CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01449-00(4720-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01449-00(4720-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA EN LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Competencia transitoria de convocación de la Comisión Nacional del Servicio Civil mientras se expida las normas de carrera para el personal de dichas entidades / MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La Comisión Nacional del Servicio no está facultada para administrar la carrera especial constitucional de las Contralorías Territoriales, sin embargo hasta tanto se expida una ley que la regule, el legislador previó una solución temporal para privilegiar los principios constitucionales que orientan los fines esenciales del Estado, de manera tal que se obtenga la eficiencia y la eficacia de la función pública permitiendo el ingreso por méritos a estas entidades. Bajo esa perspectiva debe entenderse que la participación de la CNSC no es de facto y que no se está abrogando una competencia sin respaldo, sino que su actuar está sustentado de manera transitoria y si se quiere supletoria en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004.Este debate no es nuevo y ha sido estudiado por la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde de manera reiterada han sostenido que la CNSC está habilitada temporalmente para realizar las convocatorias o administrar y vigilar la carrera de las contralorías hasta que se expida por el Congreso de la República una ley especial que regule la materia. Bajo los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales en tanto el único argumento expuesto por la parte demandante
está sustentado en la falta absoluta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para expedir el Acuerdo Nro. 484 de octubre 2 de 2013, se negará la medida de suspensión del acto demandado NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencias de 27 de febrero y 3 de abril de 2013 en el marco de la definición del conflicto de competencias administrativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 130 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 268 / LEY 909 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / LEY 909 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 909 DE 2009 - ARTÍCULO 7
NORMA DEMANDADA : ACUERDO 484 DE OCTUBRE 2 DE 2013.COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ( No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil diecisiete Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01449-00(4720-14)
Actor: MARIA BETTY MORENO MENA Y OTROS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Actuación: SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Régimen: LEY 1437 DE 2011
El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por María Betty Moreno, Alba María Ríos Peláez, Diego Fernando Manrique, Francia
Esthella Taborda Pérez, Lina Marcela Castrillón, Diego Fernando Jaramillo y Manuel de Jesús Silva Castillo, en nombre propio, respecto del Acuerdo Nro. 484 del 2 de octubre de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por el cual se convoca a concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de Santiago de Cali.”
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de suspensión En escrito separado de la demanda del medio de control de nulidad, la parte interesada solicita la suspensión provisional de la norma relacionada en el párrafo precedente, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Como argumento para la petición de suspensión provisional del acto demandado, refieren los peticionarios la falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales. Para la parte demandante se desconoce el contenido de los artículos 130 y 268 constitucional y se vulnera el artículo 7º de la Ley 909 de 2004. 1.2 Trámite de la solicitud de suspensión Mediante auto de 16 de abril de 20151 proferido por éste Despacho, se dispuso dar el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la solicitud de suspensión provisional presentada por los demandantes2, ordenando el traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días. 1 Folio 4 del cuaderno de la suspensión provisional. 2 Folios 1-2 del cuaderno de medidas cautelares.
Vencido el término concedido para pronunciarse, La Comisión Nacional del Servicio Civil3 contestó en tiempo la citada solicitud. 1.3 Contestación de la medida cautelar por la Comisión Nacional del Servicio Civil Para el apoderado de la entidad demandada la solicitud de medida cautelar es improcedente en cuanto no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, al no estar la petición debidamente sustentada. Afirma el apoderado que la parte demandante se limitó a enunciar normas, pero no planteó argumento alguno que le permita al juez tener claridad sobre el por qué dichas normas se consideran vulneradas. De otra parte y citando las sentencias C-073 de 2006 y C-175 de 2006, afirma el organismo demandado que por mandato legal radica en la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia para administrar y vigilar los sistemas de carrera general y especial. Textualmente señala lo siguiente: “Si bien los artículos 268-10 y 272 de la Constitución Política otorgaron un carácter especial a las contralorías, de acuerdo a los cuales en efecto no asiste competencia a la CNSC para vigilancia y administración de su sistema de carrera, no es menos cierto que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, resulta aplicable, dado el examen de constitucionalidad que respecto del mismo se hizo a través de las sentencias C-073 de 2006 y 175 de 2006, y por lo tanto actualmente la CNSC goza de una competencia transitoria en cuanto al régimen en cuestión se refiere, hasta tanto se llene el vacío legislativo que sobre la materia dejó el
legislador, pues a la fecha no existe norma que habilite, contemple y/o regule la administración y vigilancia del sistema especial de las Contralorías Territoriales en cabeza de dicho ente, ni de ningún órgano especial”. Destaca también el apoderado, que el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al desatar un conflicto positivo de competencias entre diferentes contralorías territoriales y la CNSC, fue reiterativo al señalar que por disposición constitucional y mientras se expide la ley especial que rija ese sistema, la Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC puede extender su campo de 3 Folios 9-23 ib. acción a las Contralorías Territoriales, por lo cual concluye que dicha Comisión es la competente para realizar la convocatoria pública para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Problema Jurídico. La Sala debe definir si el Acuerdo 484 de octubre 2 de 2013 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI – Convocatoria No. 307 de 2013”, fue emitido sin competencia por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por consiguiente, debe ser objeto de una medida cautelar. 2.2 Procedencia de la solicitud de medida cautelar, competencia del juez para resolverla. 2.2.1 Procedencia La Constitución Política en el artículo 2384 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de suspender provisionalmente, por los
motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, amplió el catálogo de las medidas cautelares que en la Constitución Política5 y en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984,6 se referían únicamente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por uno más extenso de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. 4 Constitución Política. Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 5 Constitución Política, artículo 138. 6 Decreto 01 de 1984, artículo 152. En cuanto a la oportunidad para solicitarlas, indica el artículo 2297 del CPACA que las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, con el fin proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así mismo el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, de manera que su
procedencia está determinada por la transgresión del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad mientras se profiere la decisión definitiva. La norma señala expresamente lo siguiente: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 7 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante
esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.? Según la regla precedente, podrá decretarse la medida cautelar cuando se cumplan los siguientes requerimientos: a) que así lo solicite y fundamente en debida forma la parte interesada en la demanda o con escrito anexo a la misma; b) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; c) o que emerja de los medios de prueba aportados por el interesado y, d) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Debe indicarse cómo la jurisprudencia ha resaltado que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que
se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto»8. 2.2.2 Competencia De conformidad con los artículos 2299, 23010, 23311 y 23412 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la competencia para 8 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que
por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia” 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 229. “Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias (…).”. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. “Contenido y alcance de las medidas cautelares. (…). Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…).”. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 233. “Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. (…). El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar (…).” 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”.
(…). tramitar la solicitud de medida cautelar es del Juez o Magistrado Ponente que conoce de la demanda principal, en consecuencia, este despacho es el competente. 2.3 Caso concreto Dado lo extenso del contenido del acto demandado, Acuerdo Nro. 484 de octubre 2 de 2013, este despacho no efectuará la transcripción del mismo, pero sí destacará los apartes relevantes para resolver la solicitud de cautela. “Acuerdo No. 484 de octubre 2 de 2013 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI – Convocatoria No. 307 de 2013 LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC En ejercicio de las facultades que le otorga el parágrafo 2, del artículo 3, de la Ley 909 de 2004, en acatamiento de las Sentencias C-073 de 2006 y C-175 de 2006 de la Corte Constitucional, ratificadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante conceptos de 2013, y CONSIDERANDO (…) Que la Ley 909 de 2004 establece en su artículo 3º, su ámbito de aplicación, enunciando los diferentes tipos de servidores a los que se les aplica de manera integral (Carrera general) y con carácter supletorio (Carreras especiales). Que por su parte, el Parágrafo 2º del artículo 3 ibídem, establece que serán aplicables las disposiciones normativas de la Ley 909 de 2004, a las Contralorías Territoriales (Departamentales, Distritales y Municipales) mientras se adopta el
sistema especial de carrera administrativa que rija a los servidores que desempeñen empleos públicos en dichas entidades, situación que a la fecha no ha ocurrido. (…) Que siendo así, l a competencia temporal de la CNSC en relación con las Contralorías Territoriales, comprende entre otras funciones: i) Las competencias de administración y vigilancia que ejerce, las cuales por mandato expreso de la Ley y ratificación jurisprudencial de orden Constitucional (Sentencias C-073 de 2006 y C-175 de 2006), recaen sobre las Contralorías Territoriales en el entretanto o se expida la normativa correspondiente; ii) La obligación legal de proceder a convocar los procesos de selección por mérito para proveer los empleos de carrera en vacancia definitiva de dichas entidades. Que así mismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, dispone que corresponde dentro de sus funciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “establecer de acuerdo a la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección…” Que la CNSC, en uso de sus competencias legales, adelantó la etapa de planeación de la convocatoria para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva en la CONTRALORIA TERRITORIAL DE SANTIAGO DE CALI. (…) Que la CNSC, en uso de su competencia temporal estableció y aprobó los costos de la convocatoria, y de manera particular expidió la Resolución No. 2012 del 25 de Mayo 2012, “Por medio de la cual se establece el valor a pagar a cargo de la
