CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01434-00(4673-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01434-00(4673-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Rechazo por no subsanar demanda / INADMISION DE DEMANDA - Cuando no reœne los requisitos formales Del C(cid:243)digo General del Proceso - Ley 1564 de 2012, art(cid:237)culo 368 se concluye que una vez identificados los defectos de la demanda, es deber de la parte actora corregirlos y su omisi(cid:243)n en tal sentido, genera el rechazo de la misma. El anÆlisis aqu(cid:237) efectuado, ya ha sido realizado por la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n en un caso similar al que es objeto de estudio, para seæalar mediante auto de 29 de octubre de 2012, que conforme la norma procesal general, procede el rechazo de la demanda frente al incumplimiento por parte del actor de la correcci(cid:243)n de los defectos del escrito de Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n seæalados en el auto de inadmisi(cid:243)n. En ese orden de ideas, pese a la oportunidad que le fue concedida a la parte demandante para subsanar la demanda de revisi(cid:243)n, el escrito mantiene los defectos a los que se hizo referencia en el auto de 29 de enero de 2015. En consecuencia, conforme al art(cid:237)culo 358 del C(cid:243)digo General del Proceso - Ley 1564 de 2012, habrÆ de rechazarse el presente Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por el seæor actor contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como en efecto se dispondrÆ
en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 358
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01434-00(4673-14)
Actor: JESUS EMEL CA(cid:209)AS
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - SECRETARIA
DE EDUCACION
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N - DECRETO 01 DE
1984. RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N POR NO SUBSANAR DEMANDA El proceso ha venido con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda1, en el cual se seæala que la parte actora no corrigi(cid:243) los defectos de la demanda, una vez vencido el tØrmino concedido por el Despacho para el efecto.
I. ANTECEDENTES.
El seæor Jesœs Emel Caæas interpuso Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n a travØs de apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revoc(cid:243) la sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito Judicial de Cœcuta, y en su lugar, declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad, dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-00040-02. Inadmisi(cid:243)n de la demanda.- El Despacho mediante auto de 29 de enero de 20152, inadmiti(cid:243) la presente demanda, al no reunir los requisitos exigidos para la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n, establecidos en el art(cid:237)culo 189 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, esto es: i) no indicar con precisi(cid:243)n ni claridad, por lo menos una de las causales establecidas en el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem, de forma concreta; y ii) no anexar el poder que legitima a la abogada Mar(cid:237)a Alcira Urquijo PØrez3, para interponer Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n, puesto que el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal (proceso de origen), fue conferido a efectos de presentar demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Vencido el tØrmino establecido para el efecto, la parte actora no alleg(cid:243) escrito de subsanaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se dispondrÆ realizar las siguientes: 1 Informe de 29 de mayo de 2015 visible a folio 54 del expediente. 2 Folios 51 a 53 del plenario. 3 Quien presenta el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n y aduce que obra en nombre y representaci(cid:243)n del seæor Jesœs Emel Caæas, segœn se
observa a folios 25 y 26 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES.- El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo4, como una excepci(cid:243)n al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen trÆnsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisi(cid:243)n resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ah(cid:237) deviene su carÆcter extraordinario.
El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, regula lo concerniente al trÆmite de este mecanismo judicial en el T(cid:237)tulo XXIII “Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios”, Cap(cid:237)tulo III “Recursos extraordinarios”, Secci(cid:243)n I “Del Recurso Extraordinario de Revisión”, art(cid:237)culos 185 a 1935. Ahora bien, dentro del procedimiento establecido en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, no se regula una consecuencia en el evento en el actor no subsane los defectos seæalados en la providencia que dispone la inadmisi(cid:243)n de la demanda, raz(cid:243)n por la cual se procederÆ a realizar una integraci(cid:243)n normativa de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 267 ib(cid:237)dem6, el cual seæal(cid:243) que en los aspectos no contemplados en esa codificaci(cid:243)n se seguirÆ el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, ahora C(cid:243)digo General del Proceso7, en lo que sea compatible
con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Es as(cid:237) como el C(cid:243)digo General del Proceso - Ley 1564 de 2012, art(cid:237)culo 358 inciso tercero, contempla el rechazo de la demanda de revisi(cid:243)n en aquellos casos en que dictada la providencia que resuelve su inadmisi(cid:243)n, el actor no subsane los defectos advertidos. Dice la norma: “ART˝CULO 358. TrÆmite. (…) 4 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el C(cid:243)digo General del Proceso, por los art(cid:237)culos 354 a 360. En el Æmbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los art(cid:237)culos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, art(cid:237)culos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 248 a 255. 5 Modificado por artículo 57 de la Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti(cid:243)n, eficiencia y acceso a
la justicia.” 6 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci(cid:243)n en lo Contencioso Administrativo. 7 Si bien el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo seæal(cid:243) que en los aspectos no regulados se seguir(cid:237)a el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa.” Se declararÆ inadmisible la demanda cuando no reœna los requisitos formales exigidos en el art(cid:237)culo anterior, as(cid:237) como tambiØn cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederÆ al interesado un plazo de cinco (5) d(cid:237)as para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hÆbil la demanda serÆ rechazada. (Se destaca) De la normativa trascrita, se concluye que una vez identificados los defectos de la demanda, es deber de la parte actora corregirlos y su omisi(cid:243)n en tal sentido, genera el rechazo de la misma. El anÆlisis aqu(cid:237) efectuado, ya ha sido realizado por la Secci(cid:243)n Tercera de esta
Corporaci(cid:243)n en un caso similar al que es objeto de estudio, para seæalar mediante auto de 29 de octubre de 20128, que conforme la norma procesal general, procede el rechazo de la demanda frente al incumplimiento por parte del actor de la correcci(cid:243)n de los defectos del escrito de Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n seæalados en el auto de inadmisi(cid:243)n. En ese orden de ideas, pese a la oportunidad que le fue concedida a la parte demandante para subsanar la demanda de revisi(cid:243)n, el escrito mantiene los defectos a los que se hizo referencia en el auto de 29 de enero de 2015. En consecuencia, conforme al art(cid:237)culo 358 del C(cid:243)digo General del Proceso - Ley 1564 de 2012, habrÆ de rechazarse el presente Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por el seæor Jesœs Emel Caæas contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como en efecto se dispondrÆ en la parte resolutiva de esta providencia. En mØrito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n present(cid:243) el ciudadano Jesœs Emel Caæas, contra la sentencia de 10 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera - Subsecci(cid:243)n B. Auto de 29 de octubre de 2012. Rad. No. 13001-23-31-000-2003-01761-01(40515). C.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. En igual sentido ver Auto de 29 de octubre de 2012. Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera - Subsecci(cid:243)n B. Rad. No. 13001-23-31-000-2003-01761-01(40515). C.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourt. de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revoc(cid:243) la sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito Judicial de Cœcuta, y en su lugar, declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad, dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-00040-02, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisi(cid:243)n, por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, DEVOLVER los anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.