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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01395-00(4598-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01395-00(4598-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO – Agente Polic(cid:237)a Nacional / CONDUCTA – Omitir el deber de denunciar los delitos de los cuales tuviere conocimiento / PROCESO ORDINARIO DISCIPLINARIO – TØrmino de la investigaci(cid:243)n / TERMINOS PROCESALES – El incumplimiento no da lugar a la nulidad del acto administrativo sancionatorio Los tØrminos procesales llevan impl(cid:237)cito el derecho a obtener una pronta y oportuna decisi(cid:243)n de las autoridades, no solo administrativas sino judiciales, es decir a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas, no obstante, su incumplimiento por s(cid:237) solo no da lugar a la nulidad del acto administrativo sancionatorio, pues es necesario que ademÆs tal pretermisi(cid:243)n de tØrminos haya dado lugar a la vulneraci(cid:243)n de alguna de las garant(cid:237)as del debido proceso del disciplinado. INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Prorroga de tØrminos / PRACTICA DE PRUEBAS – Auto de apertura de investigaci(cid:243)n / PRETERMISION DE PLAO DE LA ETAPA DE INVESTIGACION – No se presento es evidente que en el proceso disciplinario adelantado contra el seæor AG Luis Eduardo Rodas Quintero, no se presentaron las irregularidades de pretermisi(cid:243)n de plazos de la etapa de investigaci(cid:243)n ni de pruebas practicadas injustificadamente por fuera de tØrmino, sin embargo, s(cid:237) hubo por parte del Comandante del

Departamento de Polic(cid:237)a de Santiago de Cali, autoridad disciplinaria de primera instancia en el presente caso, una vulneraci(cid:243)n de los plazos en la etapa de “evaluación del mérito de la investigación”, dado que para tales efectos se demor(cid:243) veintiœn (21) meses. No obstante lo anterior, entiende la Sala atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado reseæada en el acÆpite de “regulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del tØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria en el rØgimen de la Polic(cid:237)a Nacional”, que no toda irregularidad o pretermisi(cid:243)n de plazos da lugar a la nulidad del acto administrativo que culmina el procedimiento sancionatorio, sino solo aquellas que efectivamente hayan generado una vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as del debido proceso del investigado y especialmente en materia de tØrminos solo el acaecimiento de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n tiene como consecuencia la nulidad, en la medida en que es la œnica situaci(cid:243)n que implica pØrdida de competencia de la autoridad para continuar con el procedimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1798 DE 2000 – ARTICULO 32

PROCESO DISCIPLINARIO – Etapa probatoria / TESTIMONIO – No incide en la decisi(cid:243)n disciplinaria / PRACTICA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL – Sin la presencia del investigado / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – No afecta el debido proceso, el derecho de defensa y

contradicci(cid:243)n Del anÆlisis de las tres (3) situaciones fÆcticas que constituyeron los hechos investigados en el proceso disciplinario en el cual fue sancionado el demandante Luis Eduardo Rodas Quintero y de la trascripci(cid:243)n de las actas donde obran los testimonios del AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y del AG R(cid:237)os Sarria V(cid:237)ctor, se desprende que la configuraci(cid:243)n de la falta por la cual fue sancionado el demandante tuvo lugar por la segunda situaci(cid:243)n fÆctica investigada, esto por lo ocurrido entre el 15 y el 18 de octubre de 2002 donde el actor tuvo conocimiento del delito de extorsi(cid:243)n del cual fue v(cid:237)ctima el seæor Juan Pablo Nagales y omiti(cid:243) el deber de presentar la correspondiente denuncia. En esta situaci(cid:243)n fÆctica, ninguna incidencia probatoria tuvo el testimonio de los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y AG R(cid:237)os Sarria V(cid:237)ctor, en la medida en que estos funcionarios no tuvieron conocimiento de la extorsi(cid:243)n y su participaci(cid:243)n probatoria se limit(cid:243) a seæalar que fueron ellos quienes encontraron abandonada la motocicleta Yamaha V-80 de placas LSK-06 hurtada al seæor Luis Eduardo Rodas Quintero y quienes lo contactaron para hacerle la devoluci(cid:243)n de ese veh(cid:237)culo, es mÆs en sus declaraciones manifestaron que no conoc(cid:237)an al investigado. Por otra parte, aun

