CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01448-00(4718-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01448-00(4718-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TIEMPO DOBLE - Juez competente / HOJA DE SERVICIOS MILITARESReliquidaci(cid:243)n prestaciones sociales / CUANTIA - Competencia. No excede los cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales vigentes / JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competencia en primera instancia Es claro que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral debe determinarse tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido y dado que del texto se advierte que son varias las pretensiones de la demanda, la cuant(cid:237)a debe determinarse por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. Por tanto, como quiera que el actor seæal(cid:243) estar percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la cual pretende su reajuste y reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado. As(cid:237), a efecto de determinar la cuant(cid:237)a, se tiene que como quiera que el demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al setenta por ciento (70 %) del monto de las partidas del sueldo de actividad correspondiente a su grado y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de se procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (5 aæos, 5 meses y 4 d(cid:237)as), se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro se incrementar(cid:237)a en un cuatro por ciento (4%) por cada aæo que exceda a los quince (15) iniciales
de servicio, sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. En consecuencia y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al quince por ciento (15%), para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01448-00(4718-14)
Actor: JORGE ENRIQUE GALLON MAHECHA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - JUEZ COMPETENTE.
El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Jorge Enrique Gall(cid:243)n Mahecha contra La Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional.
ANTECEDENTES
Demanda1 El demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. 201356202118061MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-SJU de 18 de marzo de 2013, suscrito por el Teniente Coronel Jaime Humberto Correa Valencia, Subdirector de Personal EjØrcito Nacional, que neg(cid:243) solicitud formulada de realizar el reconocimiento del tiempo doble de servicios. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se reconozca como doble el tiempo de servicio que prest(cid:243) el demandante en calidad de Suboficial del EjØrcito Nacional de Colombia durante la vigencia del Decreto 1038 de 1984; de igual modo, solicit(cid:243) que el tiempo doble de servicios que se reconozca se compute para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones, y en general para todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se debe resolver como problema jur(cid:237)dico quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto que niega el 1 Folios 19 a 37. reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro del Ejercito Nacional, asunto en el cual a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago las diferencias de Østos reconocimientos en el pago de sus
salarios, prestaciones sociales y derechos pensionales. A efecto de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. En tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones2 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o Tribunales Administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se deben demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella3. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero
Ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-01357-00. Nœmero interno: 4491-2014.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Leonidas Rufiniano Angulo Guiza.
Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional. 3 Esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la misma; Al respecto expresamente se dijo: “….La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtenci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, y en esas condiciones constituye en su
naturaleza un acto administrativo de trÆmite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedici(cid:243)n o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condici(cid:243)n de definitivo, porque pone fin a la actuaci(cid:243)n y hace imposible continuarla ante ii) Caso concreto Dado que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles4 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, el ajuste y o indexaci(cid:243)n correspondiente a su asignaci(cid:243)n de retiro5 y demÆs prestaciones de carÆcter social, se considera que la presente demanda si tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico. En virtud a lo anterior, este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, procede a estimar la cuant(cid:237)a a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir6 en los siguientes tØrminos. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor pretende la reliquidaci(cid:243)n de sus prestaciones sociales, que de conformidad a la hoja de servicios7 fueron las siguientes para el momento del retiro: la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevØ el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C(cid:243)digo
Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuaci(cid:243)n administrativa previa y necesaria para que, luego de su trÆmite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro o a la pensión…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B,
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, BogotÆ, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2008-00060-00(1680-08), Actor: Santiago Acevedo Garcia, Demandado: Ministerio de Defensa - EjØrcito Nacional. 4 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”.
(Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” 5 Reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, entidad no vinculada al presente proceso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) 7 Visible a folio 15 a 16.
DESCRIPCI(cid:211)N VALOR
Sueldo bÆsico $ 853.355.oo Prima de antig(cid:252)edad / servicio $170.671.oo Prima de actividad $213.338.75 Subsidio familiar $332.808.45 1/12 prima de navidad $130.847.77 Factor prestacional $1.701.020.77 As(cid:237) mismo, pretende la reliquidaci(cid:243)n de su asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n y para ello se pone de presente que las partidas computables para la asignaci(cid:243)n8 son las siguientes: DESCRIPCI(cid:211)N VALOR Sueldo bÆsico $ 853.355.oo Prima de antig(cid:252)edad / servicio $170.671.oo Prima de actividad $281.607.15 Subsidio familiar $332.808.45 1/12 prima de navidad $166.303.42 Factor prestacional $1.804.745.02 Ahora, es claro que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral debe determinarse tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 8 Tomado de la hoja de servicios emitida por la Direcci(cid:243)n de Personal del EjØrcito Nacional. 9 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de
los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. En tal sentido y dado que del texto se advierte que son varias las pretensiones de la demanda, la cuant(cid:237)a debe determinarse por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. Por tanto, como quiera que el actor seæal(cid:243) estar percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro10 de la cual pretende su reajuste y reliquidaci(cid:243)n11, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado12. As(cid:237), a efecto de determinar la cuant(cid:237)a, se tiene que como quiera que el demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al setenta por ciento (70 %) del
monto de las partidas del sueldo de actividad correspondiente a su grado y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de se procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (5 aæos, 5 meses y 4 d(cid:237)as), se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro se incrementar(cid:237)a en un cuatro por ciento (4%) por cada aæo que exceda a los quince (15) iniciales de servicio, sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. En consecuencia y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al quince por ciento (15%), para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. En ese orden de ideas, si el 100% de las partidas liquidables de la asignaci(cid:243)n de retiro equivalen a $1.804.745.02 y la diferencia entre el 70 % devengado y el 85 % pretendido, equivale a $ 270.712, que multiplicados por 36 meses, la estimaci(cid:243)n arrojar(cid:237)a un valor total de $ 9.745.632. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron
y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 10 A travØs de Resoluci(cid:243)n 1665 de 27 de mayo de 2005. Folio 3 a 4. 11 Pretensiones tercera y sexta visibles en el folio 20. 12 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. En atenci(cid:243)n a lo anterior y dado que el valor estimado no excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos13 y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue la Unidad de Carepa Antioquia14, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo de Turbo - Antioquia (Oficina de Reparto) segœn art(cid:237)culo primero del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 200615. Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento.
En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirÆ el expediente al citado despacho, para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Jorge Enrique Gall(cid:243)n Mahecha, es del Juzgado Administrativo de Turbo - Antioquia (Oficina de Reparto Judicial), en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 13 De conformidad con el Decreto 3068 de diciembre 30 de 2013, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2014 corresponde a $ 616.000. 14 Folio 17. 15 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” SEGUNDO. REMITIR el expediente al citado despacho judicial para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n.
TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.