en el presente asunto no se configura una incongruencia, falta de competencia o ausencia de motivación en la decisión judicial cuestionada, tal y como lo indicó el recurrente, dado que la misma abarcó los puntos objeto de discusión frente a los actos demandados, razón por la cual no se constituye una nulidad originada en la sentencia, que permita la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01393-00(4587-14)
Actor: BLANCA EVA SALVADO VERCHES
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Referencia: TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437
DE 2011 CONTRA LA SENTENCIA DEL 14 DE FEBRERO DE 2014,
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011CPACA.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Blanca Eva Salvado Verches1 contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia de 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Alexander Ruíz Acosta2, a través de apoderado, presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio sin número de fecha 23 de diciembre de 2008, a través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla le comunicó al señor Alexander Ruíz Acosta la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código y Grado - 219-01, que venía desempeñando en la planta de personal de la entidad. 1 En calidad de cónyuge supérstite del señor Alexander Ruiz Acosta. 2 Según registro civil de defunción visible a folio 2 del expediente del recurso extraordinario de revisión falleció el 26 de diciembre de 2011. - Decreto N° 870 de 23 de diciembre de 2008 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, en cuanto se refiere (artículo 1°) a la supresión de 69 cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento del retiro, hasta le fecha en que sea reintegrado al servicio, reconociendo para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad. De igual manera, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la desvinculación del servicio público.
Adicionalmente, requirió la indexación de los valores adeudados y el pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, a través de sentencia de 29 de enero de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Razón por la cual la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 14 de febrero de 2014, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, con providencia del 14 de febrero de 2014, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que denegó a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Afirmó que el Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al expedir el Decreto número 870 de 2008 “por el cual se establece la planta de personal de la alcaldía distrital de barranquilla”, no incurrió en desviación de poder, falsa motivación, falta de motivos y expedición irregular, toda vez que se sustentó en i) 3 Folios 19 - 35 del cuaderno del recurso extraordinario. el estudio técnico elaborado por la entidad, para definir la Estructura, Direccionamiento Estratégico y Planta de Cargos; y ii) el concepto de viabilidad
emitido por el Ministerio de Educación Nacional (concepto N° 2007EE19875 de 14 de mayo de 2007), de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 y los criterios fijados en la Ley 715 de 2001 y los Decretos 3020 de 2002 (artículo 2) y 1494 de 2005 (artículo 3). Adujo que la supresión de cargos decretada en el Decreto 870 de 2008 tenía por objeto la racionalización del gasto público, por lo que no se puede inferir que la misma ocasionó un exceso de gastos de funcionamiento de la entidad. Adicionalmente, los contratos de prestación de servicios suscritos por el Distrito de Barranquilla, entre el 23 de diciembre de 2008 y el 23 de julio de 2009, no revelan un incremento de los costos en comparación con los que se hubieren causado con el personal de planta (auxiliares administrativos). Aseveró que al expediente se allegó certificado de disponibilidad presupuestal N° 42260, por valor de $18.597.804.82 de pesos, para garantizar los pagos de las indemnizaciones de los empleados de carrera administrativa a quienes les fueran suprimidos los cargos. Además, obran contratos de empréstitos suscritos por el Distrito de Barranquilla con el Banco Davivienda S.A., el 3 de diciembre de 2008, por valor de $25.000.000.000 de pesos, por lo que se acreditó que la entidad contaba con los recursos necesarios para adelantar el proceso de reestructuración
administrativa. Expresó que el demandante no es un empleado cuyas condiciones permitan cobijarlo o beneficiarlo del retén social, ni se le hacen extensivos los efectos de acciones de tutela que ordenaron el reintegro de otros servidores, dado el carácter interpartes de la acción constitucional. Agregó que en el expediente no se demostró que el accionante fuera un empleado de carrera administrativa, sino un servidor que ocupaba un cargo en provisionalidad, lo que implica que no era posible reconocer derechos de estabilidad laboral. Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la notificación posterior del Decreto 870 de 2008 no acarrea la nulidad del acto “pues tal omisión no constituye causal alguna que vicie de ilegalidad la actuación administrativa en él contenida, sino su oponibilidad respecto de los afectados, entre ellos el demandante (…)”. Por otro lado, en cuanto a la supuesta falsa motivación del oficio de 23 de diciembre de 2008, sostuvo que la supresión del empleo del demandante obedeció a razones de índole técnico y no a una decisión arbitraria de la entidad, pues el estudio realizado tenía por objeto racionalizar los gastos del ente territorial e introducir una reforma sustancial a la planta de personal, lo que necesariamente implicó suprimir algunos empleos. Esta dinámica a la que se vio obligada la entidad, respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a una persecución en contra del accionante a la promoción de actos ilegales de retiro. Añadió que la parte actora no allegó prueba alguna que permitiera deducir que los motivos aducidos por la entidad demandada para desvincularlo sean falsos o
inexactos, razón por la cual no se acreditó irregularidad alguna contra dicho oficio.