cuando la Sala considerara que los testimonios de los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y AG R(cid:237)os Sarria V(cid:237)ctor no son vÆlidos por haber sido recepcionados sin la participaci(cid:243)n del investigado y los excluyera del anÆlisis probatorio realizado por la autoridad disciplinaria, se observa que esto no dar(cid:237)a lugar a que la decisi(cid:243)n sancionatoria acusada fuera diferente, en la medida en que, como se expuso en l(cid:237)neas previas estas pruebas en nada inciden en el evento que dio lugar a la determinaci(cid:243)n de la falta y la responsabilidad disciplinaria, pues seguir(cid:237)a estando probado que el actor entre el 15 y el 18 de octubre de 2002 tuvo conocimiento del delito de extorsi(cid:243)n del cual estaba siendo v(cid:237)ctima el seæor Juan Pablo Nagales y omiti(cid:243) el deber de denunciar esa situaci(cid:243)n. Adicionalmente debe seæalarse que, en eventos similares al presente la Sala ha indicado que no basta que el demandante afirme que perdi(cid:243) una oportunidad probatoria, como lo ser(cid:237)a la falta de decret(cid:243) de una prueba testimonial o la prÆctica de una prueba testimonial sin su participaci(cid:243)n, sino que es necesario que por lo menos se argumente en la demanda c(cid:243)mo esa evidencia habr(cid:237)a dado lugar a una decisi(cid:243)n disciplinaria diferente. En este caso, el demandante solo seæala que no pudo estar presente en la prÆctica de los testimonios de los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y AG R(cid:237)os Sarria V(cid:237)ctor, los cuales, como se indic(cid:243)

previamente no incidieron en la determinaci(cid:243)n de la responsabilidad disciplinaria, pero no indica que habr(cid:237)an podido declarar estos en su favor, y es mÆs, ni siquiera los cit(cid:243) como testigos en el proceso contencioso administrativo para que contestaran los cuestionamientos que no pudo hacerles en la actuaci(cid:243)n disciplinaria administrativa, si en realidad ten(cid:237)an algo que seæalar que diera lugar a que fuera exonerado, a efectos de que el juez contencioso pudiera valorar tal declaraci(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01395-00(4598-14)

Actor: LUIS EDUARDO RODAS QUINTERO

Demandado: POLIC˝A NACIONAL Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TrÆmite: (cid:218)NICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Asunto: LOS T(cid:201)RMINOS DE LAS ETAPAS PROCESALES EN EL

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTRA LOS MIEMBROS DE

LA POLIC˝A NACIONAL SE RIGEN POR LA NORMA QUE

CONTEMPLA EL R(cid:201)GIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO DE LA

POLIC˝A NACIONAL / NO TODA IRREGULARIDAD PROCESAL EN

LA INVESTIGACI(cid:211)N DISCIPLINARIA DA LUGAR A LA NULIDAD

DE ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, SINO SOLO

AQUELLA QUE AFECTE VERDADERAMENTE UNA GARANT˝A

DEL DEBIDO PROCESO DEL INVESTIGADO.

Decisi(cid:243)n: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 8 de abril de 20161, y cumplido el trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo2, procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho3, el seæor Luis Eduardo Rodas Quintero solicit(cid:243) la nulidad de los fallos disciplinarios de 9 de agosto de 2005 y de 3 de marzo de 2006, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Comandante de la Polic(cid:237)a Metropolitana de Santiago de Cali y el Director General de Polic(cid:237)a Nacional, mediante los cuales fue sancionado con destituci(cid:243)n del cargo de Agente de la Polic(cid:237)a Nacional e inhabilidad general por el tØrmino de 5 aæos.

Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicit(cid:243): i) el reintegro al cargo que ostentaba

para la fecha en que se hizo efectiva la sanci(cid:243)n; ii) el pago de todos los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demÆs emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se ordene su reintegro con sus respectivos incrementos legales; iii) se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad laboral para todos los efectos legales y iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo en los plazos establecidos en los art(cid:237)culos 176, 177 y 179 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la 1 Folio 236 del cuaderno principal. 2 Decreto 01 de 1984. Art(cid:237)culo 207, Auto admisorio de la demanda; Art(cid:237)culo 208. Aclaraci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de la demanda; Art(cid:237)culo 209. Per(cid:237)odo probatorio; Art(cid:237)culo 210. Traslados para alegar; Art(cid:237)culo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 85. situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): Manifest(cid:243) que el 14 de octubre de 2002, en la ciudad de Santiago de Cali, fue hurtada la motocicleta Yamaha V-80 de placas LSK-06 de propiedad del seæor

Juan Pablo Nagales, cuando Øste realizaba un domicilio en el conjunto de viviendas ubicado en la Carrera 7N N(cid:176)47-21 de esa ciudad. Seæal(cid:243) que el seæor AG Luis Eduardo Rodas Quintero quien resid(cid:237)a en el conjunto de viviendas antes mencionado y que para ese d(cid:237)a estaba de descanso, se enter(cid:243) del hurto y se ofreci(cid:243) para ayudarle a encontrar la motocicleta hurtada, para lo cual procedi(cid:243) a solicitar los datos personales del seæor Juan Pablo Nagales a fin de avisarle cuando la encontraran. Mencion(cid:243) que el seæor AG Luis Eduardo Rodas Quintero luego de varias averiguaciones, el 15 de octubre de 2002, logr(cid:243) contactar a las personas que hurtaron la motocicleta, quienes exigieron una suma de dinero4 para la devoluci(cid:243)n del veh(cid:237)culo y por solidaridad trasmiti(cid:243) esa informaci(cid:243)n al propietario de la motocicleta para despuØs acompaæarlo, el 18 de octubre de 2002, a hacer la entrega del dinero. Afirm(cid:243) que el 19 de octubre de 2002, los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y AG R(cid:237)os Sarria V(cid:237)ctor, encontraron abandonada la motocicleta Yamaha V-80 de placas LSK-06 en un lugar cercano a donde hab(cid:237)a sido hurtada, por lo cual estos al revisar los antecedentes del automotor observaron que hab(cid:237)a sido reportada como hurtada, en consecuencia se contactaron con el propietario el seæor Juan Pablo Nagales para que fuera a reclamarla, quien al momento de la

entrega del veh(cid:237)culo indic(cid:243) que el AG Luis Eduardo Rodas Quintero le hab(cid:237)a ayudado a recuperarla. Indic(cid:243) que por lo anterior, el Comandante del Departamento de Polic(cid:237)a de Santiago de Cali abri(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del AG Luis Eduardo Rodas Quintero, la que finaliz(cid:243) en primera instancia con el fallo de 9 de agosto de 2005 que lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad por el tØrmino de 5 aæos, al haber incurrido a t(cid:237)tulo de dolo en la falta calificada como grav(cid:237)sima consagrada en el numeral 24 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 734 de 20005, que reprocha el omitir el deber de “Denunciar los delitos de los cuales tuviere conocimiento”, en la medida en que Øste se enter(cid:243) del delito de extorsi(cid:243)n del que fue v(cid:237)ctima el seæor Juan Pablo Nagales y no lo denunci(cid:243). 4 Se indica en la demanda que la suma de dinero exigida por quienes hurtaron la motocicleta del seæor Juan Pablo Nagales era de $ 300.000, pero que al final solo se pag(cid:243) $ 200.000. 5 Norma aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000, RØgimen Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional. Asegur(cid:243) que contra el fallo disciplinario de primera instancia interpuso recurso de apelaci(cid:243)n ante el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, el que mediante fallo de

