CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01464-00(4808-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01464-00(4808-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE REPOSICION - Auto que rechaza la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia / RECURSO DE REPOSICION - Improcedente / RECURSO DE SUPLICA - Concede De la lectura del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en el art(cid:237)culo 242, se tiene que el recurso de reposici(cid:243)n es procedente: si no existe norma legal en contrario que proh(cid:237)ba la impugnaci(cid:243)n de dicha providencia y este medio de impugnaci(cid:243)n se entiende por exclusi(cid:243)n, es decir, si la decisi(cid:243)n judicial no es pasible de los recursos de apelaci(cid:243)n o sœplica. El recurso de sœplica es propio de los jueces colegiados y sus presupuestos procesales son: Procede contra autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables; se trata de providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de apelaci(cid:243)n de un auto; y procede igualmente por mandato legal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. De acuerdo con las premisas normativas expuestas, es claro que la sœplica es improcedente en procesos que se tramitan en primera instancia, al ser providencias por su naturaleza apelables, proferidas por el magistrado sustanciador; en consecuencia, su control judicial a diferencia de la apelaci(cid:243)n, es horizontal, en el sentido de que serÆ resuelto por la Sala, Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n de
decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n de quien profiri(cid:243) el auto recurrido. Como ya viene expuesto, en el sub exÆmine la parte actora solicita a travØs del recurso de reposici(cid:243)n, se revoque la decisi(cid:243)n de rechazo de la Solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia, al considerar que acudi(cid:243) al Consejo de Estado dentro de la oportunidad legal para su presentaci(cid:243)n, y en su lugar, se continœe con el trÆmite correspondiente. Al respecto, la ponente considera oportuno seæalar conforme a las reglas de procedencia en materia de recursos ordinarios contra las providencias judiciales establecidas en la Ley 1437 de 2011, que la reposici(cid:243)n procede si el auto no es susceptible de apelaci(cid:243)n o sœplica. En este orden de ideas, el auto de rechazo por extemporaneidad se encuentra subsumido en el numeral 3” de la enunciaci(cid:243)n de las providencias apelables del art(cid:237)culo 243 del estatuto procesal administrativo, por cuanto pone fin al proceso; sin embargo, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue proferido en primera instancia. De lo anterior, se concluye que en el caso concreto es procedente el recurso de sœplica, en tanto cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art(cid:237)culo 246 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que el auto, es por su naturaleza apelable; fue proferido por la magistrada ponente; se dict(cid:243) en asunto de œnica
instancia, en tanto se trata de un procedimiento de naturaleza judicial que se surte ante el Consejo de Estado por cuanto es la Corporaci(cid:243)n autora de la sentencia de unificaci(cid:243)n; y se interpuso en el tØrmino legal, segœn el informe de Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda obrante dentro del expediente. As(cid:237) las cosas, en el sub lite se concluye que el recurrente impugn(cid:243) la providencia judicial que rechaz(cid:243) la Solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia mediante el recurso de reposici(cid:243)n, que como se expuso, es improcedente, tal y como se declararÆ en la parte resolutiva del presente auto, raz(cid:243)n por la cual el Despacho no procederÆ a su estudio. En tal virtud, se procederÆ a conceder el recurso de sœplica contra el auto de 3 de diciembre de 2014 que rechaz(cid:243) por extemporÆnea la solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia, por cumplir los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 246 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se ordenarÆ remitir el expediente de la referencia al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01464-00(4808-14)
Actor: JUSTO WALBERTO ORTIZ SEVILLANO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TUMACO - REGIONAL
NARI(cid:209)O; MUNICIPIO DE TUMACO - SECRETARIA DE EDUCACION
Referencia: EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011.
DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICION Y CONCEDE EL DE
SUPLICA.