3. Recurso extraordinario de revisión La señora Blanca Eva Salvado Verches, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”4.
El apoderado de la recurrente manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir “a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia” 5, o, b) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada”6, como ocurrió en el presente asunto con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Señaló que la ausencia de competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico “tiene que ver con una falta de congruencia” (sic), en la decisión, toda vez que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la 4 Folios 111 - 134 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013. Radicado N° 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de marzo de 2012, radicado N° 25000-23-27-000-200300495-01 (16563) C.P. Hugo Bastidas Bárcenas. sentencia de primera instancia, sin responder a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, contra el oficio de 23 de diciembre de 2008, desconociendo, de esta manera, el deber legal que le correspondía en su rol de juez de segunda instancia, de dirimir el conflicto jurídico atendido los hechos y pretensiones de la demanda. Expresó que la falta de congruencia en la providencia del Tribunal, también se deriva de una ausencia de motivación de la decisión judicial, porque omitió resolver de fondo los cargos propuestos en el recurso de apelación, relacionados con la “falsa motivación” y “falta de competencia” que afectaban la legalidad del oficio de 23 de diciembre de 2008, expedido por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por lo que al no existir una justificación válida para que la autoridad judicial no haya desplegado una carga argumentativa, frente a tales aspectos, se configura una nulidad de la sentencia. Resaltó que la providencia cuestionada se limitó a concluir que la parte actora no acreditó la falsa motivación, sin explicar las razones por las cuales no se demostraron las circunstancias que permitían desvirtuar la legalidad del oficio de 23 de diciembre de 2008. Adicionalmente, omitió por completo pronunciarse sobre el cargo de falta de competencia. Adujo que la falta de competencia y la falta motivación de los actos administrativos
mediante los cuales se desvincula del servicio publicó a un empleado nombrado en provisionalidad, son elementos que permiten desvirtuar la legalidad de la actuación de la administración, que deben ser estudiados y valorados por el juez cuando son propuestos en sede judicial. Por otro lado, manifestó que la providencia objeto de revisión desconoció el precedente jurisprudencial horizontal de la misma Corporación, porque no tuvo en cuenta que el Tribunal previamente había estudiado y decidido demandas de iguales características al caso del señor Alexander Ruíz Acosta, en las que accedió a las pretensiones de la parte actora, luego de haberse pronunciado de fondo sobre los cargos de falsa motivación y falta de competencia alegados contra el Decreto 870 de 2008 y los oficios que comunicaron la desvinculación del servicio.
4. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 5 de noviembre de 20197. Posteriormente, en auto del 5 de septiembre de 2016 se decidió sobre el decreto y practica de pruebas8.
5. Oposición al recurso extraordinario de revisión 5.1 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardo silencio
6. El Ministerio Público guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ibídem. Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico se profirió el 14 de febrero de 2014, quedando ejecutoriada el 2 de abril del mismo año9, y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 24 de octubre de 201410. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término de un año previsto por el legislador.
2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora 7 Folios 150 - 151 del cuaderno del recurso extraordinario. 8 Folio 158 del cuaderno del recurso extraordinario. 9 Folio 36 cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 10 Folio 70 reverso del cuaderno del recurso extraordinario.
Blanca Eva Salvado Verches, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia de 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, y que negó las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala analizará si se configura la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el numeral quinto del artículo
250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 14 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues en criterio de la parte recurrente la autoridad judicial al confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en nulidad, porque omitió pronunciarse sobre la totalidad de los cargos alegados contra el oficio de 23 de diciembre de 2008, que le comunicó la supresión de su cargo en la planta de personal del Distrito de Barranquilla, relacionados con i) la falsa motivación y, ii) la falta de competencia para expedir dicho acto administrativo. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido
por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.11 Más que un recurso, es un verdadero proceso12 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada13”14. Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado15, y salvo la causal 4ª del artículo 25016, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”17. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está
obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’18. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 2.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez 11 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 13 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-201502342-00 (REV). 18 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia19. La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea pasible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso20. Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política21. En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”22. Sobre el particular esta Corporación señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de
Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-201502342-00 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 1100103-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia
del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-201502342-00 (REV). nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez. La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según el criterio expuesto, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión23 (…)”24. En la providencia transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estimó que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir cuando: a) El Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el
cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) El demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse ante el juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de octubre de 2005. M.P. Dra. Ligia López Díaz. Radiación No. 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI). 24 consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.radicación número 110010315000200300135-01. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura. la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar, en providencia del 6 de febrero de 2018, que: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras,
debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”25. La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (Cifra Petita)26. El principio de congruencia de la sentencia estaba regulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el artículo 281 del Código General del Proceso, entendiéndose así que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo
del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”. El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. 26 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión
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