segunda instancia de 3 de marzo de 2006 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria. Normas vulneradas y concepto de vulneraci(cid:243)n El apoderado de la parte demandante estim(cid:243) como infringidas las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 29 y Ley 734 de 2002, los art(cid:237)culos 6”, 12, 90 (numeral 1”), 92, 94, 141, 142,144 y 156. Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado del actor seæal(cid:243): Desconocimiento de los tØrminos procesales: Manifest(cid:243) que la Polic(cid:237)a Nacional transgredi(cid:243) el art(cid:237)culo 1566 de la Ley 734 de 2002, al haber dejado trascurrir mÆs de 6 meses contados desde el auto que orden(cid:243) la apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria y la formulaci(cid:243)n de pliego de cargos, vulnerando as(cid:237) el principio de celeridad que rige las actuaciones administrativas. Extralimitaci(cid:243)n de funciones en el curso del proceso disciplinario: Indic(cid:243) que se practicaron pruebas por fuera del tØrmino establecido para adelantar la investigaci(cid:243)n disciplinaria las cuales sirvieron de fundamento para la formulaci(cid:243)n del pliego de cargos. Desconocimiento del art(cid:237)culo 927 de la Ley 734 de 2002. Fundament(cid:243) la censura en que no le fue notificada la prÆctica de las pruebas testimoniales de los

AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y AG R(cid:237)os Sarria V(cid:237)ctor decretadas en el auto de apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, impidiØndole as(cid:237) su conocimiento, la posibilidad de participar en su prÆctica y controvertirlas.

2. Contestaci(cid:243)n de la demanda La Polic(cid:237)a Nacional, a travØs de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se 6 Ley 734 de 2002, Art(cid:237)culo 156. TØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. El tØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria serÆ de seis meses, contados a partir de la decisi(cid:243)n de apertura. 7 Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 92: Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los

siguientes derechos: (…)

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su prÆctica. (…) opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondi(cid:243) a los hechos de la demanda, y refut(cid:243) los cargos con los siguientes argumentos.

Manifest(cid:243) el apoderado de la Polic(cid:237)a Nacional, en cuanto al desconocimiento de los tØrminos procesales que el periodo de la investigaci(cid:243)n disciplinaria puede ser de 6 meses pero este se puede prorrogar hasta por otros seis meses mÆs, es decir hasta completar 1 aæo8, por lo cual la autoridad disciplinaria no pretermiti(cid:243)

los tØrminos establecidos en la ley para las etapas del proceso disciplinario ordinario en la medida en que la adelant(cid:243) en menos de un aæo. Argument(cid:243) en relaci(cid:243)n con la acusaci(cid:243)n de extralimitaci(cid:243)n de funciones de la autoridad disciplinaria que, si bien se evacuaron pruebas testimoniales que sirvieron como fundamento para la formulaci(cid:243)n de pliego de cargos con posterioridad a los 6 meses siguientes al auto que orden(cid:243) la apertura de la investigaci(cid:243)n, tambiØn es cierto que las mismas se efectuaron en el tØrmino de adici(cid:243)n que permite el art(cid:237)culo 156 de la Ley 734 de 2002, por lo cual esas pruebas eran vÆlidas y no hubo extralimitaci(cid:243)n de funciones. Adujo el apoderado de la Polic(cid:237)a Nacional, en cuanto a la violaci(cid:243)n del derecho de defensa por no haberse notificado de la prÆctica de pruebas testimoniales decretadas en el auto de apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, que esos argumentos no son ciertos, pues de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la autoridad disciplinaria comunic(cid:243) al demandante todas y cada una de las actuaciones judiciales en los tØrminos y condiciones exigidos por la ley.

3. Alegatos de conclusi(cid:243)n  Parte demandante9. Insisti(cid:243) el apoderado en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Hizo Ønfasis en la violaci(cid:243)n al derecho de defensa al no haber

tenido la oportunidad procesal de controvertir las pruebas testimoniales decretadas, como tambiØn el desconocimiento de los tØrminos procesales del derecho disciplinario, y la extralimitaci(cid:243)n de funciones del operador administrativo.  Parte demandada10. La Polic(cid:237)a Nacional reiter(cid:243) las manifestaciones de la defensa precisadas en la contestaci(cid:243)n de la demanda. 8 Folio 176 del cuaderno principal. 9 Folio 215 del expediente, cuaderno N(cid:176) 3. 10 Folio 198 del expediente, cuaderno N(cid:176) 3.