El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la apoderada del seæor Justo Walberto Ort(cid:237)z Sevillano contra el auto de 3 de diciembre de 20141, mediante el cual se rechaz(cid:243) por extemporÆnea la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, conforme al art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES El seæor Justo Walberto Ort(cid:237)z Sevillano, por conducto de apoderada judicial present(cid:243) solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia ante esta Corporaci(cid:243)n el 24
de noviembre de 20142, con el objeto de que se reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados durante el aæo anterior a la adquisici(cid:243)n del status pensional, de acuerdo con lo seæalado en la 1 Con el informe de Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 24 de marzo de 2015, que obra a folio 36 del plenario. 2 Segœn se observa a folio 22 del expediente. sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. No. 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09), con ponencia del Consejero V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. EL AUTO RECURRIDO El Despacho mediante auto de 3 de diciembre de 20143, rechaz(cid:243) por extemporÆnea la solicitud de Extensi(cid:243)n de Jurisprudencia, al considerar que la respuesta de la entidad convocada, a travØs del Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcald(cid:237)a Municipal de Tumaco - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, frente a la petici(cid:243)n elevada por la solicitante, fue del 1” de septiembre de 2014 y la presentaci(cid:243)n ante el Consejo de Estado se hizo el 14 de octubre de la misma anualidad, en consecuencia se super(cid:243) el tØrmino legal de 30 d(cid:237)as, estipulado en el art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, para acudir ante esta Corporaci(cid:243)n4. EL RECURSO La apoderada del seæor Justo Walberto Ort(cid:237)z Sevillano seæal(cid:243) en el escrito del recurso de reposici(cid:243)n5, que la solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia radicada ante la administraci(cid:243)n el 28 de agosto de 2014, dio origen al acto administrativo de 1” de septiembre del mismo aæo y luego acudi(cid:243) al Consejo de Estado dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes, es decir, dentro de la oportunidad consagrada en la ley, ya que para contabilizar el tØrmino no se debe tener en cuenta los d(cid:237)as en que por cualquier circunstancia permaneci(cid:243) cerrada la Corporaci(cid:243)n, esto es, el 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 de septiembre, y 4, 5, 11, 12 y 13 de octubre de 2014, por ser d(cid:237)as 3 Folios 24 a 29 del plenario. 4 “ART˝CULO 102. EXTENSI(cid:211)N DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberÆn extender los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. Para tal efecto el interesado presentarÆ petici(cid:243)n ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la
pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado (…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrÆ tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrÆ acudir dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes ante el Consejo de Estado en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 de este Código.” 5 Interpuesto el 11 de febrero de 2015 y que obra a folios 33 y 34 del expediente. no hÆbiles, conforme lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo 118 del C(cid:243)digo General del Proceso - Ley 1564 de 2012. El proceso fue fijado en lista por el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as6, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 110 y 319 del C(cid:243)digo General del Proceso. CONSIDERACIONES En atenci(cid:243)n a los argumentos expuestos en el mecanismo de impugnaci(cid:243)n formulado por la parte actora, el Despacho procederÆ a plantear el siguiente: PROBLEMA JUR˝DICO Consiste en establecer cuÆl es el recurso procedente contra el auto que rechaza por extemporÆnea la solitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia, segœn las previsiones normativas del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso - Ley 1437 de 2011. Para efectos de resolver este cuestionamiento, se procederÆ a analizar la regulaci(cid:243)n en materia de impugnaci(cid:243)n de las providencias judiciales conforme a la Ley 1437 de 2011, que consagr(cid:243) en el T(cid:237)tulo IV, Cap(cid:237)tulo XII los denominados “Recursos ordinarios”, entendidos como los medios de defensa que establece la ley para obtener la modificaci(cid:243)n o revocaci(cid:243)n de los actos emanados de las autoridades judiciales, ya sea por parte del mismo funcionario que la dict(cid:243) (reposici(cid:243)n), o de otro de superior jerarqu(cid:237)a (apelaci(cid:243)n, queja o sœplica). El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en el art(cid:237)culo 242, contempl(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, a saber: 6 Segœn constancia secretarial obrante a folio 35 del plenario. “ART˝CULO 242. REPOSICI(cid:211)N. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que no sean susceptibles de apelaci(cid:243)n o de sœplica. En cuanto a su oportunidad y trÆmite se aplicarÆ lo dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil”. De la lectura de este enunciado normativo, se tiene que el recurso de reposici(cid:243)n es procedente: i) si no existe norma legal en contrario que proh(cid:237)ba la impugnaci(cid:243)n de
dicha providencia y ii) este medio de impugnaci(cid:243)n se entiende por exclusi(cid:243)n, es decir, si la decisi(cid:243)n judicial no es pasible de los recursos de apelaci(cid:243)n o sœplica. En cuanto a la oportunidad y trÆmite, se aplica el principio de integraci(cid:243)n normativa especial, frente al C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, hoy C(cid:243)digo General del Proceso, art(cid:237)culos 318 y 3197. A su vez, el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011 contempla cuÆles son los autos que se pueden controvertir mediante el recurso de apelaci(cid:243)n dentro del nuevo proceso contencioso administrativo. Dice la norma: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Pœblico.
