CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01423-00(4646-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01423-00(4646-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 /
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018
En el sub-lite, la actora sostiene que deben extendérsele los efectos de la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, al estimar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la parte demandante en dicha providencia. […] [D]ado que la sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos del fallo del 4 de agosto de 2010 perdieron fuerza vinculante; y por ello, no es procedente aplicar la tesis que contiene esa providencia.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01423-00(4646-14)
Actor: MARÍA BONIFACIA RODRÍGUEZ OBREGÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL NARIÑO –
ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437
DE 2011. RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Bonifacia Rodríguez Obregón contra el auto de 5 de julio de 2018, mediante el cual la Sección Segunda – Subsección “B” prescindió de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 211 y rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al estimar que no cumplió con los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Trámite ante el Consejo de Estado La señora María Bonifacia Rodriguez Obregón, a través de apoderado judicial, presentó escrito el 8 de noviembre de 20141 ante esta Corporación, solicitando la extensión de jurisprudencia de la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (N.I. 0112-09), al considerar que se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica que la parte demandante en dicho proceso.
Mediante auto del 5 de julio de 20182 la Sección SegundaSubsección “B”,
declaró improcedente la petición presentada por la interesada; en razón a la disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto a la interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Recurso de Reposición Con escrito de 9 de agosto de 20183, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 5 de julio de la misma anualidad, argumentando que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la cual se solicita se extiendan los efectos, se encuentra debidamente ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada y hasta tanto el Consejo de Estado no profiera ningún otro precedente diferente, deben extenderse sus efectos respecto de la liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición aplicable a los empleados públicos.
II. CONSIDERACIONES 1.1. Problema jurídico. 1 Folios 10 a 21 2 Folios 120 a 124 3 Folios 130-131
El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 5 de julio de 2018, proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, mediante el cual rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.2. Caso Concreto En el sub-lite, la actora sostiene que deben extendérsele los efectos de la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, al estimar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la parte demandante en dicha providencia. Para resolver, se pone de presente que mediante auto de 29 de agosto de 2017,
la Sala Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la divergencia interpretativa entre las altas cortes; toda vez que, para la Corte Constitucional los aspectos a tener cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación; y por otro lado, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el beneficio para quienes se encuentran amparados por la transición regulada en la referida disposición, consistía en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado con sentencia del 28 agosto de 2018, unificó su postura y sentó las siguientes reglas: “(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de
la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)”.
De igual forma, en el auto de 11 de abril de 2019, la Sección SegundaSubsección “A” de esta Corporación precisó lo siguiente: “(…) Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí establecida, tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social
y aplicar el principio de economía procesal, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud extensión de jurisprudencia deprecada, no sin antes recordar que esta última postura jurisprudencial, tiene como finalidad expresa garantizar que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado para de esta manera respetar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y, asegurar la viabilidad financiera del sistema. (…)”. De igual forma, en el auto de 11 de abril de 2019, la Sección SegundaSubsección “A” de esta Corporación precisó lo siguiente4: “(…) Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí establecida, tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social y aplicar el principio de economía procesal, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud extensión de jurisprudencia deprecada, no sin antes recordar que esta última postura jurisprudencial, tiene como finalidad expresa garantizar que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado para de esta manera respetar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema
retorna al afiliado, y, asegurar la viabilidad financiera del sistema. (…)”. En efecto, dado que la sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos del fallo del 4 de agosto de 2010 perdieron fuerza vinculante; y por ello, no es procedente aplicar la tesis que contiene esa providencia. En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión recurrida. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 11 de abril de 2019. Expediente 11001-03-25-000-2013-01473-00 (37272013). Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto de 5 de julio de 2018, proferido por la Sala de la Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)