4. Concepto del Ministerio Pœblico11

El agente del Ministerio Pœblico solicit(cid:243) dentro del concepto rendido en este proceso, negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) el Agente del Ministerio Pœblico que, al actor en la diligencia de notificaci(cid:243)n personal del auto de apertura de investigaci(cid:243)n se le inform(cid:243) que pod(cid:237)a designar defensor, solicitar, intervenir y controvertir pruebas, y que si bien no le fueron comunicadas las fechas de recepci(cid:243)n de algunos testimonios para que pudiera intervenir en ellos, concretamente los del AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y el AG R(cid:237)os Sarria V(cid:237)ctor, lo cierto es que tal omisi(cid:243)n no afect(cid:243) el derecho de defensa del disciplinado, pues al revisar dichos testimonios, los citados solo aclararon las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que encontraron la

motocicleta del seæor Juan Pablo Nagales y no se refirieron al asunto de la extorsi(cid:243)n en la medida en que no ten(cid:237)an conocimiento de esos hechos. El agente la procuradur(cid:237)a no se pronunci(cid:243) en relaci(cid:243)n con los cargos de desconocimiento de los tØrminos procesales y extralimitaci(cid:243)n de funciones en el trÆmite del proceso disciplinario.

5. TrÆmite de la acci(cid:243)n La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca12 que procedi(cid:243) a remitirla por competencia al Juez Administrativo del Circuito de Cali – Reparto, correspondiØndole al Juzgado Diecisiete del Circuito Administrativo Cali, quien la admiti(cid:243) el 29 de agosto de 200613. El 18 de noviembre de 2010 profiri(cid:243) sentencia, en la cual declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos acusados y restableci(cid:243) los derechos que consideraba vulnerados14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n conoci(cid:243) del recurso de apelaci(cid:243)n y declaro la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Diecisiete del Circuito Administrativo Cali y lo remiti(cid:243) a 11 Folio 231 del expediente, Cuaderno N(cid:176) 3. 12 Folio 117-130 del segundo cuaderno. 13 Folio 136-138 segundo cuaderno. 14 Folio 1-22 del cuaderno principal.

esta Corporaci(cid:243)n por competencia15. El despacho ponente mediante auto de 2 de marzo de 2015, admiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) fijar el negocio en lista por el tØrmino de 10 d(cid:237)as, ademÆs de las notificaciones de rigor16. Con auto de 19 de noviembre de 2015 concedi(cid:243) valor probatorio a la evidencia allegada con la demanda17. Finalmente a travØs de providencia de 25 de enero de 201618 corri(cid:243) traslado a las partes y al ministerio pœblico por el tØrmino comœn de diez (10) d(cid:237)as, para que presentaran alegatos de conclusi(cid:243)n y concepto respectivamente. Las partes y la Delegada ante el Consejo de Estado presentaron sus escritos19.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se vulner(cid:243) el debido proceso porque: i) la autoridad disciplinaria pretermiti(cid:243) los tØrminos de la investigaci(cid:243)n adelantada contra el actor y practic(cid:243) pruebas por fuera del plazo legal, y ii) se incurri(cid:243) en una falta de notificaci(cid:243)n del decreto de pruebas testimoniales y con ello se afect(cid:243) el derecho de defensa del disciplinado.

A continuaci(cid:243)n la Sala expondrÆ por orden de importancia los aspectos reguladores generales de cada uno de los problemas jur(cid:237)dicos para luego con

base en ellos resolver los cargos presentados por el demandante. 2.1 RESOLUCI(cid:211)N DEL PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO Y DEL CARGO DE PRETERMISI(cid:211)N DE LOS T(cid:201)RMINOS DE LA INVESTIGACI(cid:211)N DISCIPLINARIA

ADELANTADA CONTRA EL ACTOR Y PR`CTICA PRUEBAS POR FUERA

DEL PLAZO LEGAL.