5. El que resuelva la liquidaci(cid:243)n de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervenci(cid:243)n de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 7 “ART˝CULO 318.
(…) El recurso deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. El auto que decide la reposici(cid:243)n no es susceptible de ningœn recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrÆn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi(cid:243)n no tienen reposici(cid:243)n; podrÆ pedirse su aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n, dentro del tØrmino de su ejecutoria. PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. ART˝CULO 319. TR`MITE. El recurso de reposici(cid:243)n se decidirÆ en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverÆ previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”
9. El que deniegue el decreto o prÆctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serÆn apelables cuando sean proferidos por los tribunales
administrativos en primera instancia. El recurso de apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art(cid:237)culo, que se concederÆn en el efecto devolutivo. ParÆgrafo. La apelaci(cid:243)n solo procederÆ de conformidad con las normas del presente C(cid:243)digo, incluso en aquellos trÆmites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”. En efecto, este art(cid:237)culo enlista nueve supuestos en los cuales un auto proferido por el juez singular y el juez colegiado, es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n. Lo anterior, no obsta para que en otros art(cid:237)culos se prevea la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n8, por ende, la enunciaci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 243 no es taxativa. En concordancia con lo previsto en el art(cid:237)culo 125 del mismo c(cid:243)digo9, se precisa que si la providencia corresponde a alguno de los 4 primeros supuestos del art(cid:237)culo 243, la competencia para dictarlas es de la Sala de decisi(cid:243)n y no del magistrado ponente, salvo que se trate de procesos de œnica instancia. De all(cid:237), deviene que las demÆs providencias dictadas en el trÆmite de la primera instancia por un tribunal administrativo, no ser(cid:237)an apelables. En cuanto a los supuestos previstos en los numerales 5, 6, 8 y 9, no procede el
recurso de apelaci(cid:243)n cuando el auto ha sido proferido por un tribunal administrativo, lo que indica que el recurso procede de acuerdo a un factor relevante, esto es, el autor de la providencia judicial.