CONTRALORIA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI, acto administrativo que se encuentra en firme y que en relación con los costos fijados inicialmente, conforme al artículo 9, de la Ley 1033 de 2006, será posible ajustarlos, una vez culmine la venta de pines de participación. Que la convocatoria será suscrita por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el numeral 13.10 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005. (…)” Negrillas y cursivas son del texto (Folios 1 – 12 del cuaderno principal). De acuerdo al problema jurídico planteado, se analizará la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para expedir el acto administrativo demandado. Particularmente se revisará si la CNSC estaba facultada legalmente para convocar a concurso para proveer los cargos vacantes en la Contraloría Territorial de Santiago de Cali, toda vez que a juicio de la parte demandante dicha entidad no podía hacer la convocatoria por tratarse de una carrera especial. 2.3.1. Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil El artículo 130 de nuestra Constitución Política señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de aquellas que tengan carácter especial. Bajo el anterior parámetro constitucional, la parte demandante edifica la petición de suspensión del acto administrativo demandado -Acuerdo No. 484 de octubre 2 de 2013que convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los
empleos vacantes de la Contraloría Territorial de Santiago de Cali, en que las contralorías tienen un régimen especial de carrera y, por ende, no están sujetas a la administración y vigilancia de la CNSC. En efecto, el artículo 268 de la Constitución Política le otorga a la carrera administrativa de las contralorías un carácter especial, cuando en su numeral 10 y como una de las funciones del Contralor General, describe la de: “proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría”. Lo anterior indica que este mandato constitucional debe ser desarrollado por el legislador expidiendo la ley que regule la carrera especial de creación constitucional de las contralorías territoriales. Pero ¿qué ocurre si la ley no se emite y la CNSC asume que tiene competencia y por consiguiente dicta el acto que convoca al concurso para proveer cargos de carrera vacantes en la Contraloría Territorial de Cali? Para responder el anterior interrogante y decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por los demandantes, es importante hacer mención no solo a las normas constitucionales comentadas en párrafos anteriores, sino también al contenido del parágrafo 2º artículo 3º de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad
a los siguientes servidores públicos: a) (…) b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (…) c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República (Subraya el despacho)
Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”. (…) Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política,
responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…)”. Acorde con la transcripción de las normas legales, se infiere que la Comisión Nacional del Servicio no está facultada para administrar la carrera especial constitucional de las Contralorías Territoriales, sin embargo hasta tanto se expida una ley que la regule, el legislador previó una solución temporal para privilegiar los principios constitucionales que orientan los fines esenciales del Estado, de manera tal que se obtenga la eficiencia y la eficacia de la función pública permitiendo el ingreso por méritos a estas entidades. Bajo esa perspectiva debe entenderse que la participación de la CNSC no es de facto y que no se está abrogando una competencia sin respaldo, sino que su actuar está sustentado de manera transitoria y si se quiere supletoria en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004. Este debate no es nuevo y ha sido estudiado por la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,13 en donde de manera reiterada han sostenido que la CNSC está habilitada temporalmente para realizar las convocatorias o administrar y vigilar la carrera de las contralorías hasta que se expida por el Congreso de la República una ley especial que regule la materia. En la sentencia C-073 de 200614 al declarar exequible la expresión “el personal de
las contralorías territoriales” prevista en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, sostuvo la Corte lo siguiente: 13 Al desatar los conflictos de competencia en providencias de 27 de febrero y 3 de abril de 2013, entre la CNSC y varias contralorías territoriales. En principio hubo una consulta que fue resuelta en sentido contrario (Sala de 26 de marzo de 2009), pero luego se le dio el alcance definido en las decisiones constitucionales referidas. 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil “A juicio de esta Corporación, la citada disposición en lugar de desconocer la Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralorías territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera (C.P. arts. 125 y 209). Por lo anterior, es apenas lógico que mientras se dictan las normas especiales que regirán la carrera especial de los servidores públicos de las contralorías territoriales, exista un régimen supletorio de aplicación transitoria, que impida que se cometan toda clase de arbitrariedades en la vinculación, permanencia y retiro del personal al servicio de tales entes de control, desvirtuándose los principios y fundamentos del sistema de carrera impuesto por el Constituyente de 1991”. La misma posición la explicó en la sentencia C175 de 2006, al declarar la
exequibilidad del numeral 2 del artículo 3º y el artículo 155 de la Ley 909 de 2004. Bajo los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales en tanto el único argumento expuesto por la parte demandante está sustentado en la falta absoluta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para expedir el Acuerdo Nro. 484 de octubre 2 de 2013, se negará la medida de suspensión del acto demandado. En concreto, tras un examen preliminar de legalidad que no implica prejuzgamiento, el Despacho no encuentra acreditado que el Acuerdo enjuiciado sea violatorio de las normas de competencia en que debían fundarse, esto es, del artículo 130 y 268 Superior y de la Ley 909 de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B,
III. RESUELVE Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. 484 de octubre 2 de 2013 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos
para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI – Convocatoria No. 307 de 2013” Segundo RECONOCER personería para actuar en el presente proceso a la abogada Mónica Amparo Mantilla Navarrete identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.454.477 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 127.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos y para los efectos del poder visto a folio 78 del cuaderno principal. Notifíquese y cúmplase
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero de Estado