El actor seæala que la autoridad disciplinaria pretermiti(cid:243) el tØrmino de 6 meses de la investigaci(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 156 de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia de ello practic(cid:243) pruebas por fuera del plazo establecido para el 15 Folio 57-62 del cuaderno principal. 16 Folio 67-70 del cuaderno principal. 17 Folio 67-70 del cuaderno principal. 18 Folio 197 del cuaderno principal. 19 Folio 198-235 del cuaderno principal. efecto, por lo tanto la Sala considera necesario a fin de resolver este cuestionamiento, abordar lo siguiente: i) los tØrminos de la investigaci(cid:243)n disciplinaria en el rØgimen de la polic(cid:237)a nacional y ii) el anÆlisis del cargo. (i) La regulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del tØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria en el rØgimen de la Polic(cid:237)a Nacional. Dado que el seæor Luis Eduardo Rodas Quintero, el 14 de octubre de 2002 cuando realiz(cid:243) la conducta por la cual fue investigado y sancionado se desempeæaba

como agente de la Polic(cid:237)a Nacional, la normatividad aplicable era el Decreto Ley 1798 de 200020 que contiene el rØgimen de disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional, vigente para la Øpoca de los hechos21. El Decreto Ley 1798 de 2000, en el t(cid:237)tulo IV, consagr(cid:243) el procedimiento ordinario disciplinario y especialmente en los art(cid:237)culos regul(cid:243) lo concerniente a los plazos de las distintas actuaciones de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, as(cid:237): Art(cid:237)culo 127. Indagaci(cid:243)n Preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de investigaci(cid:243)n disciplinaria, se ordenarÆ indagaci(cid:243)n preliminar. Art(cid:237)culo 130. TØrmino. Cuando proceda la indagaci(cid:243)n preliminar no podrÆ prolongarse por mÆs de seis (6) meses. La indagaci(cid:243)n preliminar no podrÆ extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci(cid:243)n oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este tØrmino perentorio, el funcionario con atribuci(cid:243)n disciplinaria s(cid:243)lo podrÆ abrir investigaci(cid:243)n o archivar definitivamente el expediente. Art(cid:237)culo 132. Investigaci(cid:243)n Disciplinaria. Cuando de la indagaci(cid:243)n preliminar, de la queja o del informe y de sus anexos, el funcionario con atribuci(cid:243)n disciplinaria encuentre

establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria. (…) 5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisi(cid:243)n. Contra esta determinaci(cid:243)n de trÆmite no procede recurso alguno. Art(cid:237)culo 136. TØrmino. El tØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria serÆ de doce (12) 20 RØgimen Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional. 21 El Decreto Ley 1798 de 2000 estuvo vigente desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 7 de mayo de 2016 cuando entro en vigencia la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expidi(cid:243) el nuevo RØgimen Disciplinario para la Polic(cid:237)a Nacional. meses, contados a partir de la fecha del auto que la ordena. Cuando se investiguen dos (2) o mÆs funcionarios, este tØrmino podrÆ prorrogarse hasta en la mitad. Art(cid:237)culo 137. Evaluaci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulaci(cid:243)n de cargos o se haya vencido el tØrmino de la investigaci(cid:243)n, el funcionario con atribuci(cid:243)n disciplinaria, y mediante decisi(cid:243)n motivada, dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes evaluarÆ el mØrito de las pruebas recaudadas y procederÆ a formular pliego de cargos contra el investigado; sino hay mØrito, dispondrÆ el archivo definitivo de la