Las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serÆn apelables cuando 8 Es el caso del el numeral 6” del art(cid:237)culo 180 (para el caso del auto que decide sobre las excepciones previas), el art(cid:237)culo 193 (para el caso del auto que rechaza de plano la liquidaci(cid:243)n extemporÆnea de la condena hecha en abstracto), o el art(cid:237)culo 232 (para el caso del auto que fija o niega la cauci(cid:243)n para las medidas cautelares), entre otros. 9 “ART˝CULO 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”
sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011 fueron demandadas a travØs de la Acci(cid:243)n Pœblica de Inconstitucionalidad prevista en los art(cid:237)culos 40.6, 241 y 242 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por considerar que desconocen el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el derecho a la igualdad de trato (art. 13 Superior), en raz(cid:243)n de la diferencia que establecen respecto del recurso de apelaci(cid:243)n de autos. En este evento, el Tribunal Constitucional declar(cid:243) exequibles las expresiones demandadas mediante la Sentencia C - 329 de 201510, con fundamento en que constituye una diferencia de trato justificada en tØrminos constitucionales, regular de distinta manera el recurso de apelaci(cid:243)n respecto de providencias judiciales que dentro del conjunto de las providencias interlocutorias, no ponen fin a la actuaci(cid:243)n procesal ni tienen gran incidencia en ella y que pueden considerarse en el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de la sentencia o en el Æmbito de otros mecanismos de protecci(cid:243)n de derechos, con fundamento en la autoridad que las profiere, cuya finalidad consiste en descongestionar al tribunal de cierre de una jurisdicci(cid:243)n y, por tanto, garantizar un acceso a la justicia pronto y eficiente. Por otra parte, se consagr(cid:243) de manera expresa en el art(cid:237)culo 245 ejusdem, los
eventos de procedencia del recurso de queja, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelaci(cid:243)n o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocaci(cid:243)n, segœn el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y unificaci(cid:243)n de jurisprudencia previstos en este C(cid:243)digo. Para su trÆmite e interposici(cid:243)n se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” Del texto normativo transcrito, se infiere que este mecanismo de impugnaci(cid:243)n procede cuando: (i) no se concede el recurso de apelaci(cid:243)n; (ii) se concede la apelaci(cid:243)n, pero en un efecto diferente; (iii) no se concede el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n; y (iv) no se concede el Recurso Extraordinario de Unificaci(cid:243)n de Jurisprudencia. 10 M.P.: Dr. Mauricio GonzÆlez Cuervo. El nuevo C(cid:243)digo continu(cid:243) con la regulaci(cid:243)n del recurso ordinario de sœplica en el art(cid:237)culo 246, que seæala: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la
apelaci(cid:243)n de un auto. TambiØn procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. Este recurso deberÆ interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresi(cid:243)n de las razones en que se funda. El escrito se agregarÆ al expediente y se mantendrÆ en la Secretar(cid:237)a por dos (2) d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasarÆ el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo ante la Sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n. Contra lo decidido no procederÆ recurso alguno.”. El recurso de sœplica es propio de los jueces colegiados y sus presupuestos procesales son: (i) Procede contra autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables; (ii) se trata de providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de apelaci(cid:243)n de un auto; y (iii) procede igualmente por mandato legal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. De acuerdo con las premisas normativas expuestas, es claro que la sœplica es improcedente en procesos que se tramitan en primera instancia11, al ser
providencias por su naturaleza apelables, proferidas por el magistrado sustanciador; en consecuencia, su control judicial a diferencia de la apelaci(cid:243)n, es horizontal, en el sentido de que serÆ resuelto por la Sala, Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n de quien profiri(cid:243) el auto recurrido. CASO CONCRETO 11 En estos casos procede entonces el recurso de reposici(cid:243)n, esto es, frente a los autos que no sean susceptibles de apelaci(cid:243)n o sœplica. Como ya viene expuesto, en el sub exÆmine la parte actora solicita a travØs del recurso de reposici(cid:243)n, se revoque la decisi(cid:243)n de rechazo de la Solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia, al considerar que acudi(cid:243) al Consejo de Estado dentro de la oportunidad legal para su presentaci(cid:243)n, y en su lugar, se continœe con el trÆmite correspondiente. Al respecto, la ponente considera oportuno seæalar conforme a las reglas de procedencia en materia de recursos ordinarios contra las providencias judiciales establecidas en la Ley 1437 de 2011, que la reposici(cid:243)n procede si el auto no es susceptible de apelaci(cid:243)n o sœplica. En este orden de ideas, el auto de rechazo por extemporaneidad se encuentra subsumido en el numeral 3” de la enunciaci(cid:243)n de las providencias apelables del art(cid:237)culo 243 del estatuto procesal administrativo, por cuanto pone fin al proceso;