actuaci(cid:243)n. De las anteriores normas se desprende que en materia disciplinaria, en el procedimiento ordinario opera: i) una etapa previa denominada “indagación preliminar” la cual tiene un tØrmino perentorio mÆximo de seis (6) meses, ii) otra inmediatamente posterior denominada “investigación disciplinaria” que tiene un tØrmino de doce (12) meses prorrogable hasta dieciocho (18) meses cuando se investiguen dos (2) o mÆs funcionarios y iii) una etapa de evaluaci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n que inicia desde el vencimiento del tØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria y que tiene un plazo de 20 d(cid:237)as a efectos de que la autoridad disciplinaria decida si es necesario formular pliego de cargos o archivar la investigaci(cid:243)n. En ese orden, la investigaci(cid:243)n disciplinaria propiamente dicha va desde la apertura de la indagaci(cid:243)n preliminar si la hay o desde la apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria y hasta la formulaci(cid:243)n del pliego de cargos. El Decreto Ley 1798 de 2000, tambiØn seæal(cid:243) las etapas subsiguientes a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, en los tØrminos que se describen a continuaci(cid:243)n: Art(cid:237)culo 141. Termino para presentar los descargos. El disciplinado dispondrÆ de un tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n del pliego

de cargos, para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas, si as(cid:237) lo estima conveniente. Durante ese tØrmino, el expediente permanecerÆ a su disposici(cid:243)n en la secretar(cid:237)a. Art(cid:237)culo 143. TØrmino para decretar pruebas. Vencido el tØrmino anterior, el investigador tendrÆ hasta veinte (20) d(cid:237)as para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, hasta el mÆximo de los tØrminos fijados en el art(cid:237)culo 136 de este decreto para su prÆctica; pero si fueren mÆs de tres (3) los disciplinados, el tØrmino para la prÆctica se ampliarÆ en tres (3) meses. Si contra el auto que decreta pruebas se interpone recurso de apelaci(cid:243)n, este serÆ decidido por el funcionario con atribuciones disciplinarias si quien la profiri(cid:243) fue el funcionario investigador. En caso contrario, conocerÆ del recurso el superior funcional con atribuci(cid:243)n disciplinaria. Art(cid:237)culo 144. TØrmino para fallar. Practicadas las pruebas o vencido el tØrmino a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, el funcionario con atribuci(cid:243)n disciplinaria proferirÆ decisi(cid:243)n de fondo dentro del tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as. En caso de que los investigados sean tres (3) o mÆs, el tØrmino se ampliarÆ en quince (15) d(cid:237)as.

En atenci(cid:243)n a lo anterior, luego del agotamiento de la etapa de investigaci(cid:243)n y la formulaci(cid:243)n del pliego de cargos estÆn: i) la etapas de descargos, en la cual el disciplinado cuenta con plazo de 10 d(cid:237)as para presentar sus argumentos de defensa, solicitar y aportar las pruebas que considere necesarias; ii) la etapa probatoria, en la cual el operador disciplinario tiene hasta 20 d(cid:237)as para decretar pruebas y en todo caso hasta el mÆximo del tØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria (12 meses) incrementada hasta 15 meses si son tres (3) o mÆs los investigados y iii) la etapa para proferir fallo que comprende un tØrmino de 30 o 45 d(cid:237)as, dependiendo de si se trata de tres o mÆs investigados. Ahora bien el Decreto Ley 1798 de 2000, tambiØn seæal(cid:243) un tØrmino total para la realizaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, derivado de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, as(cid:237): Art(cid:237)culo 32. TØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n. La acci(cid:243)n disciplinaria prescribe en el tØrmino de cinco (5) aæos. La prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n empezarÆ a contarse, para las faltas instantÆneas, desde el d(cid:237)a de la consumaci(cid:243)n y desde la realizaci(cid:243)n del œltimo acto,

en las de carÆcter permanente o continuado. Art(cid:237)culo 33. Prescripci(cid:243)n de varias acciones. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci(cid:243)n de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Lo anterior indica que ademÆs de los tØrminos de las etapas de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, la autoridad cuenta con un tØrmino total de 5 aæos para iniciarla y culminarla mediante el fallo de primera instancia. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en mœltiples oportunidades se ha ocupado en relaci(cid:243)n con el tema de los vencimientos de los tØrminos de las etapas disciplinarias. Sobre el particular, en sentencia de unificaci(cid:243)n S

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