sin embargo, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue proferido en primera instancia12. Establecido lo anterior, se hace necesario definir si contra la providencia en cuesti(cid:243)n procede el recurso de sœplica. Para ello se debe analizar en primer lugar, la naturaleza del auto, valga decir, si tiene o no el carÆcter de apelable, lo que obedece a su importancia e incidencia en el proceso y lo serÆ, cuando sea dictado por un juez, y en caso de los jueces colegiados, si ha sido proferida por un magistrado ponente y no por la Sala de decisi(cid:243)n. En tal virtud, la providencia en cuesti(cid:243)n es por su naturaleza apelable, ya que de hecho fue proferida por la ponente y de igual forma la decisi(cid:243)n es de gran incidencia en el proceso, puesto que pone fin a la actuaci(cid:243)n judicial de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia, como ya se dijo. 12“ARTÍCULO 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
3. El que ponga fin al proceso. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serÆn apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” De lo anterior, se concluye que en el caso concreto es procedente el recurso de
sœplica, en tanto cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art(cid:237)culo 246 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) el auto, es por su naturaleza apelable; (ii) fue proferido por la magistrada ponente; (iii) se dict(cid:243) en asunto de œnica instancia, en tanto se trata de un procedimiento de naturaleza judicial que se surte ante el Consejo de Estado por cuanto es la Corporaci(cid:243)n autora de la sentencia de unificaci(cid:243)n; y (iv) se interpuso en el tØrmino legal, segœn el informe de Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda obrante dentro del expediente13. As(cid:237) las cosas, en el sub lite se concluye que el recurrente impugn(cid:243) la providencia judicial que rechaz(cid:243) la Solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia mediante el recurso de reposici(cid:243)n, que como se expuso, es improcedente, tal y como se declararÆ en la parte resolutiva del presente auto, raz(cid:243)n por la cual el Despacho no procederÆ a su estudio. Lo anterior, no obsta para que de conformidad con el art(cid:237)culo 30614 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que en los aspectos no contemplados en ese C(cid:243)digo, se deben aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso - Ley 1564 de 201215, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta
Jurisdicci(cid:243)n, y en tal virtud se aplique el parÆgrafo del art(cid:237)culo 318 del estatuto procesal civil16 que contempla que el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En tal virtud, se procederÆ a conceder el recurso de sœplica contra el auto de 3 de diciembre de 2014 que rechaz(cid:243) por extemporÆnea la solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia, por cumplir los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 246 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en 13 Visible a folio 35. 14 “ART˝CULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este C(cid:243)digo se seguirÆ el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci(cid:243)n en lo Contencioso Administrativo.” 15 Teniendo en cuenta que el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, fue derogado por art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012, C(cid:243)digo General del Proceso, el cual entr(cid:243) a regir a partir del 1 de enero de 2014; raz(cid:243)n por la cual, en el presente asunto, se citarÆn en los aspectos no regulados, el C(cid:243)digo General del Proceso. 16 “(…) PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la
impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” consecuencia, se ordenarÆ remitir el expediente de la referencia al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. De otra parte, encuentra el Despacho que el seæor Justo Walberto Ort(cid:237)z Sevillano, le otorg(cid:243) poder al abogado Roger Joan Mart(cid:237)nez Vergara, identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 80.181.184 de BogotÆ y portador de la Tarjeta Profesional No. 215.310 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerÆ personer(cid:237)a para actuar en los tØrminos y para los fines del poder conferido17. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2014, que rechaz(cid:243) por extemporÆnea la solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia interpuesta por el seæor Justo Walberto Ort(cid:237)z Sevillano, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: SEGUNDO: CONCEDER el recurso de sœplica, contra el auto de 3 de diciembre de 2014, que rechaz(cid:243) por extemporÆnea la solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia.
TERCERO: RECONOCER personer(cid:237)a al abogado Roger Joan Mart(cid:237)nez Vergara, identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 80.181.184 de BogotÆ y portador de la
Tarjeta Profesional No. 215.310 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del seæor Justo Walberto Ort(cid:237)z Sevillano, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido visible a folio 37 del expediente. 17 Visto a folio 37 del expediente.
CUARTO: Por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, REMITIR el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.
QUINTO: Por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, COMUNICAR a las partes la presente decisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.